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Amparo

Amparo 02456-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: GUTIÉRREZ TICSE Fojas
Expediente
02456-2023-PA/TC
Sentencia
206/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-04-08
Edición
3754
Demandante
Don Justino Máximo Torres Salinas contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 206/2024

EXP. Nº 02456-2023-PA/TC

LIMA JUSTINO MÁXIMO TORRES SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Máximo Torres Salinas contra la resolución de fojas 183, de fecha 2 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2643-2011-ONP/DPR. SC/DL 18846, de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846; y que, por consiguiente, se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. La emplazada contesta la demanda2 expresando que la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor ha sido expedida en cumplimiento de un mandato judicial que tiene la calidad de cosa juzgada y que, por lo tanto, el monto otorgado es el que corresponde de acuerdo con la ley. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 15 de setiembre de 20183, declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo expedido en etapa de ejecución de otro proceso judicial, lo cual conllevaría la vulneración del principio de cosa juzgada. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

2. De la Resolución 2643-2011-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de agosto de 20114, se advierte que el demandante interpuso una anterior demanda de amparo, la cual fue declarada fundada mediante la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de mayo de 2009, que ordena a la ONP que otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante considerando la última remuneración anterior a su cese. 3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la resolución cuestionada, mediante la cual otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de S/ 441.60, a partir del 15 de mayo de 1998, la cual está actualizada en la suma de S/ 512.26. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez que se le otorgó por mandato judicial, pues sostiene que la ONP no ha cumplido con realizar el cálculo de la referida pensión teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese. 5. En tal sentido, se advierte que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer

proceso de amparo; sin embargo, dicha pretensión no es

atendible, toda vez que en el primer proceso, y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 33. Fojas 59 Fojas 121. Fojas 2. W-2275253-48

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