CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SALA MIXTA DE VACACIONES Demandante : Renzo Molina Gonzales Demandado : Corte Superior de Justicia de Arequipa Materia : Amparo Juez : Karina Fiorella Apaza del Carpio CAUSA 00172-2021-0-0401-JR-DC-01 SENTENCIA DE VISTA N° 009-2024-SMV RESOLUCIÓN N° 19-SMV Arequipa, dos mil veinticuatro Febrero veintisiete.- Asumiendo competencia la Sala Mixta de Vacaciones, conformada por los magistrados que suscriben la presente, en mérito a la Resolución Administrativa N° 000085-2024-P-CSJAR-PJ del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro. I.- PARTE EXPOSITIVA. VISTA: La apelación interpuesta por el demandante Renzo Zenón Molina Gonzales de folio ciento veintiocho a ciento treinta y cuatro, contra la Sentencia número setecientos treinta y ocho guion dos mil veintitrés del seis de noviembre de dos mil veintitrés de folio ciento diecisiete a ciento veintidós; apelación concedida con efecto suspensivo mediante resolución número doce de folio ciento treinta y cinco. ANTECEDENTES. 1. La sentencia, en los extremos apelados, declara improcedente la demanda presentada por Renzo Zenón Molina Gonzales en contra de Corte Superior de Justicia de Arequipa representada por su Presidente, con emplazamiento del procurador Público del Poder Judicial, y prescinde de la realización de audiencia única. 2. Son fundamentos de la apelación: - Solicita que la sentencia apelada sea declarada nula y que se ordene la expedición de una nueva sentencia. - La Jueza a quo ha trastocado los fundamentos de hecho expuestos en la demanda, puesto que la vulneración de los derechos expresados en esta son la demora en la autorización para la revisión de los expedientes judiciales del demandante, vulneración que viene siendo cometida en base a disposiciones emanadas por el ente administrativo de mayor jerarquía de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, siendo que tales disposiciones al no constituir una decisión jurisdiccional, la aplicación de las sentencias números 6149-2006-PA/TC y 6648-2006-PA/TC resulta indebida. - Dentro de los fundamentos de la demanda se mencionó la demora en la revisión de los expedientes números 0201-2018-0-0401-JR-DC-01 y 0321-2018-0-0401-JR-DC-01, para sustentar la vulneración del derecho al acceso inmediato a sus expedientes, ya que la demora de ocho (08) días para que el recurrente pueda tener acceso a la revisión de los expedientes judiciales, vulnera el derecho al debido proceso. - No se ha tomado en cuenta que, conforme al artículo 43 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando esta no se encuentra regulada expresamente; en el caso, el cese de la vulneración del derecho del demandante al oportuno acceso a sus expedientes judiciales no se encuentra expresamente regulado en el Poder Judicial; por ello, de acuerdo al citado artículo 43 en caso de duda debió preferirse darse trámite a la demanda. - El considerando B, numeral 15 de la sentencia incurre en error ya que el cese de la violación del derecho constitucional no constituye causal de improcedencia de la demanda, tampoco para declarar la sustracción de la materia. II.- PARTE CONSIDERATIVA. Se analizan los antecedentes, CONSIDERANDO:
Finalidades del recurso de apelación Primero.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine la resolución que produzca agravio al recurrente, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente (artículo 364 del Código Procesal Civil). Marco legal y jurisprudencial. Segundo.- 2.1. Sobre la tramitación del proceso constitucional de amparo, el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 2.2. Sobre los derechos protegidos a través del proceso constitucional de amparo, el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…); 18) De tutela procesal efectiva (…)”. Sobre la tutela procesal efectiva, el artículo 9 del mismo Código establece: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 4.3. Sobre las causales de improcedencia de las demandas de amparo, el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…). 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus (…)”. 4.4. Sobre el derecho a la motivación, el Tribunal Constitucional, en el expediente 07025-2013-AA/TC, fundamento 7, ha señalado: “(…) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver”. ANTECEDENTES. Tercero.- 3.1. Por escrito de demanda (folio seis a ocho) presentada por Renzo Zenón Molina Gonzales en contra de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, representada por su Presidente, se ha formulado la pretensión constitucional de amparo por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, a efecto de que se le garantice el acceso oportuno a los expedientes judiciales números: 0201-2018-0-0401-JR-DC-01 y 0321-2016-0-0401-JR-DC-01. 3.2. Mediante resolución número uno (folio nueve a doce) se ha declarado improcedente la demanda. 