⚖️ Índice› 2021-07-08› Habeas Corpus 1005/2020
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1005/2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalPonente: RAMOS NÚÑEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
1005/2020
Sentencia
1005/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2021-07-08
Edición
3173
Demandante
Don Fredy Romero Arce abogado de don Renzo

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1005/2020

EXP. N° 00885-2020-PHC/TC

MOQUEGUA RENZO SALINAS GRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Romero Arce abogado de don Renzo Salinas Granda contra la resolución de fojas 322, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de enero de 2019, don Renzo Salinas Granda interpone demanda de habeas corpus (ff. 4 y 49) contra la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Yucra Quispe, Luna Regal y Mendoza Ayma. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la prueba. Don Renzo Salinas Granda solicita que se declare nula la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 85), mediante la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista en el segundo párrafo del precitado artículo, modifi cado por Ley 28251 (Registro 2006-476); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. El recurrente alega que el dictamen pericial sicológico realizado por el perito don Renato Luza Reily, fue propuesto como prueba de descargo y aceptado y ordenado de ofi cio por la Sala superior demandada para su posterior evaluación. Acota que la parte civil presentó tacha contra el referido peritaje que fue declarada infundada en la sentencia condenatoria. Sin embargo, expone que la Sala superior demandada omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de dicho peritaje, ya sea para confi rmar o desestimar la tesis incriminatoria postulada por el Ministerio Público, y ni siquiera mencionó la pericia entre las pruebas de descargo presentadas, pese a que expresamente señaló que valoró todos los medios probatorios. El accionante sostiene que los magistrados demandados sí otorgaron valor probatorio a otra pericia, pero sin ponderar los resultados de esa pericia frente a la emitida por el perito Luza Reily, lo que evidencia una incorrección de motivación en desmedro de los derechos al debido proceso y a la prueba; y que se trata de un pronunciamiento judicial viciado, pese a lo cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2013 (f. 93), declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (RN 3779-2012). A foja 59 de autos obra el acta de la declaración indagatoria del recurrente mediante la cual indica que impugnó la sentencia condenatoria y esta fue confi rmada; y que ha interpuesto otros dos habeas corpus, pero no han llegado al Tribunal Constitucional y solicita que esta demanda sea declarada fundada. La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda expone que la sentencia condenatoria fue impugnada y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República la confi rmó; que, por tanto, es la sentencia (RN 3779-2012), emitida por dicha Sala suprema, la que es susceptible de control constitucional, y solo si esta no supere este control constitucional corresponde analizar la sentencia de primera instancia. De otro lado, añade que en el recurso de nulidad presentado contra la sentencia condenatoria, la defensa del recurrente no cuestionó la falta de valoración del peritaje realizado por el perito Luza Reily; es decir, existió consentimiento de su parte, lo que ya no puede ser subsanado en el presente proceso. La procuradora aduce que en la sentencia condenatoria existen diversos medios probatorios que acreditaron la responsabilidad penal del recurrente; y que un informe psicológico de don Renzo Salinas Granda no altera los medios probatorios que sustentaron su responsabilidad penal. Finalmente, asevera que el tema cuestionado por el recurrente no corresponde ser dilucidado por la justicia constitucional, ya que ello signifi caría revalorar los medios probatorios actuados en el proceso ordinario; y el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de agravio constitucional en un anterior habeas corpus interpuesto por el recurrente en el Expediente 02542-2015-PHC/TC. El magistrado Francisco Celis Mendoza, al contestar la demanda, expresa que esta debe ser declarada improcedente, puesto que la sentencia cuestionada se encuentra conforme a derecho y a las pruebas actuadas en el proceso (f. 250). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta informe escrito en el que manifi esta que tanto en la sentencia condenatoria como en su confi rmatoria se evidencia una construcción argumentativa lógica y coherente del porqué de la decisión que hoy el recurrente objeta. Agrega que las resoluciones fueron resueltas acorde con el derecho, sobre la base del respeto a los derechos constitucionales, toda vez que el recurrente ha hecho uso de su derecho a la defensa, a probar y a la pluralidad de instancia (f. 300). El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ilo, con fecha 27 de agosto de 2019, declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria sustentó la responsabilidad penal del recurrente de la valoración de prueba personal, contrastada con prueba documental y su declaración; que la prueba psicológica practicada a la agraviada fue valorada para evaluar el daño moral y no para determinar la responsabilidad penal; y que en la sentencia se da respuesta a la razón por la que no se consideró ningún dictamen psicológico para determinar la responsabilidad penal. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confi rma la apelada por estimar que la Sala superior demandada determinó la responsabilidad penal del recurrente con la declaración de la menor agraviada (7 años) y de varios testigos, además de la pericia psicológica practicada a la menor y de las documentales presentadas por las partes. Aduce que si bien la pericia elaborada por Gustavo Renato Luza Reily no fue objeto de pronunciamiento, sin embargo, no todo ni cualquier error constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y que el recurrente sostiene que el dictamen pericial psicológico no valorado incide directamente en la determinación de responsabilidad del sentenciado, pero no ha expresado a quién se le practicó el informe psicológico, el referido peritaje no ha sido presentado, por lo que se desconoce sus conclusiones ni se explica su relevancia. Al respecto, añade que en este proceso constitucional se trata de contrastar las razones expuestas en la sentencia, por lo que se debe explicar la importancia de la prueba que se omitió valorar.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Sentencia 44- 2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012, mediante la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenó a don Renzo Salinas Granda a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad previsto en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista en el segundo párrafo del precitado artículo, modifi cado por Ley 28251 (Registro 2006-476) ); y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la prueba. Análisis del caso 2. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. Este Tribunal ha precisado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC). 4. En la Sentencia 01480-2006-AA/TC, este Tribunal dejó sentado que: “el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 5. Este Tribunal, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010-2002-AI/TC). 6. Asimismo, ha declarado que el contenido de tal derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Sentencia 06712-2005- PHC/TC). 7. En el caso de autos, el cuestionamiento del recurrente se refi ere a que la Sala superior demandada, para fundamentar su condena, otorgó valor probatorio a un peritaje, por lo que debió emitir pronunciamiento a favor o en contra del peritaje que él presentó como prueba de descargo. Al respecto, a fojas 11 y 12

