CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA - SEDE BARRANCA 2° JUZ. DE INVES. PREP. - PROCESOS INMEDIATOS (FLAGRANCIA, O.A.F - C.E.E.) 2° JUZ. DE INVES. PREP. - Sede Central de Barranca EXPEDIENTE : 05974-2023-0-1301-JR-PE-02 JUEZ : SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES ESPECIALISTA : PANTOJA SAENZ, DENNIS JESUS BENEFICIARIO : LÓPEZ SIFUENTES, CARLOS YOFRE DEMANDADOS : MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICA DE HUAURA SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Barranca, quince de octubre del año dos mil veintitrés I. VISTO: Dado cuenta con el proceso constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por Eva Magaly Gomero Calderón a favor de Carlos Yofré López Sifuentes, contra magistrados de la Corte Superior de Justicia de Huaura: Keyly Mery Garay Robles por su actuación como Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca y Rubel Chelem Cotrina Paredes por su actuación como Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, por atentado a la libertad individual de Carlos Yofré López Sifuentes. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: Con fecha 05 de octubre del 2023, Eva Magaly Gomero Calderón en representación de Carlos Yofré López Sifuentes, interpone demanda constitucional de habeas corpus contra los dos magistrados nombrados precedentemente, por actos violatorios incurridos por los demandados atentando la libertad individual de su defendido, alegando que: i) El 04 de octubre de 2023 su patrocinado fue privado de su libertad al promediar la medianoche cuando se encontraba en las instalaciones de la DIPINCRI-BARRANCA culminando una denuncia por el delito de extorsión. ii) Le manifestaron que dicha detención obedecía a una requisitoria ordenada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca a cargo de la jueza Keyly Mery Garay Robles, lo había declarado contumaz por no asistir a la audiencia de instalación de juicio oral en el Exp. 185- 2019-0, lo irregular es que en el acta de audiencia la parte querellada se puede poner a derecho de lunes a viernes de 8-5 pm; sin embargo, en la práctica REDUCE esos plazos de ley y señala como únicas fechas para ponerse a derecho los días martes y miércoles de 8 am a 8:30 am, otorga dos días y sólo media hora, impidiendo que los contumaces puedan ponerse a derecho debido al plazo ínfi mo y reducido, horarios que colisionan con los horarios laborales de los contumaces, reducción de horario que imposibilitó que su defendido pueda ponerse a derecho en los días anteriores, mala práctica que vulnera el derecho de los contumaces y el derecho al debido proceso. iii) Por dicho motivo interpuso demanda de habeas corpus contra dicha magistrada que recayó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca (juzgado penal de turno) a cargo del juez Rubel Chelem Cotrina Paredes, mismo que emitió el auto admisorio de la demanda a horas 05:01 de la madrugada del 05.10.2023 (Exp. 5945-2023-0) corroborando la privación de la libertad de su defendido a horas 08:15 am aproximadamente, cuando se apersonó a las instalaciones de la Dipincri. iv) Su patrocinado fue puesto a disposición del Poder Judicial a las 10:30 am aproximadamente; correspondía que la jueza Keyly Mery Garay Robles le notifi cara con la resolución que fi ja nueva fecha de audiencia de juicio oral y proceda a dejar sin efecto la contumacia que pesa en su contra, para que su patrocinado pueda recupera su libertad, sin embargo, la jueza mantuvo la condición de contumaz (pese que se había puesto a derecho) y ordenar arbitrariamente que su patrocinado vuelva a la Dipincri y permanezca privado de su libertad hasta las cuatro y media de la tarde del 05.10.2023 para que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral de querella en el Exp. 185-2019, bajo la seuda motivación que su patrocinado es renuente al llamado de la justicia, cuando es la primera vez que su defendido no asiste a la instalación de juicio oral, ya que dicho proceso fue declarado nulo todo lo actuado, retornó a primera instancia para que se realice nuevamente la audiencia de juicio oral, es la primera vez que su defendido no asiste a una diligencia judicial. v) Ante la arbitrariedad incurrida, recurrió inmediatamente al juez penal convertido en juez constitucional Rubel Chelemn Cotrina Paredes para informar el hecho y expida sentencia inmediatamente, a fi n de que su patrocinado recupere su libertad, pero su asistente Gloria Pichilingue Torres le señaló que el juez no podía atenderlo porque se encontraba con audiencia continuadas programadas hasta la tarde y, que estaban esperando que la juez demandada responda la demanda de habeas