Sala Segunda. Sentencia 101/2021
PUNO JUSTINO ALANOCA LLANOS
En Lima, al día 1 del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justino Alanoca Llanos contra la resolución de fojas 66, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 9 de marzo de 2018, don Justino Alanoca Llanos interpone demanda de habeas data contra la Municipalidad Provincial de Puno. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copias simples de los contratos o convenios celebrados entre la Municipalidad y la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Puno (EMSA-Puno), adjuntándose los informes técnico, legales, resoluciones y acuerdos de concejo, indicándose su vigencia, así como las copias simples de todos los documentos presentados por EMSA- Puno y emitidas por la Municipalidad con respecto al artículo 37 de la Ley 26338. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Contestación de la demanda El procurador público adjunto de la Municipalidad Provincial de Puno contesta la demanda y señala que mediante la Carta 046-2018-MPP/SG, de fecha 6 de abril de 2018, se le indicó al recurrente que para efectuar la búsqueda de la información solicitada, se requiere tener datos precisos como la fecha de celebración de los convenios y de los informes técnicos legales para disponer su búsqueda en el archivo central de la institución, archivos de secretaría general o archivos de las gerencias correspondientes; de otro lado, el recurrente no agotó la vía administrativa, esto es, no impugnó la denegatoria fi cta de su pedido. Resolución de primera y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 29 de abril de 2019, declaró fundada la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada tiene carácter público y porque la entidad emplazada no comunicó dentro del plazo correspondiente (diez días) que requería de precisiones en el pedido del demandante, es más, lo hizo fuera de todo plazo establecido. A su turno, la Sala revisora Civil revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente no habría cumplido con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, pues no cumplió con precisar en detalle el contenido de su pedido de información.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del habeas data se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos (fojas 4); por lo tanto, se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal. Delimitación del asunto litigioso 2. En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copias simples de los contratos o convenios celebrados entre la Municipalidad y la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Puno (EMSA-Puno), adjuntándose los informes técnicos, legales, resoluciones y acuerdos de concejo, indicándose su vigencia, así como las copias simples de todos los documentos presentados por EMSA-Puno y emitidas por la Municipalidad con respecto al artículo 37 de la Ley 26338. El derecho de acceso a la información pública 3. El inciso 5 del artículo 2, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública; por tanto, no existe entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC). 4. Asimismo, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 043- 2003-PCM (actualmente vigente a través del Decreto Supremo 021-2019-JUS) — que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional —, dispone: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación fi nanciada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones ofi ciales. 5. En el presente caso, la parte demandante ha solicitado que se le entregue copias simples de los contratos o convenios celebrados entre la Municipalidad y la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Puno (EMSA-Puno), adjuntándose los informes técnicos, legales, resoluciones y acuerdos de concejo, indicándose su vigencia, así como las copias simples de todos los documentos presentados por EMSA-Puno y emitidas por la Municipalidad con respecto al artículo 37 de la Ley 26338. Por su parte, la parte emplazada no contestó el requerimiento de información de ninguna forma dentro del plazo de diez días que tenía para hacerlo, lo hizo luego de que el demandante interpusiera su demanda. 6. En efecto, la presente demanda se interpuso con fecha 9 de marzo de 2018 (fojas 5) y mediante 046-2018-MPP/SG, de fecha 6 de abril de 2018 (fojas 14), se le indicó al recurrente que para efectuar la búsqueda de la información solicitada, se requiere tener datos precisos como la fecha de celebración de los convenios y de los informes técnicos legales para disponer su búsqueda en el archivo central de la institución, archivos de secretaría general o archivos de las gerencias correspondientes. 7. Ahora bien, este Colegiado observa, en primer lugar, que la entidad emplazada no dio respuesta al pedido del demandante dentro del plazo establecido, ni siquiera una respuesta similar a la realizada mediante la citada carta de fecha 6 de abril de 2018; y, segundo, conforme el sexto párrafo del artículo 13 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dispone que “cuando una entidad de la Administración Pública no localiza información que está obligada a poseer o custodiar, deberá acreditar que ha agotado las acciones necesarias para obtenerla a fi n brindar una respuesta al solicitante”. Ello en el marco de la denegatoria del acceso. 8. Sin embargo, este Tribunal advierte que la entidad emplazada no realizó ni lo uno ni lo otro, más bien se limitó a requerir al recurrente mayores detalles para la búsqueda de la información casi tres meses después de haberse solicitado. De otro lado, la entidad emplazada no ha negado que la información solicitada no exista, es más, conforme al escrito de expresión de agravios de fojas 59, ha señalado que el artículo 37 de la Ley 26338, norma sobre la que se solicitó, en parte, la información, estuvo vigente desde el 24 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 2006, pues fue derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 28870, y que “es probable que durante su vigencia (algo más de 12 años), se hayan suscrito diversos contratos o convenios entre la Municipalidad Provincial de Puno y EMSA, pero dada su antigüedad se hace imposible su entrega” (fojas 61). 9. Ahora bien, el pedido de información es lo sufi cientemente claro y preciso, por cuanto el recurrente solicita todas copias simples de los contratos o convenios celebrados entre la Municipalidad y la Empresa Municipal de Saneamiento Básico Puno (EMSA-Puno), adjuntándose los informes técnico, legales, resoluciones y acuerdos de concejo, indicándose su vigencia, así como las copias simples de todos los documentos presentados por EMSA-Puno y emitidas por la Municipalidad con respecto al artículo 37 de la Ley 26338. 10. Contrariamente a lo manifestado por la parte emplazada así como por la segunda instancia o grado, pretender que el recurrente brinde datos más precisos que los planteados en su solicitud de acceso a la información pública, como la fecha de celebración de los convenios y de los informes técnicos legales
para disponer su búsqueda en el archivo central de la institución, archivos de secretaría general o archivos de las gerencias correspondientes, es irrazonable puesto que desde su posición (externo a la entidad), no tiene cómo tener mayores detalles sobre éstos. En efecto, existe una asimetría informativa porque la emplazada es la única que se encuentra en aptitud de identifi carla en los términos que exige. En todo caso, se ha delimitado el periodo de tiempo a partir de la vigencia de la norma en cuestión, desde que estuvo vigente el 24 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 2006, tal y como la misma entidad emplazada así lo ha manifestado. 11. Del mismo modo, la emplazada no ha acreditado, de ningún modo, haber agotado todas las acciones necesarias para obtener la información a fin brindar una respuesta al solicitante. 12. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, la parte demandada debe cumplir con entregar al demandante la información solicitada, previo pago del costo de reproducción. 13. Asimismo, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la demandada asuma el pago de los costos procesales de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Puno brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 3. ORDENAR que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA W-2010901-23