de autos obran extractos del informe psicológico realizado por el perito Luza Reily a la menor agraviada. En una parte de dicho informe se consigna: “La niña, manifi esta, al respecto que no se han realizado estos tocamientos en cuanto a su estructura psicosexual. Niega penetración alguna”. 8. Del análisis de la Sentencia 44-2012-2SPLP-CSJAR, de fecha 8 de noviembre de 2012, este Tribunal aprecia que la condena contra el favorecido no se sustentó en peritaje alguno. En efecto, la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el fundamento segundo de la precitada sentencia condenatoria, hace una exposición de la declaración del recurrente en el juicio oral; y en el fundamento tercero, literal a al n y del literal p al r de la referida sentencia, sustenta la condena en las declaraciones de la menor agraviada, de la madre de la menor, del hermano de la agraviada así como en las declaraciones de otros testigos; además de haber analizado y explicado por qué se desestimaron las alegaciones y pruebas del recurrente respecto al supuesto móvil de la madre de la agraviada para denunciarlo; que las buenas notas de la menor en el colegio acreditarían que no cometió delito alguno en su agravio; que el 14 de agosto de 2005 estuvo en un concierto junto a su esposa y cuñado y la falta de relación de la transcripción del audio con el hecho imputado. 9. Si bien en el literal o del fundamento tercero de la cuestionada sentencia, la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa se refi ere a la pericia psicológica practicada a la menor por el perito Gonzales Challco, empero expresamente anota que el contenido del referido peritaje no constituye elemento de prueba; y que el referido peritaje fue tomado en cuenta para evaluar el daño moral a la menor a efectos de determinar la reparación civil, conforme se aprecia en el literal a) del quinto fundamento de la sentencia condenatoria. 10. Cabe subrayar que, según se aprecia del Dictamen 365- 2013-MP- FN-1FSP (f. 98) y de la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 93), el recurrente no cuestionó en su recurso de nulidad la alegada falta de valoración del peritaje del perito Luza Reily. 11. Finalmente, debe tenerse presente que este Tribunal no puede cuestionar el criterio de los magistrados al considerar cuáles son las pruebas relevantes y signifi cativas para fundamentar su decisión de condenar a un procesado, pues solo le compete analizar si su decisión se encuentra motivada, como así sucedió en el caso de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ W-1969531-2

Fallos citados

02542-2015-PHC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos