Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 32583-2022 LIMA Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés I. VISTOS: El expediente judicial digital no EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, II. CONSIDERANDO: El recurso de apelación de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, interpuesto por Michel Utrilla Max, abogado delegado de la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contra l a sentencia número cuatro de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y otro. 1. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas setenta y nueve del expediente judicial digital, el Ministerio de Educación a través de su procuradora pública interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial y Edwin Abdón Vicente Armas con la fi nalidad que se declare nulas y sin efecto la Resolución S/N de fecha veintiséis de julio del dos mil veintiuno y la Resolución Nº 24 de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, emitidas
en el Expediente Nº 22716-2010-0-1801-JR-LA-22, que se encuentra en ejecución. Alegando para ello, vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional (acceso a la justicia), al principio de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, al derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de equilibrio presupuestal. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno emitida mediante resolución número cuatro, de fojas ciento cuarenta y dos del expediente judicial digital, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, por considerar que los fundamentos de la pretensión se centra en discutir nuevamente el marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases, así como establecer los parámetros normativos que se deberán tener en cuenta para determinar el correcto cálculo de dicha bonifi cación, cuestiones que ya han sido dilucidadas en la vía judicial ordinaria, concluyendo que incluso el proceso sub materia se ha seguido respetando los derechos de defensa y de acceso a los medios impugnatorios regulados por la ley de la ahora demandante. 3. RECURSO DE APELACIÓN A través del recurso impugnatorio de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, corriente a fojas doscientos cuarenta y siete del expediente judicial digital, la entidad recurrente expresa como principales agravios los siguientes: (i) la sentencia de vista vulnera su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso, ya que no ha expresado las razones por las cuales, deba aplicarse como base de cálculo conceptos remunerativos que se encuentran taxativamente prohibidos; (ii) los órganos jurisdiccionales vienen liquidando por concepto de bonifi cación por preparación de clases, montos superiores en relación a los docentes, pese a tener la misma condición jurídica, lo cual infringe el derecho a la igualdad; (iii) al basarse las resoluciones judiciales en aspectos meramente formales, al considerar conceptos remunerativos que textualmente prohibían su aplicación para la determinación de dicha bonifi cación; y, iv) las resoluciones judiciales cuestionadas, al aprobar informes periciales sin sustento alguno, están generando la reducción del presupuesto destinado a asegurar el acceso a la educación de los niños, adolescentes y mayores de edad de extrema pobreza del ámbito rural y quebrantaría el principio de equilibrio presupuestal, aspectos que son de interés público. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Sobre el proceso de amparo 1.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2. Cabe precisar que este tipo de procesos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3. De otro lado, se debe tener en cuenta lo que sostiene
judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4. Asimismo, señala como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO.- De los antecedentes en el proceso ordinario 2.1. Revisado el sistema integrado judicial (SIJ) del Poder Judicial, en relación al proceso ordinario tramitado en el Expediente N° 22716-2010-0-1801-JR-LA-22, se tiene que mediante sentencia de vista fecha ocho de junio de dos mil doce, la Primera Sala Contenciosa de Lima que resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia de fecha seis de julio de dos mil once, que declaró fundada la demanda interpuesta por Edwin Abdón Vicente Armas, en consecuencia nula la Resolución Ficta denegatoria del recurso de revisión interpuesta por el actor contra la Resolución Ficta que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ficta que dejó de resolver la solicitud de pago del reintegro de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; por lo tanto, se ordena a la entidad administrativa, cumpla con emitir resolución disponiendo el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total mensual desde la entrada en vigencia del artículo 48 de la Ley Nº 24029 modifi cada por la Ley N° 25212; deduciéndose lo que se hubiera pagado por dicho concepto; más intereses legales, que serán liquidados en ejecución de sentencia, sin costas ni costos. Interpuesto el recurso de casación por parte del Ministerio de Educación, este fue declarado improcedente por la Primera Sala Constitucional Transitoria Suprema mediante auto clasifi catorio de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, emitida en la Casación Nº 9040-2012. 