Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 51030-2022 AREQUIPA Lima, once de enero de dos mil veinticuatro I. VISTOS; con el expediente judicial digital- No EJE, y el cuaderno formado en esta Sala Suprema.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y nueve del expediente judicial digital-No Eje, contra la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y uno del expediente judicial digital-No Eje, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas veintiuno del expediente judicial digital-No Eje, Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman, solicita como pretensión principal: Se declare la nulidad de la resolución número veinte, de fecha diez de enero de dos mil veintidós, emitida en el Expediente Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI04; por consiguiente, de la sentencia de vista Nº 375-2021-3SC-resolución número diecinueve (Cuatro), del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, que resolvió confi rmar la sentencia Nº 29-2019- 4JC, emitida el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve; primera pretensión accesoria: se ordene la inmatriculación del fundo “Tayayaque Trinidad” a nombre del demandante; y, segunda pretensión accesoria: se ordene el pago de una indemnización. Sostiene el demandante que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva: i) No ser desviado de la jurisdicción determinada, ii) La obtención de una resolución fundada en derecho; iii) La observancia del principio de legalidad. Argumenta principalmente, que la materia de la demanda en el proceso anterior es contenciosa administrativa, rigiéndose por la Ley Nº 27584, pero la resolución número veinte, ratifi ca la aplicación del aforismo iura novit curia; sin considerar que la omisión de consignar la pretensión accesoria en el proceso contencioso administrativo el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en su artículo 2.4 contempla el principio de suplencia de ofi cio; asimismo, señala que la inmatriculación del fundo “Tayayaque Trinidad” era una tácita pretensión accesoria, que por omisión involuntaria no se consignó en la demanda, y que el juez tenía la obligación de suplir. 2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y uno del expediente judicial digital- No Eje, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial, esencialmente por los siguientes argumentos: - Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es indispensable que, al momento de califi car la demanda, se constate la existencia de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, y que en caso contrario la demanda deviene en improcedente. - Lo pretendido por el demandante a través del presente
los argumentos que motivaron la decisión adoptada en el Expediente N° 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, pretendiendo que se realice un análisis de fondo de la controversia en el proceso contencioso administrativo, más no así en el presente proceso de amparo, el mismo que no constituye una suprainstancia para revisar la controversia anteriormente, resuelta. - La resolución número veinte y sentencia de vista, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas con arreglo a los antecedentes y la ley, habiéndose expuesto las razones que sustentan la decisión, no advirtiendo que se haya vulnerado derecho constitucional alguno que permita su revisión en la vía de amparo; es decir no se aprecia una vulneración manifi esta o evidente de los derechos fundamentales alegados, declarando improcedente la demanda conforme al inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional.
3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, el demandante apela la sentencia de primera instancia y denuncia como vulnerado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, aduciendo centralmente: - Que, la sentencia se sustenta en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, realizándose una apreciación subjetiva, que contradice su petitorio de tutela procesal efectiva como derecho constitucionalmente protegido. - Asimismo, señala que en el análisis fáctico jurídico realizado por la sentencia apelada, se tergiversó el texto del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, con tal de no pronunciarse sobre el fondo de la demanda que es precisamente la tutela procesal efectiva. - Que, su demanda se sustentó en: i) No ser desviado de la jurisdicción predeterminada; ii) La obtención de una resolución fundada en derecho; iii) La observancia del principio de legalidad procesal, aspectos de fondo de su demanda, que alega no se estimaron. III. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el Expediente judicial Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, proceso contencioso administrativo en el que se solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de vista 1.1. Mediante sentencia vista contenida en la resolución número diecinueve (CUATRO), de fecha ocho de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas cinco del expediente judicial digital-No Eje, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió confi rmar la sentencia apelada contenida en la resolución número veintinueve, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda. 1i.2. Posteriormente, mediante resolución número veinte (CINCO), de fecha diez de enero de dos mil veintidós obrante a fojas tres del expediente judicial digital-No Eje, se declaró improcedente la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de vista presentada por Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman. Segundo.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. 2 .2. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1 señala lo siguiente: “ Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 2.3. Por otro lado, el artículo 9, del mismo Texto Normativo, prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. Tercero.- Sobre la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones judiciales 3 .1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. 3.2. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: i. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso. ii. Vicios de motivación o razonamiento1 3.3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.2 Cuarto.- Análisis del caso en concreto 4.1. En el caso de autos, tenemos que, a través del presente proceso de amparo, se pretende que se declare la nulidad de la resolución número veinte (cinco), emitida el diez de enero de dos mil veintidós, emitida en el Expediente Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI-04; por consiguiente, de la sentencia de vista Nº 375-2021-3SC-resolución número diecinueve (Cuatro), del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, que resolvió confi rmar la sentencia Nº 29-2019- 4JC, emitida el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve; y, se ordene la inmatriculación del fundo “Tayayaque Trinidad” a nombre del demandante; y, el pago de una indemnización. 4.2. Al respecto, de la sentencia apelada contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y uno del expediente judicial digital-No Eje, se desprende que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sostiene centralmente que las resoluciones judiciales cuestionadas en el citado proceso judicial se encuentran
debidamente motivadas, conforme se advierte de su CONSIDERANDO: “2.5.- Entonces, del petitorio y los fundamentos de la demanda, se aprecia que lo que pretende en sí el demandante, a través, del presente proceso de amparo, es que se reexamine, y/o reevalúe los argumentos que motivaron la decisión adoptada en el Expediente Judicial N° 0319O-2OI8-0401-JR-CI pretendiendo que se realice un análisis de fondo de la controversia en el proceso contencioso administrativo, más no así en el presente proceso de amparo, el mismo que no constituye una suprainstancia para revisar la controversia anteriormente, resuelta; máxime si la resolución número veinte y Sentencia de Vista expedidas en el proceso N° 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas con arreglo a los, antecedentes y la ley.” (resaltado agregado). 4.3. Ahora bien, de los agravios expuestos en el recurso de apelación formulados por la parte recurrente, este Colegiado Supremo advierte que se centran en sostener: i] Que la Sala Superior ha emitido un pronunciamiento de fondo omitiendo pronunciarse sobre sus argumentos de demanda; ii] Que el Colegiado no ha considerado su informe escrito presentado en el proceso; iii] La sentencia le ocasiona un agravio de orden moral, psicológico, económico procesal y patrimonial, dado que hasta la fecha no puede ejercer su derecho de propiedad, y tampoco puede matricular el predio de su propiedad. 4.4. Sobre el particular, este Supremo Tribunal constata que en el Expediente Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de vista de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, se confi rmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda interpuesta por Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman contra el Tribunal Registral de los Registros Públicos de Arequipa, y otro, sobre proceso contencioso administrativo, centralmente por los siguientes fundamentos: “4.2) Conforme se advierte del petitorio de la demanda de folios veintitrés, el actor en forma expresa ha solicitado la nulidad total de la Resolución número 685-2017-SUNARP- TR-A y Resolución número 222-2018-SUNARP-TR-A del seis de abril del dos mil dieciocho, no se advierte pretensión accesoria a efecto de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la inscripción de la inmatriculación del fundo “Tayayaque Trinidad”. Cabe señalar que por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identifi car el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda; en el caso bajo análisis, ni del petitorio ni de los fundamentos de hecho de la demanda están dirigidos a examinar la procedencia de inmatriculación del predio, por lo que en ningún caso, el Juez a quo puede modifi car el objeto de la pretensión o los términos de la demanda, ni puede fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 4.3) El apelante alega haber cumplido con subsanar las observaciones, pagando las tasas de ley.- Conforme se advierte de la Resolución número 685-2017-SUNARP-TR-A del catorce de noviembre del dos mil diecisiete de folios ciento nueve y siguientes, emitido por la Quinta Sala del Tribunal Registra] de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, confi rma la observación formulada por el Registrador, por cuanto de la documentación adjuntada para la inmatriculación se cumple con adjuntar los requisitos como es, instrumento público que cuente con la antigüedad requerida de los 5 años, documentación técnica ya sea que se trate de inmatriculación de predios urbanos o rurales y si está ubicado en zona catastrada o no y proseguir con la califi cación del título. De otro lado, conforme a la Resolución número 222-2018-SUNARP-TR-A del seis de abril del dos mil dieciocho de folios ciento sesenta y dos y siguientes, el Tribunal Registral declara improcedente por extemporáneo el segundo recurso de apelación; es decir, no se ha denegado el recurso administrativo de apelación por falta de pago de tasas, sino porque el administrado ha interpuesto su recurso de apelación fuera del plazo de cinco días a que se refi ere el artículo 162 del Reglamento General de los Registros Públicos. 4.5) En cuanto al incumplimiento de los plazos en el trámite del proceso.- Este colegiado no advierte las graves irregularidades que alega el apelante, toda vez que la notifi cación tardía con la demanda a los demandados lo ha generado el propio demandante al no proporcionar oportunamente la dirección adecuada de los mismos, por lo que dichos argumentos y demás sobre actuaciones dilatorias carecen de asidero fáctico para cuestionar !a apelada y en dicho sentido debe confi rmarse la sentencia al encontrarse arreglada a los antecedentes y a derecho.” (resaltado y subrayado agregados). 