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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00646-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a informaciónCita 1 fallos
Expediente
00646-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-03-26
Edición
3743
Demandante
JULIO JOVE VILCA (en adelante
Demandado
ALCALDE DE MOLLEBAYA TUERO
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JULIO JOVE VILCA, en contra del Alcalde de la Municipalidad de Mollebaya JAIME ALEXANDER TUEROS RAMOS con emplazamiento al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOLLEBAYA SEGUNDO.- DISPONIENDO que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. TERCERO.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Calle Carretera a Pocsi S/N Anexo El Horno del Tejar - Parte demandada: - Jaime Alexander Tueros Ramos: Calle 27 de mayo S/N – Plaza Principal de Mollebaya - PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOLLEBAYA: Casilla electrónica 36268 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00646-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : JOVE VILVA, JULIO DEMANDADO : ALCALDE DE MOLLEBAYA TUERO RAMOS, JAIME ALEXANDER

PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MOLLEBAYA , RESOLUCIÓN N° 05 Arequipa, tres de mayo de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE- PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. A LOS ESCRITOS 1871 Y 1872 DE 2023: TÉNGASE presente la devolución de cédulas de notifi cación diligencias y agréguese a sus antecedentes.- SENTENCIA 377 - 2023 VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por JULIO JOVE VILCA (en adelante, el demandante), en contra del Alcalde de la Municipalidad de Mollebaya JAIME ALEXANDER TUEROS RAMOS con emplazamiento al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOLLEBAYA (en adelante, el demandado). SEGUNDO.- Petitorio.- Se consigna como tal: “(…) PETITORIO CONSTITUCIONAL. - que de conformidad con el numeral 1 del art 200 de la CPE y 1 de y 2 de la Ley 28237, del Código Procesal Constitucional; interpongo demanda de habeas corpus innovativo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mollebaya Jaime Alexander Tueros Ramos, por atentar contra los derechos fundamentales como son: La libertad. Seguridad e integridad personal, a vivir en bienestar, paz y desarrollo social, ni angustia, derecho a la salud y todos los demás derechos relacionados a vivir en paz y armonía social, sin sobresaltos, según los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: (…)”.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.1. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano: (e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. El Tribunal Constitucional ha señalado que: el propósito fundamental del hábeas corpus innovativo es: (…) pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante [Cfr. Sentencia recaída en el caso Elvito Alimides Rodriguez Dominguez, Expediente N.° 5490-2007-PHC/TC FJ 2].3 1.4. Respecto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad personal y su protección a través del proceso de hábeas corpus:

El Tribunal ha precisado (Expediente 2333-2004-PHC/TC,

fundamento 2.2), que el contenido esencial del derecho a la integridad personal se direcciona en tres planos: físico, psíquico y moral. (Sentencia 02453-2017-PHC/TC)4. (El resaltado es propio). A su vez el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: El derecho susceptible de protección mediante el Habeas Corpus es la libertad individual. Dentro de su contenido, enuncia los derechos a la integridad personal (…) Sentencia 000256-2003-PHC/TC)5. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandante señala que, la parte demandada administra el servicio de agua potable y le ha cortado arbitrariamente dicho servicio, asimismo refi ere que la parte demandada se niega a reponerle el mencionado servicio. El demandante añade que cuenta con un contrato por la instalación del servicio de agua potable con los derechos pagados. Manifi esta que, tanto su persona como su familia a la fecha se encuentran angustiados porque desconocen los motivos por los cuales la demandada se niega a reponerle el servicio. (f. 2 y ss). 2.2. También refi ere que remitió la solicitud N° 0199 a la demandada solicitando la reinstalación del servicio habiéndole respondido la demandada mediante Carta 004-2019-USC- MDM que debía cumplir ciertos requisitos legales para que se proceda con su pedido. 2.3. Mediante el Informe N° 086-2022-WRSR/UGSAS- MDM (f. 117 y ss.) la demandada refi ere que no ha emitido ninguna orden de corte del servicio de agua potable al demandante, igualmente que anteriormente no se ha emitido dicha orden de corte del servicio. También refi ere que presumiblemente su servicio se viera interrumpido debido a la realización de trabajos de parte del Gobierno Regional de Arequipa. También manifi esta que del control de pagos del servicio de agua potable que realizaba la Municipalidad se evidencia que el demandante solamente pagó el servicio hasta el mes de junio del año 2016 consignándose la frase “CORTE”. 2.4. Por último la parte demandada refi ere que efectivamente mediante la carta 04 del 2019-USC-MDM le comunica al demandante que para dar viabilidad a su solicitud debe cumplir con determinados requisitos (solicitud, título de propiedad, entre otros). 2.5. El acto que origina la supuesta vulneración a los derechos a la libertad e integridad personal es la supuesta negativa injustifi cada de parte de la demandada a brindar un servicio público al demandante; sin embargo, no se aprecia que la demandada a través de un acto u omisión haya vulnerado la libertad de locomoción, libertad de tránsito o que se hubiese lesionado la integridad física, psíquica o moral del demandante o los atributos propios de estos derechos de forma manifi esta y dado que los procesos constitucionales no gozan de etapa probatoria dicha vulneración debió ser debidamente acreditada. 2.6. A su vez se debe considerar que tampoco se ha logrado acreditar que sea el demandado el que dispuso la suspensión del servicio al demandante, en tanto que, también se ha referido que, sería el Gobierno Regional de Arequipa como el presunto responsable. 2.7. No puede dejarse de advertir que, si bien, el derecho al agua es un derecho constitucional, como todo derecho, no es absoluto; y, por tanto, su acceso depende de ciertos requisitos que deben cumplirse; lo mismo que la continuidad del servicio, requiere del pago correspondiente. 2.8. Sin embargo, el demandante no ha acreditado haber presentado todos los requisitos correspondientes y haber pagado por el pago del servicio. 2.9. Por tanto, al no poder verifi carse si el corte del servicio de agua al demandante es un acto arbitrario, la demanda debe ser declarada improcedente. 2.10. Lo anterior sin perjuicio del derecho de la parte demandante a interponer nuevamente la demanda constitucional que esta considere conveniente. TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Estando a que, las alegadas vulneraciones a los derechos a la libertad personal e integridad personal no fueron debidamente acreditadas la demanda interpuesta deviene en infundada. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS Estando a que no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JULIO JOVE VILCA, en contra del Alcalde de la Municipalidad de Mollebaya JAIME ALEXANDER TUEROS RAMOS con emplazamiento al PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOLLEBAYA SEGUNDO.- DISPONIENDO que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. TERCERO.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Calle Carretera a Pocsi S/N Anexo El Horno del Tejar - Parte demandada:

- Jaime Alexander Tueros Ramos: Calle 27 de mayo S/N – Plaza Principal de Mollebaya - PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE MOLLEBAYA: Casilla electrónica 36268 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Jueza HENRY RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso ELVITO ALIMIDES RODRIGUEZ DOMINGUEZ, EXP. N.° 5490-2007-HC/TC – LIMA, FJ 2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso EDWIN HERNAN BENAVENTE DELGADO Y LUIS ALBERTO CARBAJAL VASQUEZ, EXP N.° 02453-2017-PHC/TC LAMBAYEQUE, , Fundamento 4. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso FRANCISCO JAVIER FRANCIA SANCHEZ, EXP. N.° 0256-2003-HC/TC – LIMA, FJ 3 W-2269609-1

Fallos citados

2333-2004-PHC/TC

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