3.3. Mediante auto de vista número 095-2022-2SC (folio cincuenta y ocho a sesenta y tres) se ha confi rmado la resolución número uno. 3.4. Mediante Auto del Tribunal Constitucional (folio setenta y ocho a ochenta) se ha declarado nula la resolución número (folio nueve a doce) y el auto de vista número 095- 2022-2SC (folio cincuenta y ocho a sesenta y tres). El Tribunal Constitucional señaló que “8. (…) si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Juzgado Constitucional decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confi rmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda”. 3.5. Mediante resolución número nueve (folio noventa y seis a noventa y nueve) se ha admitido a trámite la demanda. 3.6. Mediante resolución número diez (folio ciento catorce) se ha admitido la contestación presentada por el Procurador Público del Poder Judicial; contestación que obra de folio ciento ocho a ciento trece. 3.7. En los extremos de la sentencia, que viene en grado de apelación, se ha declarado improcedente la demanda y se ha prescindido de la realización de audiencia. ------- Valoración. Cuarto.- 4.1. Estando al mandato contenido en el artículo 364 del Código Procesal Civil y a los fundamentos de la apelación, la controversia es determinar si la demanda que contiene la pretensión de amparo presentada por Renzo Zenón Molina Gonzales se encuentra incursa en las causales de improcedencia previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Civil y, en función a ello, determinar si la sentencia que viene en grado de apelación se encuentra debidamente motivada. 4.2. En lo atinente a la primera causal de improcedencia, del escrito de demanda (folio seis a ocho) se desprende que el actor Renzo Zenón Molina Gonzales interpone proceso de amparo, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso y derecho de defensa, a efecto que se ordene al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que le garantice el oportuno acceso a los expedientes judiciales en los que es parte. 4.3. El impugnante señala básicamente que en la recurrida se ha trastocado los fundamentos de la demanda, puesto que, la vulneración de los derechos expresados en esta, son la demora en la autorización para la revisión de los expedientes judiciales del demandante, siendo que tales disposiciones, al no constituir una decisión jurisdiccional, la aplicación de las sentencias números 6149-2006-PA/TC y 6648-2006-PA/ TC resulta indebida; asimismo, señala que dentro de los fundamentos de su demanda se mencionó la demora en la revisión de los expedientes números 0201-2018-0-0401-JR- DC-01 y 0321-2018-0-0401-JR-DC-01, para sustentar la vulneración del derecho al acceso inmediato a sus expedientes, lo cual vulnera su derecho al debido proceso. 4.4. Al respecto, conforme al numeral 3) del artículo 139 de la Constitución, se establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. “Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”1.Asimismo, “El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencias números 00582-2006-PA/ TC y 05175-2007-HC/TC)”2. 4.5. De esta manera, si bien el apelante sostiene que la vulneración de los derechos expresados en su demanda se refi eren a la demora en la autorización para la revisión de los expedientes judiciales del demandante, se debe tener presente que, expresamente el propio accionante ha señalado que los derechos constitucionales violados serían el derecho al debido proceso y derecho de defensa previstos en los numerales 3) y 14) del artículo 139 de la Constitución (ver folio 6), motivo por el cual, la Jueza a quo, en el considerando “C. Análisis del caso concreto” de la sentencia apelada ha delimitado los derechos antes citados, cumpliendo con citar incluso, sentencias del Tribunal Constitucional que permiten establecer la defi nición de cada derecho, no resultando de aplicación indebida para el caso las sentencias números
6149-2006-PA/TC y 6648-2006-PA/TC. Por consiguiente, este argumento de la apelación debe ser desestimado. 4.6. El apelante refi ere que se habría producido la demora en la revisión de los expedientes números 0201-2018-0-0401-JR-DC-01 y 0321-2018-0-0401-JR-DC-01, aspecto que forma parte del sustento de su demanda; sobre ello, efectivamente el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a raíz del estado de emergencia declarado por el brote de Covid-19, ha implementado diversas medidas con la fi nalidad de evitar la aglomeración de litigantes en las sedes judiciales y así impedir que el contagio del covid-19 continúe en expansión, protegiendo no solo a los litigantes sino también al personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, por lo que una de tales medidas es la creación del sistema de citas virtuales, el cual -según el actor- generaría la demora para el acceso a los expedientes de los cuales forma parte procesal. Sin embargo, tal como ha indicado la Jueza a quo en la recurrida, a pesar de haberse citado los expedientes números 0201-2018-0-0401-JR-DC-01 y 0321-2018-0-0401-JR-DC-01, en los cuales se habría producido una demora para la revisión por parte del accionante, este no ha sustentado que se haya impedido el acceso a estos y que, por ende, se haya confi gurado una vulneración concreta a sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, menos aún ha presentado algún medio probatorio con el cual se acredite cuál es la actuación que se le impidió realizar que lo haya perjudicado. 