4.5. Asimismo, en el citado proceso judicial, el demandante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia que desestimó su demanda pretendiendo que: i) Se aclare el numeral 4.2), señalando que la pretensión de la demanda era la inmatriculación del predio; ii) se corrija el numeral 4.5) respecto a que se notifi có de forma tardía la demanda y omitió reiterar a la demandada para que cumpla con remitir el certifi cado de búsqueda catastral, ante ello la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emitió la resolución número veinte (cinco) de fecha diez de enero de dos mil veintidós, que declaró improcedente la solicitud del demandante, principalmente por los siguientes fundamentos: “Tercero.- El articulo cuatrocientos seis del Código Procesal Civil, señala que la aclaración, no puede alterar el contenido sustancial de la decisión, en consecuencia, aclarar, no es variar el sentido de la decisión, ni es revocar su propia decisión; por consiguiente, no está en juego la interpretación de las leyes, doctrina o jurisprudencia y tampoco se pretende agregar argumentos a la decisión; solo se busca el esclarecimiento necesario que tiene una frase o concepto oscuro o contradictorio, expresado en la parte decisoria. Cuarto.- Al respecto, debemos señalar que en la resolución de vista materia de aclaración, el colegiado ha expuesto ampliamente los fundamentos de su decisión, máxime que en el considerando 4.2, se precisa los motivos por los cuales se solicita la aclaración; por tanto no habiendo concepto oscuro o dudoso que deba ser aclarado, y advirtiéndose que el recurrente pretende modifi car o variar el contenido del pronunciamiento emitido, en consecuencia no existiendo extremo dudoso que deba ser aclarado corresponde desestimar su pedido (…) Cuarto.- Al respecto debemos señalar que efectuada una revisión de la resolución de vista cuya corrección se solicita, se advierte que este Colegiado ha expuesto ampliamente los fundamentos de su decisión, no existiendo omisión del Colegiado respecto de los puntos controvertidos y no existiendo error material evidente; por tanto habiendo claridad y precisión en la resolución de vista expedida, no existe ningún error material que sea pasible de corrección (…).” 4.6. Ahora bien, de acuerdo a la fundamentación contenida en los pronunciamientos de la judicatura precitadas, se colige que el demandante busca que se vuelva a revisar las cuestiones controvertidas que han sido resueltas por el órgano jurisdiccional que emitió los pronunciamientos objeto de impugnación, asimismo, se advierte que se emitió pronunciamiento desestimando la solicitud de aclaración y corrección solicitada, por considerarse que se pretendía a través de esta solicitud procesal modifi car el contenido del pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional. 4.7. Es pertinente resaltar, que el demandante pretende a través del presente proceso que se incorporen pretensiones no demandadas en su oportunidad, pero que a su entender el magistrado tenía la obligación de suplir de ofi cio, a pesar que la sentencia emitida en el Expediente Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, confi rmó la sentencia que declaró infundada su demanda. 4.8. Ante ello, la Sala del amparo ha resuelto declarar improcedente la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a que el pedido de aclaración y corrección fue resuelto en el Expediente Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, en el cual se emitió una resolución fundamentándose los motivos por los cuales esta solicitud no resultaba procedente, conforme a lo expuesto en el presente considerando. 4.9. Cabe agregar, que, si bien el demandante alega que la Sala Superior omitió pronunciarse sobre su informe escrito presentado con fecha tres de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y siete del expediente judicial digital- No Eje, dicha documental se limita a reiterar los argumentos de la demanda de acción de amparo, que fue declarada improcedente por la instancia de mérito. 4.10. Asimismo, el demandante alega que la sentencia impugnada le ocasiona un agravio de orden moral, psicológico, económico, procesal, y patrimonial, porque no puede ejercer su derecho de propiedad; sin embargo, en el presente proceso
de amparo, no se encuentran en discusión el derecho de propiedad del demandante; sino que corresponde dilucidar la existencia o no de la vulneración de su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el Expediente Nº 03190-2018-0-0401-JR-CI-04, por lo que, el agravio formulado carece de asidero legal, evidenciados en que el recurrente a través de la presente acción constitucional busca que se emita un pronunciamiento de fondo respecto al citado proceso judicial. 4.11. En ese sentido, lo expuesto por el recurrente conllevaría a que se dilucide nuevamente el tema de fondo resuelto por la justicia ordinaria que emitió las resoluciones judiciales objeto de impugnación en este proceso de amparo, pretendiendo que se incluyan pretensiones que no fueron demandadas en su oportunidad (inmatriculación de predio e indemnización) tratando de trasladar su responsabilidad al órgano jurisdiccional, lo cual a todas luces resulta incompatible con los fi nes de este proceso, al no estar referidos los hechos, ni el petitorio de la demanda en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho invocado3. 4.12. Asimismo, las alegaciones del impugnante devienen en inviables, pues supondrían además reevaluar cuestiones que ya han merecido pronunciamiento motivado y defi nitivo a través de un debido proceso, razón por la cual, al no advertirse agravio a la tutela procesal efectiva, que comprenda afectación del acceso a la justicia y el debido proceso4, y tampoco evidenciarse que el recurrente hubiera sido desviado de la jurisdicción predeterminada; se le hubiera negado la emisión de una resolución fundada en derecho, por parte del órgano jurisdiccional, o se hubiera inobservancia del principio de legalidad procesal; debe desestimarse el presente medio impugnatorio. Quinto.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y uno del expediente judicial digital-No Eje, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman contra el Procurador Público del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Nicolás Factor Llallaque Cusihuaman contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional . Cfr. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional W-2281721-12