Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 41580-2022 HUANCAVELICA Lima, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. - I. ASUNTO Con el expediente judicial digital y el cuaderno formado por esta Sala Suprema; 1.1. Materia de apelación Es objeto de apelación: i) la sentencia contenida en la resolución N° 15, de fecha 09 de Setiembre de 2022, obrante a fojas 156 del expediente judicial digital y emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Zenobia Oré Mora, en consecuencia, nulas las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 01 de Junio y 23 de Diciembre de 2020 y, por extensión, nula la ejecutoria suprema de fecha 19 de Octubre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en la Casación N° 1032-2021, con lo demás que contiene; y, ii) el auto contenido en la resolución N° 16 del 16 de Setiembre de 2022, emitido por la mencionada Sala Civil, que declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial y nulidad de la sentencia y actuados, formulado por Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez, con lo demás que contiene. 1.2. Antecedentes 1.2.1. Demanda La señora Zenobia Ore Mora, mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2022, obrante a fojas 48 del expediente judicial digital, presenta demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N° 1032-2021 del 19 de Octubre de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 24 del 23 de Diciembre de 2020, que confi rmando la apelada declara fundada la demanda de desalojo interpuesta por Alejandro Ore Mora, en condición de apoderado de Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez (expediente N° 95-2017), decisión esta última cuya nulidad también se pretende. 1.2.2. Resoluciones apeladas Como se ha descrito anteriormente, tras haber expedido la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, la sentencia contenida en la resolución N° 15, de fecha 09 de Setiembre de 2022, así como el auto contenido en la resolución N° 16 del 16 de Setiembre de 2022, estás fueron impugnadas mediante los recursos de apelación obrantes a fojas 203, 213 y 217 por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, Jesús Marino Araujo Peña (Juez del Juzgado Mixto-sede Angaraes de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica), y Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez Guzmán, respectivamente. En tal sentido, dado los efectos que produciría el amparo de la impugnación interpuesta contra el auto en mención, corresponde empezar el análisis por este. A través del auto contenido en la resolución N° 16 del 16 de Setiembre de 2022, se declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial y nulidad de sentencia y lo actuado, formulado por Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez, por considerarse que: “(…) la legitimidad pasiva en el presente proceso de amparo contra resolución judicial, solo lo tienen los magistrados que emitieron pronunciamiento mediante una resolución (decreto, autos, sentencia) y el Procurador Público del Poder Judicial, por lo que carece de legitimidad su intervención de las partes inmersas al proceso de desalojo como pretende el peticionante (…)”. 1.2.3. Fundamentos del recurso de apelación Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez Guzmán, mediante escrito de fecha 19 de Setiembre de 2022, obrante a fojas 217 del expediente judicial digital, interpuso recurso de apelación contra el referido auto sosteniendo, en esencia, lo siguiente: A tenor de lo dispuesto en los artículos 92°, 93°, 95° y 98° del Código Procesal Civil, una decisión judicial a recaer solo será válidamente expedida si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorte activo o pasivo, pues la Sala Superior no ha tenido en cuenta su condición de parte demandante que ostentan en el proceso de desalojo materia de amparo, lo cual le ha impedido ejercer su derecho de defensa y al contradictorio, donde se pudo sostener por ejemplo que la demanda fue interpuesta fuera del plazo que prevé el artículo 45° del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la ejecutoria suprema en cuestión fue notifi cada en Octubre de 2021, en tanto que la demanda de amparo se interpuso en Agosto de 2022; que la Corte Suprema al momento de califi car el recurso de casación, acotó respecto al tema de la supuesta condición de copropietaria por herencia, que el predio había sido objeto de transferencia vía compra venta con anterioridad al deceso de la causante (vendedora) y por consiguiente, no podía formar parte de la masa hereditaria, así como que la demanda no precisa de qué forma se ha agraviado el derecho a la tutela procesal efectiva, acceso a la justicia y debido proceso. II. CONSIDERANDO Primero.- La fi gura del litisconsorte en el proceso de amparo 1.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 48° regula la intervención litisconsorcial, señalando expresamente lo siguiente: “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación, ordenará se le notifi que la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”. 1.2. El mismo Código Procesal Constitucional, en el artículo IX de su Título Preliminar indica que: “Los códigos procesales afi nes a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fi nes del proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios”. 1.3. Al no prever la fi gura del litisconsorte necesario el Nuevo Código Procesal Constitucional y estando a lo previsto en el citado IX de su Título Preliminar, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 93° del Código Procesal Civil, que al regular la fi gura del litisconsorte necesario preceptúa: “Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”. Segundo.- Sobre el caso concreto 2.1. En el presente caso, esta Sala Suprema aprecia que la pretensión instaurada busca anular unas resoluciones judiciales que dejaron fi rme una decisión favorable a los intereses de los ahí demandantes, Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez, al haberse amparado la pretensión de desalojo que estos instauraron, por lo que aun cuando la relación jurídica estaría vinculada entre la aquí demandante Zenobia Ore Mora y los magistrados que expidieron las resoluciones cuestionadas, es evidente el interés de los primeros nombrados en el resultado fi nal que se emitirá en este proceso constitucional, ya que podría tener incidencia en la situación jurídica que aquellos han alcanzado a raíz de lo adoptado en las resoluciones que aquí se cuestionan.
2.2. Tal circunstancia no fue atendida por la Sala Superior al momento de admitirse a trámite el presente proceso mediante resolución N° 03 del 27 de Julio de 2022, pese a que, en el escrito de demanda de amparo, la ahora demandante Zenobia Ore Mora peticionó el emplazamiento además de Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez, por estimar que eran los demandantes en el proceso subyacente. 2.3. Por consiguiente, en aplicación supletoria del artículo 171° del Código Procesal Civil, corresponde declara nula la sentencia y anular todo lo actuado hasta la etapa de notifi cación del admisorio contenido en la resolución N° 03, a fi n de que se disponga la incorporación de Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez en su calidad de litisconsortes necesarios, y por tanto se les notifi que con copia de la demanda, admisorio de la instancia y anexos, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, debiendo por el principio de conservación de los actos procesales, mantenerse los actos de contestación a la demanda por parte de los demandados y demás no afectados con el vicio detectado, y reponerse el proceso al estado que corresponda. 2.4. Es importante mencionar, que la decisión adoptada conlleva a que carezca de objeto emitir pronunciamiento respecto a los recursos de apelación formulados contra la sentencia del 09 de setiembre de 2022, al haber quedado esta insubsistente por el efecto de la nulidad decretada en autos. III. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas: REVOCARON el auto apelado contenido en la resolución N° 16 del 16 de Setiembre de 2022, que declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial y nulidad de sentencia y actuados, formulado por Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez, y REFORMÁNDOLO declararon FUNDADO dicho pedido de nulidad; en consecuencia, NULA la Sentencia apelada y NULO TODO LO ACTUADO hasta la etapa de notifi cación del admisorio contenido en la resolución N° 03, a fi n de que se disponga la incorporación de Damián Ore Mora y Nilda Paulina Chávez en su calidad de litisconsortes necesarios, y por tanto se les notifi que con copia de la demanda, admisorio de la instancia y anexos, conforme a lo consideraciones expuestas; en los seguidos por Zenobia Ore Mora contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo Yrivarren Fallaque.- -- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE PISFIL CAPUÑAY CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN W-2281721-7