4.7. En efecto, el actor se ha limitado a señalar en su demanda (folio siete) que los seis días hábiles que requirió el determinar la fecha para que se le autorice la revisión de sus expedientes sumados a los ocho días hábiles para llegar al día programado para la revisión, trajo como consecuencia que haya presentado impugnaciones sin haber podido acceder a sus expedientes. Sin embargo, no ha adjuntado medio probatorio que acredite de forma objetiva tal alegación, es decir, no obra medio probatorio que acredite que, efectivamente, el actor presentó impugnaciones en los procesos judiciales a los que hace alusión en su demanda para las que resultaba imprescindible la revisión de los expedientes; por tanto, se reitera, no obra medio probatorio que acredite la vulneración concreta a sus derechos al debido proceso y derecho de defensa en los términos expuestos en su demanda. 4.8. Siendo esto así, las supuestas vulneraciones alegadas por el accionante a sus derechos constitucionales a un debido proceso y derecho de defensa, de conformidad al numeral 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido por tales derechos, careciendo de sustento el fundamento del impugnante. 4.9. En lo atinente a la segunda causal de improcedencia de la demanda, en la sentencia que viene en grado de apelación la Jueza a quo ha explicitado que, conforme al artículo 7 inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el caso número 1299-2011, previo a interponer la demanda judicial, el demandante está obligado a recurrir a la entidad demandada, a efecto de solicitar la protección de sus derechos; quedando exceptuado de agotar la vía administrativa si es que se presenta alguno de los supuestos a que se refi ere el artículo 43 de mismo Código. En el caso concreto no se advierte que el demandante acudiera a la entidad demandada previo a interponer la demanda constitucional y tampoco que, de no haberlo hecho, se encontrara en alguna de las causales de inexigibilidad de agotamiento de la vía previa. 4.10. En efecto, las vías previas han sido entendidas clásicamente respecto de la Administración Pública, de modo que el agotamiento de la vía previa administrativa se defi ne como la obligación que tiene el administrado de agotar los recursos administrativos antes de acudir al amparo buscando la cesación del acto agresor por parte de la Administración Pública. La justifi cación de esta exigencia ha sido formulada por el Tribunal Constitucional en referencia expresa a la Administración Pública del siguiente modo: primero, “en que permite a la Administración Pública la revisión de sus propios actos, ejerciendo el control de las instancias inferiores por parte de las de mayor rango”3; y, segundo, “en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”4. 4.11. En el caso, el apelante no ha cuestionado el haber omitido agotar los recursos administrativos antes de acudir al amparo buscando la cesación del acto agresor por parte de la Administración Pública; como indica el mismo recurrente, los actos objeto de su pretensión consisten en actos realizados por el área “administrativa” de la entidad demandada (véase folio ciento veintinueve), por lo que se debe considerar que los recursos administrativos se encuentran expresamente previstos en la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.12. Por tanto, también se evidencia la confi guración de la causal de improcedencia prevista en el numeral 4) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.13. En dicho contexto, de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”; por lo que el extremo de la sentencia que decide prescindir de la realización de la audiencia única se encuentra justifi cado. 4.14. Finalmente, el fundamento contenido en el apartado 15 del considerando “C” de la sentencia apelada, en el que se hace alusión a una posible “sustracción de la materia”, deviene impertinente, ya que no se ha optado por esa forma de conclusión del proceso, sino exclusivamente por la confi guración de dos causales de improcedencia; no obstante, cabe precisar que tal impertinencia no incide en la decisión contenida en la sentencia que declara la improcedencia de la demanda. III.- PARTE RESOLUTIVA. Por los fundamentos expuestos, CONFIRMARON los extremos apelados de la sentencia número setecientos treinta y ocho guion dos mil veintitrés del seis de noviembre de dos mil veintitrés de folio ciento diecisiete a ciento veintidós, que declara improcedente la demanda presentada por Renzo Zenón Molina Gonzales en contra de Corte Superior de Justicia de Arequipa representada por su Presidente, con emplazamiento del procurador Público del Poder Judicial y prescinde de la realización de audiencia única. En los seguidos por Renzo Zenón Molina Gonzales en contra de Corte Superior de Justicia de Arequipa. Regístrese y Notifíquese. Juez Superior Ponente: señor Burga Cervantes. - SS. FERNÁNDEZ CEBALLOS. BURGA CERVANTES. RODRÍGUEZ PANTIGOSO. STC 0579-2013-PA/TC. STC 02165-2018-PHC/TC. Expediente 02041-2007-AA/TC. Expediente 02833-2006-PA/TC. W-2279117-1
02041-2007-AA/TC · 02165-2018-PHC/TC · 02833-2006-PA/TC · 0579-2013-PA/TC · 07025-2013-AA/TC