corpus, para recién emita sentencia, como si eso fuera óbice para emitir sentencia, cuando el artículo 34 del Código Procesal Constitucional, señala que no será necesario notifi car al agresor y el artículo 37 señala que las actuaciones en este tipo de procesos son improrrogables, no se pude postergar, siendo así la sentencia debió ser emitida inmediatamente, máxime si se trata de salvaguardar el derecho a la libertad individual de un detenido, siendo excusa para no cumplir con su función de administrar justicia con sujeción a la Constitución; volviendo a comunicarse con la especialista vía telefónica, insistiendo se emita sentencia, le señaló que seguía ocupado en sus audiencia programadas, no permitía interrupción, siendo esta la razón que ha interpuesto nuevamente habeas corpus contra referido juez, por cuando está inobservando el artículo 34 del Código Procesal Costitucional que en caso de detención arbitraria y afectación a la integridad personal, el juez resolverá inmediatamente, pero el referido juez viene dilatando la emisión de la sentencia de habeas corpus, favoreciendo y encubriendo a la juez Keyly Mery Garay Robles, demostrando desprecio a la norma constitucional y atentado contra el derecho a la libertad de su defendido; entre otros aspectos. 2.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HABEAS CORPUS: 2.2.1. Mediante resolución número uno, de fecha 05 de octubre de 2023, fojas 15 a 17, se admite a trámite la demanda, se ordena notifi car a los jueces demandados para que en el plazo de veinticuatro horas, absuelva la demanda en su contra, como se extraiga del Sistema Integrado de Justicia copias de los expedientes 00185-2019 -proceso de querella- y, 05945-2023-0 -habeas corpus-, se notifi que al Procurador Público del Poder Judicial, se ponga en conocimiento de la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia como a la ODECMA y, se deja constancia que no se puede constituir al lugar donde se señala se vulneró el derecho a la libertad personal, por cuando según la información del SIJ, el benefi ciario se encuentra con libertad; ya había recuperado su libertad. 2.2.2. A fojas 19 a 24 obra sentencia, de fecha 05 de octubre de 2023, emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, en el Exp. 05945-2023-0-1301-JR-PE-01 que declara improcedente la demanda de habeas corpus promovido por la abogada Eva Magaly Gomero Calderón a favor del benefi ciario Carlos Yofré López Sifuentes, contra la magistrada del Segundo Juzgado Unipersonal de Barranca Keyly Mey Garay Robles, por vulneración al derecho a la libertad personal.
2.2.3. A fojas 25 a 28 corre copias del expediente No. 00185-2019-0-1308-JR-PE-04, sobre difamación, programando audiencia de juicio oral para el 05 de octubre de 2023 a las cuatro y media de la tarde, se mantenga la condición de reo contumaz del querellado y, la resolución número 54 de fecha 05.10.2023 que resuelve inhibirse de ofi cio de conocer la causa -querella la magistrada demandada Keyly Mey Garay Robles. 2.2.4. Por escrito de fecha 13 de octubre de 2023 el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial, fojas 34 a 40, absuelve la demanda, indicando que no cualquier reclamo de presunta vulneración de la libertad personal puede dar lugar al análisis del fondo de la materia, que en el presente, el juez constitucional y emitió sentencia constitucional el 05 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda de habeas corpus promovida por la abogada Eva Magaly Gomero Calderón a favor del benefi ciario Carlos Yofré López Sifuentes, sentencia que a la fecha se apeló, como consecuencia, está pendiente de resolverse el primer proceso constitucional, no existe dilación alguna, debe desestimarse la demanda; tanto más, el recurrente no acredita manifi esta vulneración a la libertad personal del benefi ciario, por tanto, incluso advierte que existe uso abusivo de este proceso constitucional; debiendo analizarse si los hechos cuya inconstitucional se denuncia reviste relevancia constitucional y, se agravian el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a la libertad personal, que no se denota en los fundamentos de la demanda; privación de la libertad que es legítima y constitucional, demanda que debe desestimarse por improcedente; entre otros aspectos. Por resolución número dos de fecha 10 de agosto de 2023, de folios 162, se tiene por remitido las copias certifi cadas del
