CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00646-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : FLORES APAZA, ELISA DEMANDADOS : DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA PNP DEMANDANTE : MALAGA VELASQUEZ, LOURDES VANESSA RESOLUCIÓN : 03-2023 Arequipa, veintiséis de setiembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado o no la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, o en cualquier otra causal de improcedencia específi ca prevista en el mismo cuerpo normativo. SENTENCIA 48-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas treinta y seis y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo 9. Se advierte que en la demanda contencioso administrativa se invoca la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones normativas referidas a la determinación de la obligación tributaria, mientras que la demanda de amparo se plantea en defensa del derecho de propiedad y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estrictamente respecto a los intereses moratorios generados vencidos los plazos legales para resolver impugnaciones en sede administrativa. 10. Esta distinción es importante porque en este proceso constitucional no se discute en el monto del tributo en sí. En este proceso se discute si el exceso de plazo para resolver, el cual incrementa los intereses moratorios, vulnera los derechos fundamentales a la propiedad y de petición. 11. Por tanto, el mencionado proceso contencioso administrativo no puede considerarse una vía paralela al amparo de autos. De otro lado, tampoco se advierte que exista litispendencia respecto a la interposición de otro proceso constitucional sobre la misma materia del presente proceso de amparo. 12. En consecuencia, no corresponde desestimar la demanda en aplicación de los artículos 7, incisos 3 y 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional11. 13. En relación a la eventualidad de la ocurrencia de un supuesto de prescripción, se debe señalar que la demandante cuestiona los cobros efectuados por la Sunat, pues, a su juicio, estos pagos tienen un sustento irrazonable en lo referido a los intereses moratorios devengados durante el tiempo que, más allá del plazo legal, tomó la administración tributaria en resolver sus recursos en sede administrativa. 14. Dicha merma en su patrimonio se ha producido persiste y justamente es objeto de reclamo a través de la presente demanda de amparo, de lo que se colige una presunta vulneración continua al derecho de propiedad de la recurrente. Es más, se colige de lo expresado por la Sunat que los pagos se siguen efectuado en aplicación de un fraccionamiento. 15. Así, resulta de aplicación la regla 3 contenida en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional12 según la cual: “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Contrario sensu, si, como se detalla en la presente sentencia, la afectación al patrimonio persiste, no opera el inicio del cómputo del plazo prescriptorio. 16. En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC13, a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes: “A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confi scatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado. En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifi esta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confi scatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”14. “[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fi scal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifi estamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”15. “No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en defi nitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”16. 17. Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo el cuante el desarrollo del procedimiento contencioso tributario descrito en el fundamento 3 del presente voto singular, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad. 18. Finalmente, cabe imponer a los demandados el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, mi voto es por: 1. Declarar INFUNDADAS las excepciones falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción. 2. Declarar FUNDADA la demanda. 3. DISPONER que la Sunat efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, devolviendo el monto cancelado en exceso por la demandante. 4. ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia. S. PACHECO ZERGA Fundamento 66 Artículo 46, inciso 3 del anterior código Folio 128 Folio 9 Según lo informado por la Sunat en la contestación de la demanda Folio 129 Según información proporcionada por la Sunat en su contestación de la demanda También segundo párrafo del artículo 1 del anterior código, vigente cuando se interpuso la demanda Artículo 46, inciso 4 del anterior código Anexada por la Sunat en su contestación de la demanda, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional Artículos 5, incisos 3 y 5 del anterior código Regla 3 del artículo 44 del anterior código Publicada en el diario ofi cial El Peruano el 11 de febrero de 2023 Fundamento 50 Fundamento 52 Fundamento 59 W-2255376-9
mediante el auto admisorio de folios cincuenta y dos a folios cincuenta y cinco. 1.2 Asimismo, obra en autos la contestación de demanda presentada por la procuraduría pública a cargo del sector interior mediante escrito 4965-2023; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.2. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma 1.2.1. En el artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.3. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.3.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional1, está estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento); en el artículo 12, in fi ne, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma. 2.2 Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 y en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda (o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma), se expuso que “lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12 se refi ere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda (…)” (énfasis nuestro). 2.3 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: “la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente ésta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado” (énfasis nuestro). 2.4 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de califi car la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fi ne del nuevo cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. 2.5 Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial (que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3), se ha otorgado un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se ha expuesto lo siguiente: (…) en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refi era a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifi can tal rechazo de la demanda. 2.6 La sentencia anteriormente señalada constituye un hito importante en la tramitación de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento), en el tiempo de vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional; toda vez que, antes de su emisión, los jueces constitucionales se encontraban obligados, en todos los supuestos, a admitir a trámite las demandas formuladas para incoar dichos procesos, incluso las que fueran manifi estamente improcedentes, con lo cual se postergaba la declaración de su improcedencia hasta que la parte demandada hubiese contestado la demanda, como se ha expuesto precedentemente. Sin embargo, con lo expuesto en calidad de doctrina jurisprudencial en la citada sentencia, los jueces constitucionales, de manera excepcional, de ahora en adelante, se encuentran facultados para declarar la improcedencia liminar de la demanda, en el acto de califi cación inicial de la misma, cuando se estuviese frente a supuestos manifi estos de improcedencia, tales como el no cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos previstos en la legislación procesal, siempre y cuando, claro está, se tratasen de omisiones insubsanables. Es decir, en dichos supuestos, los jueces constitucionales no están obligados, de ahora en adelante, a admitir a trámite las demandas; puesto que podrían, de manera fundamentada, declararlas liminarmente improcedentes. 2.7 Si bien es cierto, en el caso que nos convoca, este Juzgado tenía dudas sobre la procedibilidad de la demanda, se dispuso, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada, a efecto de que esta última pudiera ejercer su derecho de defensa; lo cual, igualmente, está de acuerdo con lo expuesto, en calidad de jurisprudencia constitucional, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, en donde se ha dejado sentado que, en supuestos de duda, se debe optar por admitir la demanda y no por declararla improcedente de plano. 2.8 De modo que, habiendo quedado claro que, en el actual
la improcedencia de la demanda, una vez que la parte
demandada hubiese contestado la misma, y, excepcionalmente, en el acto inicial de califi cación de la misma, ante supuestos de omisiones insubsanables; se debe referir que, luego del análisis de dicha demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las siguientes causales de improcedencia: 2.9 Existencia de vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado: En el presente caso, atendiendo a que la parte demandante está cuestionando la Resolución Directoral 8261-2023-DIRREHUM-PNP, de fecha once de agosto del año en curso; mediante la cual se dispuso reasignar por la causal de necesidad de servicio y con costo para el Estado a cuatrocientos veintiocho subofi ciales de la PNP, dentro de los cuales fi gura la demandante, a la SCG X MACREPOL PUNO SEC UNICOP; se considera que existe otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria que el amparo, para la protección de los derechos alegados. 2.10 Se debe tener en cuenta que, en el fundamento 15 de la sentencia expedida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos Núñez), se han defi nido los cuatro requisitos que deben concurrir para considerar que se está frente a una vía ordinaria igualmente satisfactoria que el proceso de amparo: “Que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; Que la resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y Que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias”. 2.11 Para poder entender lo relativo a la existencia de otra vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria que el presente proceso de amparo, se debe tener en cuenta, además, lo establecido doctrinariamente, en el sentido de que esta igualdad entre los procesos, de la que se habla, “no se trata de una igualdad matemática, sino de una igualdad jurídica; y la igualdad jurídica es una igualdad razonable”4. Esta igualdad jurídica, que es distinta de la igualdad matemática, signifi ca que entre los procesos sometidos a comparación (el proceso constitucional, por un lado; y el proceso ordinario, por otro lado), puede haber ciertas diferencias, pero estas no son consideradas del tipo de aquéllas que permitan afi rmar, con seguridad, que se está ante dos procesos totalmente distintos en cuanto al potencial de satisfacción de la necesidad de restablecimiento de los derechos invocados. 2.12 En cuanto a la estructura del proceso idónea para la tutela del derecho, se debe indicar que la vía ordinaria igualmente satisfactoria que el amparo que tiene una estructura idónea para el cuestionamiento de la resolución de reasignación por necesidad de servicio y con costo para el Estado, es la vía ordinaria del proceso contencioso administrativo; toda vez que en dicha vía se pueden plantear, en el denominado proceso ordinario, pretensiones como la nulidad de actos administrativos (artículo 5.1 del DS 011-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo), con lo cual se podría lograr lo buscado en el fondo por la parte demandante, que es que se declare la nulidad de la citada resolución administrativa. 2.13 La vía del proceso contencioso administrativo, además, es igualmente satisfactoria que el amparo, porque, en cuanto a la estructura de dicho proceso ordinario, se tiene regulado que la contestación de demanda se produce en el plazo de diez días (artículo 27.2, literal c) del DS 011-2019-JUS), que, por cierto, es el mismo plazo para contestar la demanda en el proceso de amparo (artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional). En dicho proceso contencioso administrativo, se pueden realizar notifi caciones por la vía electrónica (artículo 28 del citado decreto supremo); se puede prescindir de llevar a cabo una audiencia de pruebas cuando se esté frente a medios probatorios de actuación inmediata (artículo 27.1 del citado decreto supremo); se pueden interponer medios impugnatorios (artículos 34 y siguientes del citado decreto supremo); y se pueden conceder medidas cautelares (artículos 37 y siguientes del citado decreto supremo). Como se puede ver, entre el proceso contencioso administrativo y el proceso de amparo existe una igualdad jurídica (representada, sobre todo, porque en ambos procesos el plazo para contestar la demanda es el mismo); lo que hace que el primer proceso ordinario se considere como uno igualmente satisfactoria que el segundo. 2.14 Vinculado con lo relativo a la estructura del proceso, otra razón esencial para considerar que la parte demandante tiene que ventilar, en la vía del proceso contencioso administrativo, lo relativo a la nulidad de la señalada resolución directoral cuestionada, es el hecho de que en dicha vía ordinaria, a diferencia del proceso constitucional, está implementada una etapa probatoria en la que se puede discutir a fondo, y de manera sufi ciente, lo concerniente a si dicho acto administrativo cuestionado adolece o no de nulidad; máxime si, en el caso de autos, no se desprende que se esté ante una probable vulneración de los derechos fundamentales alegados; lo que no signifi ca que no lo hubiesen sido, pero ello deberá determinarse en la citada vía ordinaria. 2.15 En dicho proceso ordinario, que cuenta con una etapa probatoria acabada, se puede discutir a fondo, además, lo concerniente a si el monto otorgado a la parte demandante por reasignación es sufi ciente o no; el criterio que se manejó para determinar dicho monto por reasignación; así como si la parte demandante se encuentra o no en una situación que amerita excluirla de la reasignación ordenada, para lo cual es imprescindible la actuación de medios probatorios que no son de actuación inmediata (como pedidos de informes, de exhibiciones, declaraciones de parte, declaraciones testimoniales, solicitud de remisión de expedientes judiciales vinculados a la parte demandante, entre otros); todo lo cual no puede discutirse en este proceso constitucional, en el que la etapa probatoria sólo está conformada por la actuación de medios probatorios de actuación inmediata. 2.16 Por otro lado, en dicha vía ordinaria del proceso contencioso administrativo, la resolución a emitirse también es susceptible de brindar la tutela adecuada a lo pretendido por la parte demandante; por cuanto, en dicha vía, se podría llegar a declarar la nulidad de la señalada resolución directoral cuestionada. 2.17 Asimismo, no hay un riesgo de irreparabilidad, por cuanto la parte demandada es parte del Estado, que, de ser cierto que hubiese reasignado arbitrariamente a la demandante por la causal de necesidad de servicio y con costo para el Estado, como se alega en la demanda, no podrá sustraerse de la eventual declaración de nulidad de la citada resolución directoral, que podría emitirse en el proceso ordinario mencionado, ni de la eventual disposición de indemnización de daños y perjuicios que también podría ordenarse en el citado proceso ordinario, como consecuencia de dicha reasignación, lo cual, cabe aclarar, no podría ordenarse en el presente proceso constitucional. Tampoco hay un riesgo de irreparabilidad, visto que la reasignación ordenada se ha efectuado con costo para el Estado; habiendo recibido la demandante un monto dinerario considerable por dicha reasignación (ocho mil soles, como se indica en la demanda). 2.18 Finalmente, no hay necesidad de tutela urgente, atendiendo, en primer lugar, a que la reasignación dispuesta por necesidad de servicio de la parte demandante sería ejecutada, como se ha informado, bajo costo del Estado; ello se confi rma con lo alegado por la propia demandante acerca del abono a ser realizado a su cuenta bancaria por el monto de S/ 8,000 (ocho mil soles); además, la demandante no ha superado una determinada edad (60 años) como para considerarla que forma parte de la población de la tercera edad (ello conforme a la Ley de la persona adulta mayor, Ley 30490, artículo 2), como para que merezca la tutela urgente propia del proceso de amparo; sin que ello signifi que que no pueda obtener dicha tutela en la vía ordinaria correspondiente. 2.19 Debe agregarse que el mero hecho de que la demandante sea madre, tampoco la coloca en un estado de vulnerabilidad; por cuanto, bajo esa perspectiva, todas las pretensiones de las madres trabajadoras deberían ser tramitadas en el proceso constitucional de amparo, lo cual no ocurre en la práctica jurisdiccional; máxime si, en el caso de autos, los hijos de la demandante no son recién nacidos, por cuanto tienen dieciséis, trece y once años de edad, como se advierte de la lectura de las partidas de nacimiento acompañadas. 2.20 Tampoco hay necesidad de tutela urgente, visto que, en el caso de autos, no se está denunciando el término de la relación laboral que se tiene con la entidad policial; sino únicamente una reasignación por necesidad de servicios y bajo costo del Estado. Es decir, debido a que no está comprometido el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo de la parte demandante; se considera que no amerita que la controversia propuesta sea ventilada en este proceso constitucional, debiendo hacer valer los derechos alegados en la vía del proceso contencioso administrativo, en donde se podrá discutir a fondo, y de manera sufi ciente, lo concerniente a si se debe declarar la nulidad de la resolución directoral cuestionada en el extremo en el que se reasigna a la parte demandante por necesidad de servicio y bajo costo del Estado. 2.21 Falta de agotamiento de la vía previa: De conformidad con el artículo 7, numeral 4 del nuevo cuerpo normativo, la demanda es improcedente cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo los casos previstos en este código y en los procesos de hábeas corpus. 2.22 De la revisión de la demanda, se tiene que la parte demandante está cuestionando, a través del presente proceso constitucional, la resolución directoral mediante la cual se dispuso su reasignación a la SCG X MACREPOL PUNO SEC UNICOP por necesidad de servicio y bajo costo del Estado. 2.23 Como es de conocimiento, el procedimiento administrativo general está regulado en la Ley 27444 como la vía previa que debe agotarse antes de acudirse al Órgano Jurisdiccional. En el presente caso, en los acompañados de la demanda, se verifi ca que la demandante ha interpuesto, en contra de la resolución directoral cuestionada, un recurso impugnatorio de reconsideración, como se puede verifi car del cargo de recepción que obra a folios veintitrés, presentado en fecha
dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, recurso impugnatorio que aún no ha sido resuelto por la parte demandada hasta la fecha de presentación de la demanda (el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés), no habiendo concluido el procedimiento administrativo para que se dé por agotada la vía administrativa. 2.24 Por otra parte, tampoco concurre ninguna de las causales de excepción de agotamiento de la vía previa, reguladas en el artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por cuanto, de manera específi ca, no ha pasado por alto que la resolución directoral cuestionada es de fecha once de agosto del presente año conforme a la captura de pantalla que obra a folios cuatro, por lo que, a la actualidad, no ha transcurrido un plazo que podría considerarse excesivo, como para prescindirse del agotamiento de la vía previa. 2.25 Tampoco se está ante el supuesto relativo a que por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; por cuanto la parte demandante tiene todas las posibilidades de defender sus derechos en dicha vía previa y de obtener, de ser el caso, un pronunciamiento favorable. No hay, además, un riesgo de irreparabilidad, toda vez que la reasignación se estaría ejecutando bajo costo del Estado; habiéndosele depositado a la demandante un suma dineraria considerable por ello (ocho mil soles, como se informa en la demanda). 2.26 De acotarse que, en el artículo 192 de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), está regulada como regla general la ejecutoriedad del acto administrativo, en el sentido de que “los actos administrativos tendrá carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”. Teniendo en cuenta esta regla general, de autos no aparece que la resolución administrativa cuestionada hubiese estado en algún supuesto de excepción de cumplimiento de dicha regla general; por lo que dicha resolución administrativa tendría, al parecer, el carácter de ejecutaría. De ahí que no habría impedimento legal alguno en que la misma hubiese sido ejecutada antes de resolverse cualquier recurso impugnatorio que la ahora demandante hubiese interpuesto en la vía previa. 2.27 Por lo que, al no haberse agotado la vía previa y al no concurrir las causales de excepción de agotamiento de dicha vía previa, la presente demanda debe declararse improcedente de conformidad artículo 7 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Tercero.- Sobre por qué no es necesario emitir un pronunciamiento sobre las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte demandada, ni emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto 3.1. Para poder entender el objeto del presente considerando, se debe tener en cuenta que, en el actual proceso constitucional de amparo, están defi nidos los momentos en los cuales se pueden efectuar los juicios de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda. 3.2. Se debe tener presente que, en la doctrina procesal, se ha expuesto que el juicio de admisibilidad de la demanda “importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico”5. Tales requisitos están regulados, por ejemplo, en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; de manera que, si no se cumpliera alguno de ellos, se podría declarar inadmisible la demanda y concederse un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo. 3.3 El juicio de procedibilidad de la demanda faculta analizar “si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si se constata que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda. Pero, en cambio, si verifi ca que ésta contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente (juicio de procedibilidad positivo), en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda”6. Estos requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo están recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debe tenerse en cuenta que, si bien este artículo regula las referidas causales de improcedencia de la demanda, subyacen, a dichas causales, respectivos requisitos de procedibilidad de la demanda, como, por ejemplo, el estar vinculados en forma directa los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (numeral 1), y el plazo de prescripción para presentar la demanda (numeral 7). 