JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00102-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : MEJIA BALBUENA, ENRIQUE EDUARDO
TITO CRISTOBAL, GUSTAVO ROLANDO DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP ,
CHACON MARQUEZ, PEDRO ARTURO DEMANDANTE : SERRUTO LOPEZ, DAVID RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, tres de mayo de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE- PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 378-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional acumulado de hábeas corpus, interpuesto por DAVID SERRUTO LÓPEZ (en adelante, la parte demandante o el demandante), en benefi cio de ENRIQUE EDUARDO MEJÍA BALBUENA y GUSTAVO ROLANDO TITO CRISTOBAL en contra del Sub Ofi cial Brigadier PNP Pedro Arturo Chacón Márquez, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP (en adelante, los demandados). Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “(…) III. PETITORIO Se interpone la presente demanda con la fi nalidad de que se disponga LA INMEDIATA LIBERTAD DE LOS SERENOS: ENRIQUE EUDARDO MEJÍA BALBUENA (64) Y GUSTAVO ROLANDO TITO CRISTOBAL (37), por la violación a la LIBERTAD PERSONAL; ello en referencia a la institución del Jabeas Corpus Reparador; y disponga la nulidad de los siguientes documentos: i) ACTA DE DETENCIÓN de fecha 7 de febrero de 2023 de ENRIQUE EDUARDO MEJÍA BALBUENA y ii) ACTA DE DETENCIÓN de fecha 7 de febrero de 2023 de GUSTAVO ROLANDO TITO CRISTOBAL (37), las cuales se han emitido SIN TENER UN MÍNIMO DE ELEMENTO INDICIARIO MENOS MEDIO PROBATORIO, por consiguiente queda habilitado el Habeas Corpus Reparador y conforme así lo señala la doctrina del Habeas Corpus, las que están dirigidas contra las ACTAS DE DETENCIÓN ANTES SEÑALADAS. (…)” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.1. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto 2.1. Está acreditado que, el 07 de febrero de 2023 los hoy benefi ciarios fueron detenidos por los efectivos policiales Pedro Arturo CHACON MARQUEZ y Elvis QUISPE PACHECO en circunstancias que se encontraban en inmediaciones de Asociación De Vivienda Los Ángeles del Sur Mz Q Lte 16 respondiendo a un llamado por el hallazgo de un cadáver NN en el frontis del inmueble mencionado. En el transcurso de dichas actuaciones policiales los vecinos de las inmediaciones indicaron que dos efectivos de serenazgo se constituyeron en el lugar previamente retiraron el cadáver de su ubicación original y dejándolo en la berma y abandonando el lugar. Por dicha sindicaciones que los efectivos policiales procedieron a intervenir y detener a los efectivos de serenazgo quienes habían retornado al lugar mencionado por la supuesta comisión del delito de omisión al auxilio de persona en peligro.
2.2. Ahora bien, la parte demandante cuestiona que, se ha vulnerado su derecho a la libertad personal y las actas de intervención policial elaboradas en virtud de dicha detención son nulas. 2.3. El demandante ha procedido a cuestionar las actas de intervención policial (f. 31, 42 y ss.) alegando diversos errores tanto de forma como de fondo en cuanto a su elaboración y hechos consignados. Al respecto, se debe precisar que la incorrecta redacción de las actas de intervención policial no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. 2.4. Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, debiendo declarar la improcedencia de la demanda por haberse confi gurado el supuesto establecido en el artículo 7.1 del NCPCo. 2.1. Con relación a la alegada vulneración al derecho a la libertad debido a la detención arbitraria de los benefi ciarios se debe precisar que, de acuerdo a las órdenes de libertad expedidas por la Fiscal María Elena Acero Kuncho (f. 83-84) éstos ya fueron puestos en libertad, por ende ha operado la sustracción de la materia. Respecto a dicha fi gura, el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo, señala que, si la sustracción de la materia ha operado con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, el Juez, atendiendo al agravio, emitirá una sentencia exhortativa, declarando fundada la demanda. Sin embargo, como es obvio, ello no quiere decir que -en todos los casos- la judicatura deba emitir pronunciamiento de fondo; sino que, ello sucederá atendiendo a la evidencia del agravio iusfundamental, evaluando la fundabilidad de la demanda. De no ser el caso (es decir, de no advertirse vulneración manifi esta o de advertirse alguna causal de manifi esta improcedencia), se declarará la improcedencia de la demanda -precisamente- por haber operado la sustracción de la materia. 2.2. En el presente caso, no se advierte agravio manifi esto, por lo que debe aplicarse el régimen ordinario de sustracción de la materia, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso Flavio Castañeda. 2.3. En consecuencia, en aplicación de la sustracción de la materia debe declararse improcedente la demanda. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 4.1. Pese a que la sustracción operó de manera posterior a la fecha de presentación de la demanda, no corresponde emitir una sentencia exhortativa, pues no se advirtió agravio manifi esto. 4.2. En conclusión, debe desestimarse la demanda interpuesta. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por DAVID SERRUTO LÓPEZ, en benefi cio de ENRIQUE EDUARDO MEJÍA BALBUENA y GUSTAVO ROLANDO TITO CRISTOBAL en contra del Sub Ofi cial Brigadier PNP Pedro Arturo Chacón Márquez, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica 5093. o Parte demandada, o SO Brigadier PNP PEDRO ARTURO CHACON MARQUEZ: Casilla electrónica 12419 o Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla electrónica 583 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2267337-2