que absuelvan las partes procesales, se ha puesto los autos a despacho a fi n de resolver. 2.2.5. La demandada, magistrada Keyly Mery Garay Robles absuelve la demanda solicitando que se declara infundada la demanda, debido a que en el Exp. 185-2019 Contra Carlos Yofré López Sifuentes por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de Difamación, en agravio de Víctor Raúl Reyes Alvarado, no asistió el querellado, se declaró reo contumaz, resolución notifi cada al querellado, se conminaba su ubicación y captura por la policía nacional y puesta a disposición del juzgado en horario de despacho; cuando toma conocimiento se ha puesto a disposición un reo contumaz se procede a programar un horario para el juicio de acuerdo a la agenda electrónica del juzgado, sin exceder un plazo razonable para la dicha programación; circunstancia diferente de los procesados contumaces se apersonen libre y voluntariamente al juzgado, por sí mismos o en compañía de su abogado, quienes son atendidos por los secretarios judicial en horario de atención al público y programadas su audiencia conforme a la agenda electrónica; no existe un horario exclusivo para ellos; alegaciones de la abogada Eva Magaly Gomero a favor del benefi ciario Carlos Yofré López Sifuentes, manifi esta falta de conocimiento de los trámites judiciales y disposición de los órganos jurisdiccionales en relación de los reos contumaces, conducta que puede entenderse como intento temerario de entorpecer los procesos judiciales, pretendiendo intimidar a la judicatura e interferir en la agenda del juzgado; que puesto a disposición de este juzgado se procedió de inmediato a programar audiencia para el 05 de octubre de 2023 a las 4:30 de la tarde, habiéndose a la fecha resuelto su causa y cesado la condición de reo contumaz, ordenándose su libertad, según resolución cincuenta y cuatro, juzgado que actúa de manera diligente y respetuosa de los derechos de los contumaces; no se ha vulnerado derecho del benefi ciario; además, la demandante ha presentado a favor del benefi ciario la misma pretensión sobre la base de los mismos hechos y la misma vulneración de derechos, como es de verse de la sentencia -resolución No. 3 de fecha 05 de octubre de 2023, emitida en el Exp. 5945-2023-0 que a la fecha ha sido recurrida y se ha concedido su apelación, al haberse declarado improcedente por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca; lo que refuerza y acredita el comportamiento desleal de la abogada que formula la demanda; entre otros aspectos. 2.2.6. Mediante resolución número dos, de fecha 13 de octubre de 2023, se tiene por designado al abogado del Procurador Público adjunto del Poder Judicial, como el escrito de absolución de la magistrada demandada Keyly Mery Garay Robles; como se ordena poner los autos a despacho para emitir resolución correspondiente, siendo el estado de la causa, emitir la presente resolución judicial. III. FUNDAMENTOS 3.1. PETITORIO: La presente demanda de habeas corpus es por haberse inobservado el artículo 34 del Código Procesal Constitucional, no haber resuelto de inmediato la detención arbitraria y afectación a la integridad personal del benefi ciario Carlos Yofré López Sifuentes, dilatando la emisión de sentencia de habeas corpus (Exp. 5945-2023-0), favoreciendo y encubriendo a la jueza Keyly Mery Garay Robles, atentando la libertad individual de Carlos Yofré López Sifuentes. 3.2. PROCESO DE HABEAS CORPUS 3.2.1. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”. 3.2.2. El último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, dispone: “También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. 3.2.3. El objeto del proceso constitucional del Habeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.2.4. El derecho a la Libertad Personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. 3.2.5. El proceso constitucional de Habeas Corpus, con el cual se busca restablecer la libertad individual vulnerada, para su procedencia, requiere el cumplimiento de presupuestos que el Código Procesal Constitucional ha establecido a fi n de ser amparado, entre otros, que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; entre otras causales que dispone el artículo 7° del Código Procesal Constitucional. 