CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00780-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL APODERADO : PAREDES GONZALES, JULIO CESAR DEMANDANTE : MONROY RIOS, MIRIAN MARCINA DEMANDADOS : MONROY RIOS, MILAGROS BRENDA
MONROY RIOS, CRISTIAN PABLO
MONROY RIOS, DEBORAH BLANCA RESOLUCIÓN : 05-2023
Arequipa, veintitrés de octubre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: Una persona no es víctima de privación de la libertad personal, ni de la libertad de tránsito, ni de ningún derecho conexo, si es que las razones por las que permanece en su domicilio gran parte de las horas de sus días, son la avanzada edad que tiene, la enfermedad que está padeciendo, y el tratamiento médico recibido monitoreado periódicamente por especialistas que, en mayor o en menor medida, le asegura calidad de vida. SENTENCIA 90-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; de la licencia del especialista de la causa del dieciocho de septiembre al seis de octubre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas nueve y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios doce a folios catorce. 1.2 Asimismo, a partir de folios sesenta, obra el escrito de contestación de demanda presentado por Milagros Brenda Monroy Ríos. 1.3 A folios sesenta y siete corre el acta de verifi cación; y a folios setenta y setenta y uno el acta de la audiencia llevada a cabo. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 La parte demandante presentó la demanda de hábeas corpus que hoy nos ocupa, que corre a folios nueve y siguientes, en benefi cio de Gregorio Monroy Peralta, quien sería su padre. Según refi ere, los demandados (quienes serían sus hermanos), estarían privando de libertad al benefi ciario en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Orquídeas, ASVEA, manzana I, lote 8, Cercado de Arequipa. 2.2 Ha señalado la parte demandante que el señor benefi ciario padece de cáncer terminal (lo que, refi ere, se acreditaría con el documento de folios seis); pero que los demandados no permitirían que su padre sea trasladado a la ciudad de Ilo, donde compartía el hogar marital con su esposa (hoy en día fallecida). Según se sostiene, el benefi ciario puede solventar los gastos propios de su enfermedad, y no es necesario que esté en el domicilio antes referido. Por último, refi ere que a ella y a su hermana Lourdes Laura Monroy Ríos se les impide el ingreso al domicilio en el cual se encontraría su padre, por cuanto los demandados han cambiado las cerraduras del citado domicilio; por lo que no podrían verlo ni llevarlo a la ciudad de Ilo. 2.3 Por otro lado, la parte demandada, en la contestación de demanda de folios sesenta y siguientes, ha señalado que la demandante ya los habría denunciado por coacción y secuestro, investigación que ya fue archivada. Además, señala que la demandante sí podría visitar al benefi ciario, pero que debe hacerlo sin la presencia de efectivos policiales y sin alterar el orden cotidiano de la vivienda; que es falso que se haya cambiado la cerradura del citado domicilio; y que lo que pretende la parte demandante es llevarse al benefi ciario a la ciudad de Ilo en donde no está garantizado el cuidado de la salud del mismo. 2.4 Este Juzgado, el trece de octubre del año en curso, realizó diligencia de verifi cación en el domicilio puesto en mención; y el diecisiete de octubre celebró audiencia pública; en ambas diligencias, se pudo conferenciar con el señor benefi ciario. En relación a dichas diligencias, existen respectivas grabaciones audiovisuales que forman parte del presente expediente. 2.5 En ambas diligencias, el benefi ciario señaló que no se encuentra coaccionado ni privado de su libertad personal; que él toma decisión sobre sus asuntos personales; que ninguno de sus hijos lo trata indebidamente; y que, si bien es cierto se encuentra delicado de salud, está siendo cuidado por personal especializado; por lo que no están tampoco comprometidas su integridad ni su salud. 2.6 Se debe destacar, por ejemplo, que, en la grabación audiovisual del acta de la audiencia llevada a cabo el diecisiete de octubre del año en curso, se puede ver la declaración personal rendida por el benefi ciario. Como parte de su declaración, el benefi ciario se identifi có, precisó su edad, su ciudad natal; refi rió que actualmente está viviendo en su casa; que está padeciendo una enfermedad y que recibe medicación; está viviendo con su hija Milagros Monroy Ríos y que es feliz viviendo con ella; y que su hija Mirian puede ir a vivir a su casa; no va a la ciudad de Ilo porque está delicado de salud en Arequipa; va al hospital cada vez que se le solicita; y que sí quiere seguir presentándose al hospital en donde se atiende. 2.7 En la grabación audiovisual del acta de la audiencia llevada a cabo el diecisiete de octubre del año en curso, se aprecia que la codemandada Deborah Blanca Monroy Ríos declaró, entre otras cosas, que es cierto que su padre vivía en Ilo, pero a partir de octubre y noviembre del dos mil veintidós presentó problemas de salud, razón por la cual fue trasladado a Arequipa en donde le diagnosticaron que padecía cáncer a los huesos; agregó que actualmente la enfermedad del benefi ciario está controlada, y que recibe monitoreo médico cada dos semanas o cada mes; además de que su padre no está en condiciones para viajar; que la casa en donde vive el benefi ciario le pertenece a él; y que la demandante junto con Lourdes Laura Monroy Ríos sí pueden visitar al benefi ciario en su domicilio de Arequipa, pero sin hacer ningún tipo de problema. 2.8 La parte demandante, para acreditar la privación a la libertad de su padre, únicamente ha presentado una constatación policial (a folios siete) en la cual sólo se señaló que la demandante no podía ingresar al domicilio en cuestión con la llave que poseía; pero no se ha acreditado, de ninguna manera, una privación de la libertad personal al benefi ciario, quien, como se ha dicho, ha señalado que la razón por la cual está viviendo en su casa de Arequipa
es porque está siendo monitoreado médicamente por una enfermedad diagnosticada; a partir de lo cual se deduce que dicho benefi ciario no viene siendo víctima de una privación de la libertad personal, ni de una privación de la libertad de tránsito. Por tanto, no está acreditada la afectación a la libertad personal ni a ninguno otro derecho conexo del benefi ciario. 2.9 Los hechos referidos a si la accionante Mirian Marcina Monroy Ríos y Lourdes Laura Monroy Ríos pueden o no visitar a su padre, y si éste debe o no vivir en el domicilio puesto en mención, son asuntos que no le compete dilucidar a esta judicatura, sino al juez de familia o a otro juez ordinario que corresponda; quedando a salvo el derecho de las citadas personas de recurrir a la vía ordinaria si así lo estiman conveniente. 2.10 Una confi rmación de que este Juzgado Constitucional no es competente para resolver el problema subyacente al presente asunto, es que la propia demandante, en el minuto dos en adelante de la grabación audiovisual del acta de verifi cación llevada a cabo el trece de octubre del año en curso, ha indicado que lo que ella pretende, por medio de este proceso constitucional, es visitar a su padre. Sin embargo, como se ha dicho, esta pretensión de la demandante no puede ser defi nida en este proceso constitucional; toda vez que existe una vía ordinaria en donde se puede discutir ello. Asimismo, en la grabación audiovisual de esta acta de verifi cación, minuto doce en adelante, el benefi ciario ha declarado expresamente que no está privado de su libertad; que es y se siente libre; que sus hijos pueden visitarlo libremente en su casa; que sus hijos no lo maltratan. Del mismo modo, en el minuto veintitrés de esta grabación audiovisual, se aprecia que el benefi ciario declaró que quisiera, pero que no puede viajar a la ciudad de Ilo por la enfermedad diagnosticada que le impide caminar; todo lo cual es una corroboración de la infundabilidad de la demanda. 2.11 En este proceso constitucional, tampoco puede defi nirse qué tratamiento médico debe recibir el benefi ciario; en qué hospital debe recibir su tratamiento médico; ni cuáles de sus hijos debe administrar la pensión de jubilación de dicho benefi ciario; por cuanto no es objeto del presente proceso constitucional defi nir tales asuntos; dejando a salvo el derecho de los interesados a que lo hagan valer en la vía ordinaria correspondiente. 2.12 No obstante, dejando constancia de que no le compete a este Juzgado Constitucional defi nir el tema del régimen de visitas al benefi ciario; se recomienda a todos los hijos del benefi ciario a que mejoren sus relaciones familiares por el bienestar de ese ser en común que las concibió con el objeto de que predominara entre todos ellos la unidad familiar, más aún en este difícil momento que está atravesando el benefi ciario por la enfermedad oncológica diagnosticada y por la avanzada edad en que se encuentra. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por MIRIAN MARCINA MONROY RÍOS, representada por su apoderado JULIO CESAR PAREDES GONZALES, en contra de DEBORAH BLANCA MONROY RÍOS, CRISTIAN PABLO MONROY RÍOS y MILAGROS BRENDA MONROY RIOS. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente la presente resolución conforme al considerando quinto de la presente resolución. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. W-2259854-3