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Amparo

Amparo 04440-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
04440-2022-PA/TC
Sentencia
789/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-02-28
Edición
3724
Demandante
Don Eddie Rossel Moreno Alva contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 789/2023

EXP. N° 04440-2022-PA/TC

LIMA EDDIE ROSSEL MORENO ALVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Rossel Moreno Alva contra la resolución de foja 223, de fecha 28 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de octubre de 2017, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Ejército del Perú y el Ministerio de Defensa, con la fi nalidad de que se ordene el pago de la

Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), en su condición de trabajador que desempeña el cargo de trabajador asistencial administrativo del área de salud del Ejército peruano, toda vez que cumple con los perfi les indicados en los decretos de urgencia 046-2002, 032-2002 y 031-2005. Solicita que se proceda a reintegrarle el pago de la mencionada asignación desde la entrada en vigor del Decreto de Urgencia 031-2005, de fecha 7 de diciembre de 2005; más los respectivos intereses legales. El actor arguye que viene laborando por más de 7 años en el Hospital Militar, y que desde el 2007 se desempeña como operador de maquinaria industrial, por lo que en su calidad de trabajador administrativo del sector salud en una entidad que forma parte del Ministerio de Defensa (el Hospital Militar), le corresponde la citada asignación. Señala el accionante que se habría vulnerado su derecho constitucional a la igualdad al no otorgársele la asignación que reclama1. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 24 de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda2. Con fecha 21 de noviembre de 2017, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa solicita la extromisión procesal y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva, incompetencia por la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda y señaló que el derecho discutido en este proceso constitucional debe ser dilucidado a través del proceso contencioso- administrativo, por lo que se debe declarar improcedente la demanda materia de autos. Agrega que el actor no ha demostrado con documento alguno que le asiste el derecho que reclama y que demuestre la supuesta violación de sus derechos constitucionales3. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 24 de mayo de 2018, declaró infundada la solicitud de extromisión y las excepciones deducidas por la demandada y declaró saneado el proceso4. Mediante Resolución 6, de fecha 2 de setiembre de 2019, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor cumple con los perfi les indicados en los decretos de urgencia 046-2002, 032-2002 y 031-2005 y como tal le corresponde el benefi cio que reclama5. La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión postulada puede ser dilucidada y resuelta de manera idónea en otra vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral público, sin que se advierta la existencia de una afectación de especial urgencia que le exima de ello, por lo que el actor debe recurrir a dicho proceso para solicitar el reconocimiento del derecho solicitado, ello debido al carácter residual y urgentísimo del proceso constitucional del amparo6.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene a la entidad demandada que cumpla con implementar a su favor el pago de la AETA en su condición de trabajador asistencial administrativo del área de salud del Ejército peruano. El actor sostiene que labora en el Hospital Militar como operador de maquinaria industrial y le corresponde percibir tal asignación, por lo que de no reconocérsele ese derecho se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad.

Análisis de la controversia

2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional7. 3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo previsto en la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En efecto, el recurrente es personal nombrado como técnico, grado CSTF, en el Ejército del Perú8. Por lo tanto, es un servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), en consecuencia, lo planteado por el actor constituye una controversia de derecho laboral público. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2017. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 27 Foja 35 Foja 49 Foja 69 Foja 90 Foja 223 Artículo 5, inciso 2 del anterior código Fojas 3 y 4 W-2261881-82

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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