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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00491-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: PACHECO ZERGA
Expediente
00491-2023-PHC/TC
Sentencia
814/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-02-21
Edición
3719
Demandante
Don Gonzalo Fernando Bellido Loayza abogado de doña

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 814/2023

EXP. N° 00491-2023-PHC/TC

AREQUIPA DINA AMALIA SOSA OVIEDO REPRESENTADA POR GONZALO FERNANDO BELLIDO LOAYZA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa

Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Fernando Bellido Loayza abogado de doña Dina Amalia Sosa Oviedo contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2021, don Gonzalo Fernando Bellido Loayza interpuso demanda de habeas corpus a favor de doña Dina Amalia Sosa Oviedo2 y la dirigió contra don Juan Pablo Heredia Ponce, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra Juan Luis Rodríguez Romero, Víctor Raúl Zúñiga Urday y Juan Carlos Benavides del Carpio, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, así como a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y a la libertad personal. Solicita la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 52-2018-FD-2JPU, de fecha 15 de febrero de 20183, en el extremo que condenó a doña Dina Amalia Sosa Oviedo por la comisión del delito de alteración del paisaje urbano, y le impuso dos años y seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida en su ejecución, por el plazo de dos años; y (ii) la Sentencia de vista 137-2018, Resolución 12-2018, de fecha 14 de noviembre de 20184, que confi rmó la precitada sentencia5. Solicita también que, subsecuentemente, se expida nueva resolución con arreglo a derecho, debiendo ordenarse la realización de un nuevo juzgamiento por distintos magistrados. El recurrente refi ere que, pese a que ya existe un pronunciamiento de los peritos de que los paisajes ya estaban alterados por otras construcciones, el juez de primera instancia concluye que la construcción de la favorecida ha alterado el paisaje urbano propio de la Zona Monumental de Arequipa, con base en el Informe Técnico Fundamentado. Al respecto, sostiene que resulta incongruente que el juez de primera instancia concluya que la construcción ha producido una alteración en el paisaje, sin advertir ese hecho probado o mínimamente emitir un pronunciamiento al respecto. Agrega que este hecho fue cuestionado en su recurso de apelación y que, sobre el particular, la Sala Superior emitió un pronunciamiento personal, sin ningún sustento científi co, técnico o jurídico. Manifi esta que el juez de primera instancia sostiene arbitrariamente que se ha probado el elemento subjetivo porque la favorecida tendría conocimiento de la alteración del paisaje urbano por la construcción del inmueble. Sin embargo, no desarrolla o brinda las razones pertinentes de por qué estos medios probatorios le generan la certeza necesaria. Tanto más si la irregularidad de los procedimientos administrativos para la construcción de un inmueble no constituye prima facie prueba plena para considerar una debida atribución de la imputación subjetiva al imputado. En el mismo sentido, agrega que cuando se cuestionó lo anotado, la Sala Superior realizó un argumento circular, esto es, repitió nuevamente lo que el juez de primera instancia precisó en su sentencia, y afi rmó gratuitamente que resulta verifi cable que dicha construcción cambiaría el paisaje de la zona, pero no evidencia las razones mínimas. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda6. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Señala que se verifi ca que la sentencia cuestionada de primera instancia no adolece de alguna contradicción en la justifi cación interna, por lo que es importante precisar que es la parte ahora demandante quien no ha identifi cado y/o entendido cuál es la premisa mayor y premisa menor de la sentencia y que sí realiza la debida motivación de la valoración de las pruebas que acreditan que se ha alterado el paisaje urbano. Respecto de la sentencia de vista, manifi esta que sí se encuentra debidamente motivada, pues expone la fundamentación jurídica, existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto y expresa una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 7-2022, de fecha 16 de noviembre de 20228, declaró infundada la demanda. Al respecto, señala que las sentencias cuestionadas han fundamentado razonablemente que sí hay alteración del paisaje. Refi ere también que, del conocimiento del lugar y del proceso de construcción de una obra grande, se aprecia el dolo de la favorecida en cuanto a haber participado en el proceso de construcción. Asimismo, señala que la consecuencia de alteración del paisaje era observable por la sentenciada. Respecto a la afectación a la presunción de inocencia e indubio pro reo, refi ere que en los fundamentos de la demanda no se cuestionan directamente dichos principios. Sin perjuicio de lo anterior, afi rma que las sentencias cuestionadas han hecho referencia a sufi cientes medios probatorios que respaldan los hechos imputados que sustentan la condena, conforme se aprecia del numeral 4.1 de la sentencia de primera instancia. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revocó la resolución apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas mediante la presente demanda, manifi esten una afectación directa y concreta a la libertad personal de la benefi ciaria. En ese sentido, afi rma que a la fecha de interpuesta la demanda constitucional de habeas corpus, esto es, el 19 de mayo de 2021, el periodo de prueba de dos años establecido en la condena ya no estaba vigente. El demandante, en el recurso de agravio constitucional9, cuestiona, entre otros, que en la ejecución de la sentencia no se haya procedido a la rehabilitación de la favorecida, pese a que ha vencido el periodo de prueba, con lo cual se sigue afectando su derecho a la libertad personal, específi camente por contener el registro de condena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 52-2018-FD-2JPU, de fecha 15 de febrero de 2018, en el extremo que condenó a doña Dina Amalia Sosa Oviedo por la comisión del delito de alteración del paisaje urbano, y le impuso dos años y seis meses con el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y (ii) la Sentencia de Vista 137-2018, Resolución 12-2018, de fecha 14 de noviembre de 2018, que confi rmó la precitada sentencia. Y, subsecuentemente, se expida nueva resolución con arreglo a derecho, debiendo ordenarse la realización de un nuevo juzgamiento por distintos magistrados. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, así como a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de acuerdo con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o se torna irreparable. 4. En el presente caso, se solicita la nulidad de: a. La sentencia de fecha 15 de febrero de 201810, en el extremo que condenó a doña Dina Amalia Sosa Oviedo por la

comisión del delito de alteración del paisaje urbano, y le impuso dos años y seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida en su ejecución por el plazo de dos años. b. La sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 201811, que confi rmó la precitada sentencia. 5. No obstante, a la fecha, la probabilidad de ejecución de la condena ya no está vigente, porque el periodo de suspensión ha vencido, lo que se condice con lo señalado en el recurso de agravio constitucional. Adicionalmente, en autos no existe resolución alguna que haya dispuesto la prolongación del periodo de suspensión. 6. Por consiguiente, al no estar vigente el periodo de suspensión de la condena en la etapa de ejecución de la sentencia cuestionada en autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. De otro lado, en relación con el pedido de rehabilitación de la favorecida y la demora en su trámite, dicha pretensión no incide de manera negativa, directa y concreta en su derecho a la libertad personal. 8. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo puede merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA F. 388 del documento pdf del Tribunal F. 91 del documento pdf del Tribuna F. 16 del documento pdf del Tribunal F. 47 del documento pdf del Tribunal Expediente Penal del Poder Judicial 03120-2016-5-0401-JRPE-01 F. 68 del documento pdf del Tribunal F. 72 del documento pdf del Tribunal F. 345 del documento pdf del Tribunal F. 408 del documento pdf del Tribunal F. 16 del documento pdf del Tribunal F. 47 del documento pdf del Tribunal W-2261881-10

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