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Cumplimiento

Cumplimiento 01879-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
01879-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-11-29
Edición
2580
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por GUILNER SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A quo resolvió declarar fundada la demanda de Cumplimiento, en base a los siguientes argumentos: 2.1. Se ha acreditado con la presentación de la solicitud de fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas dos del expediente, la concurrencia de este requisito (artículo 69° del Código Procesal Constitucional). 2.2. Se determina que la Resolución de Gerencia N° 667- 2011-MPCH.GRR.HH de fecha veintiséis de julio del dos mil once, ha sido emitida conforme a Ley, por tanto, mantiene su efi cacia plena, por cuanto contiene un acto fi rme, y es de obligatorio cumplimie

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 388 Expediente N° : 01879-2016-0-1706-JR-CI-07 Demandante : Guilner Sánchez Fernández Demandada : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Acción de Cumplimiento Ponente : Dr. Silva Muñoz Chiclayo, cuatro de julio del dos mil diecisiete. - Resolución Número: Seis VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Terán Arrunátegui, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente, y que en la fecha se encuentra de vacaciones, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Sentencia (resolución número tres) de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete, corriente de folios treinta y ocho a cuarenta y uno, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por GUILNER SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A quo resolvió declarar fundada la demanda de Cumplimiento, en base a los siguientes argumentos: 2.1. Se ha acreditado con la presentación de la solicitud de fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, obrante a fojas dos del expediente, la concurrencia de este requisito (artículo 69° del Código Procesal Constitucional). 2.2. Se determina que la Resolución de Gerencia N° 667- 2011-MPCH.GRR.HH de fecha veintiséis de julio del dos mil once, ha sido emitida conforme a Ley, por tanto, mantiene su efi cacia plena, por cuanto contiene un acto fi rme, y es de obligatorio cumplimiento por parte de la administración pública, por lo que la presente demanda debe declararse fundada, debiendo disponerse que la entidad demandada cumpla con pagar al demandante la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho con 37/100 nuevos soles. 2.3. Dispone además, al haberse amparado la pretensión principal, ordenar el pago de intereses legales. 3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha ocho de setiembre del dos mil dieciséis corriente de folios dieciséis a veintiuno, Guilner Sánchez Fernández interpone demanda de Cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo. En la resolución número uno de fecha tres de octubre del dos mil dieciséis (folio veintidós y veintitrés) se admite a trámite la demanda. La entidad demandada contesta en escrito de fecha once de noviembre del dos mil dieciséis (folios veintinueve a treinta y cinco). 3.2. La Jueza expide sentencia (resolución número tres) de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete, corriente de folios a treinta y ocho a cuarenta y uno, declarando fundada la demanda. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN En la apelación expone como argumentos los siguientes: 4.1. La Sentencia apelada no ha tomado en cuenta que los gobierno Locales se rigen por una Ley Orgánica (Ley N°27972), por una Ley de Presupuesto Institucional Anual N° 28411, y están sujetas a un presupuesto institucional Anual PIA. 4.2. La Municipalidad Provincial de Chiclayo está exenta del pago de costos procesales, conforme al artículo 413° del Código Procesal Civil. El Poder Judicial ha emitido sentencias declarando infundado el pago de costos procesales (Casación N° 2156-2000, Casación N° 3742-2000, Casación N° 2103-2000). 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate es determinar la A quo ha incurrido en trasgresión de normas imperativas, al declarar fundada la demanda y al condenar al pago de costos procesales. 6. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN SUPERIOR 6.1. PROCESO DE CUMPLIMIENTO I) El artículo 200.6° de la Constitución Política del Perú señala: “El Proceso de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades”, concordante, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional precisa: “es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. II) La jurisprudencia ha señalado: “Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución. (Artículos 3° y 43°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51°) serán reales, porque, en caso de renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia. (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-PC/TC, 03/10/2005, precedente vinculante, caso Maximiliano Villanueva Valverde).

63553 6.2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MATERIA APELADA I) Por demanda de folios dieciséis a veintiuno, el accionante, requiere que se disponga el cumplimiento de la resolución de gerencia N° 667-2011/MPCH/GRR.HH, de fecha veintiséis de julio del dos mil once, que dispone otorgar a favor del demandante, por concepto de adeudos laborales la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho con 35/100 soles. II) Examinados los autos, fl uye que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, pues en el folio dos obra la solicitud dirigida al alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante la cual el recurrente requiere a la entidad demandada el cumplimiento a lo dispuesto en la resolución administrativa antes indicada; por lo que al cumplir con el postulado invocado, concierne examinar si el mandato contenido en la resolución administrativa acotada, reúne los requisitos establecidos en el precedente vinculante 168-2005-PC/ TC. III) Al respecto, cabe recordar que en el fundamento catorce del precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC, emitida con fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco(9), el Tribunal Constitucional estableció que: “para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución de un acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a] ser un mandato vigente; b] ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c] no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d] ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e] ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f] reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g] permitir individualizar al benefi ciario. IV) Del análisis de la Resolución de Gerencia N° 667- 2011/MPCH/GRR.HH, de fecha veintiséis de julio del dos mil once, se advierte que contiene un mandato vigente y fi rme, pues no aparece en autos que se haya declarado su nulidad por autoridad administrativa o jurisdiccional(10), situación que permite amparar la pretensión de la demandante vía proceso constitucional de cumplimiento. Además, fl uye la existencia de un mandato cierto, claro e indubitable, pues en la resolución administrativa se reconoce a favor del recurrente la cantidad de cinco mil novecientos setenta y ocho con 35/100 nuevos soles, por concepto de adeudos laborales correspondientes a los años dos mil dos al dos mil cinco, no apareciendo que el mandato se encuentre sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares; con lo cual se concluye que la resolución administrativa reseñada reúne todos los requisitos establecidos en el precedente vinculante N° 168-2005-PC/TC. V) Finalmente, el impugnante sostiene que la sentencia trasgrede el principio de legalidad presupuestaria; al respecto se tiene que este argumento no resulta atendible, toda vez que la deuda que mantiene la emplazada con el demandante data del año dos mil dos hasta el dos mil cinco, siendo que desde esta última data, se encontraba en la obligación de realizar las acciones pertinentes para que se le asigne el crédito presupuestario y de esa manera satisfacer la acreencia. A ello se agrega que en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03919-2010- PC/TC-Lambayeque (publicada en la página Web Tribunal Constitucional el veintiuno de setiembre del dos mil doce, caso Juan Peralta Cueva y otros, fundamento catorce), el Tribunal Constitucional ha dicho que: “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condición- la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006- PC) que este tipo de condición es irrazonable” (Sentencia del Tribunal Constitucional 0763-2007-PC/TC FJ.6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos” (subrayados son nuestros). Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justifi cado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional. Por lo que siendo esto así, la apelada se encuentra debidamente motivada y conforme al debido proceso, por lo tanto debe confi rmarse. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, estando a los dispositivos legales citados, y atendiendo a los fundamentos pertinentes (tercero a octavo considerando) de la resolución recurrida, los mismos que se reproducen de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia (resolución número tres) de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete, obrante en folios treinta y ocho a cuarenta y uno, que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento interpuesta por GUILNER SANCHEZ FERNANDEZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO; en consecuencia, ORDENA que la entidad demandada proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución de Gerencia N° 667-2011/MPCH/GRR.HH, de fecha veintiséis de julio del dos mil once, que dispone otorgar a favor del demandante, por concepto de adeudos laborales la suma de cinco mil novecientos setenta y ocho con 35/100 nuevos soles, más los intereses legales conforme al séptimo considerando de dicha resolución. DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para su cumplimiento. Srs SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNANDEZ (1) Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 07 de octubre de 2005. (2) LEY N° 27444.- Artículo 9°.- “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad admi- nistrativa o jurisdiccional, según corresponda”. W-1589267-3

Fallos citados

01203-2005-PC

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