2.2. Así, devueltos los autos al Juzgado de origen y habiéndose iniciado la etapa de ejecución de sentencia, el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el 35 Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, expide la Resolución N° 24 mediante la cual, resuelve declarar: “FUNDADA EN PARTE la observación formulada por la parte demandada, por consiguiente se dispone DESAPROBAR la PERICIA realizada por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima contenida en el informe pericial Nro. 713-2019-HAY-ETP-CSJL/PJ ; y estando a lo resuelto en la presente resolución, de conformidad con lo prescrito en los artículos 51° inciso 2) y 262° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria; REMÍTASE los autos a la OFICINA DEL AREA TECNICO PERICIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, a fi n que la Perito Judicial realice un NUEVO Informe Pericial de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente.” 2.3. Apelada la citada Resolución Nº 24, por el Ministerio de Educación, la Quinta Sala Laboral Permanente de Lima, expide la Resolución S/N de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, mediante la cual, resuelve REVOCAR “la Resolución N° 24 de fecha 21 de octubre del 2019, de fojas 471 a 474, que resuelve declarar fundada en parte la observación formulada por la parte demandada, DESAPROBAR la PERICIA realizada por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Superior de Lima contenida en el informe pericial Nº 713- 2019-HAY-ETP-CSJL/PJ; y estando a lo resuelto en la presente resolución, de conformidad con lo prescrito en los artículos 51° inciso 2) y 262° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria; REMÍTASE loa autos a la Ofi cina del Área Técnica Pericial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n que la Perito Judicial realice NUEVO Informe Pericial de acuerdo a los argumentos expuestos precedentemente; la que REFORMÁNDOLA Declararon Infundada la observación formulada por la emplazada, APROBARON el Informe Pericial Nº 713-2019-HAY-ETP-CSJL/PJ; y en consecuencia REQUIRIERON a la parte demandada a fi n de que emita la resolución administrativa en función a lo dispuesto en la sentencia y Ejecutoria. TERCERO.- Sobre el caso concreto 3.1. Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio
a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.2. Así conviene señalar que según el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se esclarezca una incertidumbre jurídica. Como lo ha resaltado el Tribunal Constitucional, el debido proceso permite el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia. Este derecho fundamental se caracteriza también por tener un contenido complejo, siendo uno de ellos, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139 incido 5 de la Constitución y en relación al cual, la jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución, ha dicho que: “(…) la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (sentencia emitida en el Expediente 08125-2005- HC/TC, fundamento 10)5. 3.3. Dentro del contexto antes anotado, esta Sala Suprema advierte que la sentencia recurrida no incurre en la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso, a la igualdad; a la interdicción a la arbitrariedad, a la educación, equilibrio presupuestal, e interés público en la forma que alega la entidad recurrente, pues las Resoluciones S/N y Nº 24, materia del presente proceso constitucional, fueron expedidas en ejecución de sentencia respecto al proceso tramitado en el Expediente N° 22716-2010-0-1801-JR-LA-22, siendo que la Resolución S/N, rectifi cando el error en el que incurrió el Juzgado, revocó la Resolución Nº 24, y aprobó el Informe Pericial N° 713-2019-HAY-ETP-CSJL/PJ, de fecha veinticinco de marzo del dos mil diecinueve, en razón a que las resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo por ningún motivo dejarse sin efecto ni decretarse su nulidad, en ese sentido, se tiene que la sentencia recurrida ha explicado en forma sufi ciente las razones fácticas y jurídicas que respaldan la decisión; remitiéndose a la sentencia de vista, consentida en todos sus extremos por el ahora recurrente, en la que se dispuso que la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modifi cada por la Ley N° 25212, se calcule tomando como base de cálculo el 30% de la remuneración total mensual. 3.4. A lo que debe agregarse que, lo pretendido por la entidad recurrente-a través de la impugnación de resoluciones emitidas en etapa de ejecución- es cuestionar en forma indirecta, lo resuelto en la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil doce, expedida en el proceso subyacente, que tiene la calidad de cosa juzgada lo cual no se condice con la naturaleza y los fi nes del proceso de amparo, aludiendo cuestiones que ya han sido dilucidadas en el proceso ordinario. 3.5. Por consiguiente, al no haber logrado demostrar la entidad recurrente que su argumentación impugnatoria resulta amparable, y vinculada de forma directa con los derechos constitucionales que a su criterio se encuentran vulnerados, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia número cuatro de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLÍN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta Constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02322-2021-PA/TC, del 30-03- 2023, fundamento jurídico 8. W-2266004-10
00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC