EXPEDIENTE N° 22236-2023 LA LIBERTAD Lima, dos de junio de dos mil veinticinco
I. VISTA; la causa número 22236-2023 - La Libertad, con el expediente principal y el cuadernillo de apelación formado por esta Sala Suprema; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: II. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la parte demandante José Orlando Sacramento Pichén, mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2023, contra la resolución N° 072 de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo. III. ANTECEDENTES: 3.1. Demanda de amparo José Orlando Sacramento Pichén, mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 20213, interpone demanda de amparo pretendiendo: 1°) como pretensión principal, que se declare la nulidad total de la sentencia casatoria de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Laboral N° 10437-2019-La Libertad, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., que casa la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2018, y actuando en sede de instancia confi rma la sentencia apelada de fecha 04 de abril de 2018, que declaró infundada la demanda; por inobservancia al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, 2°) se retrotraigan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos constitucionales y se ordene al órgano jurisdiccional emita una nueva sentencia arreglada a derecho, con un nuevo colegiado. Refi ere que, interpuso contra la Empresa Casa Grande S.A.A., una demanda sobre reposición por despido incausado; demanda mediante la cual se pretendía la reposición en el puesto habitual de labores como operario de campo - preparación y siembra. Se tramitó por ante el Primer Juzgado Especializado del Trabajo Permanente de Ascope en el Expediente N° 649-2017, instancia judicial en la cual, luego del trámite procesal correspondiente, mediante sentencia contenida en la Resolución Nº 02 de fecha 04 de abril de 2018, se declaró infundada la demanda, por los argumentos que se expusieron; sentencia que fuera apelada por el demandante, siendo concedida con efecto suspensivo y elevándose los actuados por ante la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Señala que, la Sala Superior notifi có la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08 de fecha 17 de diciembre del 2018, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y reformándola se declaró fundada la demanda, y en consecuencia se ordenó la reposición del demandante en su puesto de trabajo o en otro análogo, sentencia de vista que fue objeto de recurso de casación por parte de la empresa demandada. Estando los actuados por ante la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se formó el cuadernillo de casación el mismo que fue signado como Casación Laboral N° 10437-2019-La Libertad; siendo que, esta sala declaró fundado el recurso de casación, en consecuencia casaron la sentencia de vista; y, confi rmaron la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; alega vulneración del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2. Sentencia apelada La Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución N° 07 que contiene la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda de amparo, interpuesta por José Orlando Sacramento Pichén, tras considerar que, de los fundamentos de hecho de la demanda, interpuesta por el actor bajo la alegación de vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, pretende que el Colegiado Superior analice nuevamente la cuestión de fondo que fue materia de pronunciamiento por la Sala Suprema en la referida sentencia emitida en casación, con argumentos que no se condicen con una demanda de amparo contra resolución judicial. Así, se señala en la demanda que: i) Existiría una evidente confusión entre los supuestos normativos de los artículos 67° y 71° del D.S. N° 003-97-TR que contiene supuestos subsidiarios de un contrato de temporada, pues la primera norma regula un contrato de temporada típico, y la segunda, un contrato de temporada atípico, siendo que la segunda es subsidiaria de la primera, esto es, que solo se aplica en el supuesto de que los hechos o supuestos fácticos no calcen en la primera, y siempre que reúna los requisitos que la segunda norma establece; ii) No se realizó ningún pronunciamiento sobre uno de los elementos que se encuentran consignados como centrales en la causa objetiva de contratación, como el incremento de actividades de riego, incremento de temperatura y radiación solar, que fue materia de debate jurídico y fáctico; iii) La Corte Suprema resolvió basada en temores, tabúes o no sabemos que otros motivos; sin verifi car u omitir verifi car ninguna de las argumentaciones de las dos instancias sobre el elemento del incremento de agua en el río Chicama, el incremento de temperatura y de radiación solar, como elemento válido o no para la confi guración de un contrato modal válido de temporada; iv) No existe prueba alguna que acredite que exista un incremento de personal de acuerdo al porcentaje de agua, pues existen algunos meses en donde hay menos abundancia de agua y hay mayor cantidad de personal; v) Se habría dejado incontestadas las pretensiones con el desvío de la decisión del marco de debate judicial, generando indefensión. Refi ere que, los argumentos esgrimidos por el demandante están referidos a una nueva evaluación de los hechos y de la prueba actuada, pretendiendo que el Colegiado se pronuncie respecto de lo que fue materia de análisis y resolución en el proceso ordinario; en tal sentido, el análisis pretendido por el demandante no puede ser realizado por el Colegiado Constitucional, pues la competencia ratione materiae del proceso de amparo no supone que se puedan evaluar las interpretaciones y valoraciones realizadas por la judicatura ordinaria laboral, mucho menos las interpretaciones que se hayan realizado de las normas legales aplicables a los contratos modales, al no constituir una nueva instancia de fondo; de modo que, se advierte que la demanda interpuesta por el actor no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente del derecho a la tutela procesal efectiva que se encuentre protegido a través del amparo, pues como se reitera, el recurrente pretende convertir al presente
proceso laboral instaurado en la jurisdicción ordinaria laboral, al desarrollar argumentos fácticos que suponen una revisión de la interpretación y aplicación que la Sala Suprema Laboral ha efectuado de la legislación ordinaria sobre contratación modal; más allá de la formal invocación de supuestos de vulneración al derecho de defensa y a la emisión de una decisión fundada en derecho; por lo que, en aplicación del numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, el Colegiado Constitucional Superior decide declarar improcedente la demanda interpuesta. 3.3. Recurso de apelación José Orlando Sacramento Pichén, mediante escrito presentado con fecha 10 de mayo de 2023, interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando, infracción normativa de las normas procesales que, garantizan el derecho al debido proceso, previsto en los incisos 3 y 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado; vulneración al debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia). Refi ere que, la Sala Suprema en la sentencia casatoria deja incontestada la infracción normativa relativa al artículo 71º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, omisión que afecta sus derechos fundamentales; sin embargo, considera que lo más grave ocurre cuando se desvía el debate generado por el recurso de casación, que es un medio impugnatorio extraordinario, para pronunciarse solo sobre el artículo 67º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuando en el recurso de casación no existía ninguna descripción clara y precisa sobre la infracción normativa, ni menos se haya denunciado en qué consistía el error en la interpretación por las instancias de mérito; pues este tipo de motivaciones aparentes, deben analizar en todo su contexto, es por ello que, se ha demostrado con la prueba actuada que de manera clara se ha vulnerado el derecho fundamental a obtener una sentencia fundada en derecho, y en el peor de los escenarios de no haber sido
denunciada esta lesión, bajo el principio de suplencia de queja defi ciente, el colegiado constitucional pudo haber advertido dicha lesión. Señala que, en la demanda se ha realizado una profusa reseña de lo que constituye el criterio que, debía versar respecto de una verdadera interpretación de un contrato de temporada conforme, a lo previsto en los artículos 67º y 71º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, indica que se hizo con la fi nalidad de demostrar que se habían vulnerado los principios lógicos de no contradicción, de razón sufi ciente, que conllevaban a determinar que se estaba ante una sentencia casatoria, materia de control constitucional, que afectaba el derecho fundamental al debido proceso, en sus vertiente de un debida motivación, pues, se ha demostrado que no existe interpretación normativa alguna, y qué las premisas fácticas sobré las que se asienta la sentencia casatoria son contradictorias con la valoración probatoria dada por las instancias de mérito, no existe en la sentencia casatoria ningún razonamiento válido y serio que pueda determinar una verdadera interpretación de la construcción lógico jurídica de un contrato dé temporada, sea típico o atípico, y esto se advierte del voto en minoría o en discordia en donde se desarrolla uno de los elementos esenciales de un contrato de temporada, como es la regularidad. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante tiene como pretensión principal: La nulidad total de la sentencia casatoria de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Laboral N° 10437-2019-La Libertad, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., que casa la sentencia de vista de 17 de diciembre de 2018, y actuando en sede de instancia confi rma la sentencia apelada de 04 de abril de 2018, que declaró infundada la demanda; por inobservancia al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y se retrotraigan las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos constitucionales, y se ordene al órgano jurisdiccional emita una nueva sentencia arreglada a derecho, con un nuevo colegiado. 4.2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 4.2.1. El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 4.2.2. El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9°, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 4.2.3. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/ TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente”. 4.2.4. Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 4.2.5. En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender
que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 4.2.6. Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme; es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 4.3. Análisis del caso concreto Del contenido de la demanda y del recurso de apelación del presente proceso de amparo se aprecia que, bajo la alegación de haberse vulnerado su derecho al debido proceso, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el recurrente pretende que, este proceso constitucional se constituya en una supra instancia, a fi n de revisar lo resuelto en sede ordinaria; es decir, que a través del proceso de amparo se realice una revaloración fáctica de los medios probatorios actuados en el proceso subyacente. A lo anteriormente expuesto, se debe agregar que la sentencia casatoria de fecha 22 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación Laboral N° 10437-2019-La Libertad, que declara fundado el recurso de casación interpuesto por Casa Grande S.A.A., que casa la sentencia de vista de 17 de diciembre de 2018, y actuando en sede de instancia confi rma la sentencia apelada de 04 de abril de 2018, que declaró infundada la demanda, que se cuestiona a través de este proceso de amparo, ha cumplido con expresar adecuadamente las razones de su decisión que, ahora se impugna; siendo que los hechos que menciona el demandante para fundamentar la vulneración a sus derechos invocados, se encuentran relacionados a temas de valoración de medios probatorios. 4.3.1. Por tanto, tiene razón el Colegiado Superior al señalar en el considerando 9 de la sentencia apelada que, la demanda interpuesta por el actor no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente del derecho a la tutela procesal efectiva que se encuentre protegido a través del amparo, pues como se reitera, el recurrente pretende convertir al presente
proceso laboral instaurado en la jurisdicción ordinaria laboral, al desarrollar argumentos fácticos que suponen una revisión de la interpretación y aplicación que la Sala Suprema Laboral ha efectuado de la legislación ordinaria sobre contratación modal; más allá de la formal invocación de supuestos de vulneración al derecho de defensa y a la emisión de una decisión fundada en derecho. 4.3.2. En consecuencia, los agravios formulados por el recurrente en su escrito de apelación carecen de asidero y deben desestimarse. Por lo tanto, la resolución materia de grado debe confi rmarse, en estricta aplicación del artículo 7 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 7 de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por José Orlando Sacramento Pichén contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros; sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 291 del expediente principal. Obrante a páginas 280 del expediente principal. Obrante a páginas 145 del expediente principal. W-2442531-64