3.4 Este juicio de procedibilidad de la demanda de amparo, como ya se ha expuesto en esta sentencia, ya no se puede realizar, por regla general, en el acto inicial de califi cación de la demanda, a tenor del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que está prohibido el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. Esto signifi ca que dicha demanda, por regla general, debe ser admitida; aunque, como igualmente se ha expuesto, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se ha dejado abierta la posibilidad para que, de modo excepcional, se declare el rechazo liminar de la demanda, en el acto inicial de califi cación de la misma, únicamente en supuestos evidentes de omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos exigidos en la legislación procesal. En efecto, la regla general es no rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla, en el acto inicial de califi cación de la misma; y la excepción, el rechazo liminar de la misma, sólo cuando se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos exigidos en la legislación procesal. Pero, como se tiene expuesto, el hecho de que, por regla general, no pueda rechazarse liminarmente la demanda en el acto inicial de califi cación de la misma, no signifi ca que, más adelante, no se la pueda declarar improcedente o rechazar; por cuanto, como es sabido, en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se ha regulado que, si con el escrito de contestación de demanda se concluye que la demanda es improcedente, se la puede declarar en dicho sentido, omitiéndose llevar a cabo la audiencia única convocada. 3.5 Debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de procedibilidad de la demanda, se puede efectuar en el proceso hasta en tres momentos: el primero, al califi carse la demanda; el segundo, al sanear el proceso, por lo regular en la audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones (defensas de forma) que hubiese formulado la parte demanda; y el tercero al emitir sentencia fi nal, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria. 3.6 Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del
estar compuesto de un solo momento o de dos momentos. Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de califi cación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de califi cación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de califi cación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de califi cación de la demanda se compone de dos momentos: el primero, de admisión a trámite de la demanda (auto admisorio de la demanda); y el segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda (o sentencia inhibitoria), una vez que hubiese sido contestada la demanda. 3.7 Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio “el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión (contenida en la demanda) han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos”7. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia fi nal, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso. 3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, y el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fi n de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de califi cación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de amparo, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de califi cación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda. 3.9 De la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; por cuanto, en resumen, existen vías ordinarias igualmente satisfactorias para la tutela del derecho invocado (artículo 7.2 del NCPCo); y porque no se ha agotado la vía previa administrativa (artículo 7.4 del NCPCo). 3.10 Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, resulta innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones formuladas por la parte demandada; por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces
constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones formuladas. 3.11 No obstante lo anterior, a pesar de que, formalmente, no se está emitiendo un pronunciamiento sobre las excepciones formuladas por la parte demandada; se debe hacer ver que la demanda ha sido declarada improcedente habiéndose tomado en cuenta, en parte, lo alegado en dicha contestación de demanda en el extremo de las excepciones formuladas. 3.12 Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Cuarto.- De las costas y costos 4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Quinto.- Publicación de la sentencia 5.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 5.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Sexto.- Notifi cación a los sujetos procesales 6.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LOURDES VANESSA MALAGA VELASQUEZ, en contra del DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA PNP GENERAL PNP ARNALDO SILVA OLIVERA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Segundo.- PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en este proceso; de emitir un auto de saneamiento del proceso dentro de dicha audiencia; y de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tercero.- Declarar la no condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución en los domicilios procesales señalados en el expediente, bajo responsabilidad. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez ELISA FLORES APAZA Secretaria Artículo 6 del NCPCo: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Artículo 12, in fi ne, del NCPCo: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, tercer párrafo: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Los procesos constitucionales. Volumen 3, Segunda Edición, Zela, 2020, p. 967. Ticona Postigo, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Grijley, Lima, 2009, p. 424. Ibídem, p. 426. Ibídem., pp. 430-431. W-2251564-1
00030-2021-PI/TC · 00380-2022-PA/TC · 02383-2013-PA/TC · 03525-2021-PA/TC