3.3. ANALISIS DEL HABEAS CORPUS PLANTEADO 3.3.1. Conforme a lo actuado e indicado por la representante del benefi ciario Carlos Yofré López Sifuentes, que debido a que 04 de octubre de 2023 su patrocinado fue privado de su libertad al promediar la medianoche cuando se encontraba en las instalaciones de la DIPINCRI-BARRANCA culminando una denuncia por el delito de extorsión; le manifestaron que su detención obedecía a una requisitoria ordenada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca a cargo de la jueza Keyly Mery Garay Robles, por haber sido declarado contumaz, no asistir a la audiencia de instalación de juicio oral en el Exp. 185-2019-0; existiendo irregularidades en el acta de audiencia que la parte querellada se puede poner a derecho de lunes a viernes de 8-5 pm; sin embargo, en la práctica REDUCE esos plazos de ley y señala como únicas fechas para ponerse a derecho los días martes y miércoles de 8 am a 8:30 am, plazo ínfi mo y reducido que colisionan con el horario laboral, el derecho de los contumaces y el derecho al debido proceso; motivo por el cual interpuso demanda de habeas corpus contra dicha magistrada que recayó ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca (juzgado penal de turno) a cargo del juez Rubel Chelem Cotrina Paredes, mismo que ha admitido auto admisorio de demanda a horas 05:01 de la madrugada del 05.10.2023, en el Exp. 5945-2023-0; corroborándose la privación de la libertad de su defendido a horas 08:15 am aproximadamente, cuando se apersonó a las instalaciones de la Dipincri; siendo puesto a disposición del Poder Judicial a las 10:30 am aproximadamente; y que correspondía a la jueza Keyly Mery Garay Robles le notifi cara con la resolución que fi ja nueva fecha de audiencia de juicio oral y proceda a dejar sin efecto la contumacia que pesa en su contra, para que su patrocinado pueda recupera su libertad, sin embargo, la jueza
mantuvo la condición de contumaz, pese que se había puesto a derecho, y ordenar arbitrariamente que su patrocinado vuelva a la Dipincri, permanezca privado de su libertad hasta la cuatro y media de la tarde del 05.10.2023 para que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral de querella, bajo la seuda motivación que su patrocinado es renuente al llamado de la justicia, cuando es la primera vez que su defendido no asiste a la instalación de juicio oral; proceso que fue declarado nulo todo lo actuado, retornó a primera instancia para que se realice nuevamente la audiencia de juicio oral, siendo la primera vez que su defendido no asiste a una diligencia judicial. - Ante la arbitrariedad incurrida, recurrió inmediatamente al juez penal convertido en juez constitucional Rubel Chelemn Cotrina Paredes para informar el hecho y expida sentencia inmediatamente, a fi n de que su patrocinado recupere su libertad, pero su asistente Gloria Pichilingue Torres le señaló que el juez no podía atenderlo porque se encontraba con audiencia continuadas programadas hasta la tarde y, que estaban esperando que la juez demandada responda la demanda de habeas corpus, para recién emita sentencia; lo cual no es óbice para emitir sentencia, ya que el artículo 34 del Código Procesal Constitucional, señala que no será necesario notifi car al agresor y el artículo 37 señala que las actuaciones en este tipo de procesos son improrrogables, no se pude postergar, sentencia que debió ser emitida inmediatamente, máxime si se trata de salvaguardar el derecho a la libertad individual de un detenido, volviendo a insistir se emita sentencia, pero que seguía ocupado en sus audiencia programadas, no permitía interrupción, siendo esta la razón que ha interpuesto nuevamente habeas corpus contra referido juez, por cuando está inobservando el artículo 34 del Código Procesal Constitucional que en caso de detención arbitraria y afectación a la integridad personal, el juez resolverá inmediatamente, pero el referido juez viene dilatando la emisión de la sentencia de habeas corpus, favoreciendo y encubriendo a la juez Keyly Mery Garay Robles, demostrando desprecio a la norma constitucional y atentado contra el derecho a la libertad de su defendido; entre otros aspectos. 3.3.2. Conforme se aprecia, la presente demanda constitucional de habeas corpus que ha interpuesto la representante legal del benefi ciario Carlos Yofré López Sifi entes (en adelante el benefi ciario) es por haberse inobservado el artículo 34 del Código Procesal Constitucional, que en caso de detención arbitraria y afectación a la integridad personal, el juez constitucional debe resolver inmediatamente y, no se atente o afecte el derecho a la libertad personal del benefi ciario. 3.3.3. Los fi nes esenciales de los procesos constitucionales -dentro de ellos el habeas corpus- es garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa; cuya fi nalidad es proteger los derechos constitucionales, ya sea de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, según lo establece el artículo II Título Preliminar y artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 3.3.4. Siendo el proceso de habeas corpus la vía constitucional que protege la libertad individual de la persona como derechos constitucionales conexos a la libertad personal dentro de un proceso o procedimiento, debe considerarse la tutela procesal efectiva, prevista en el segundo párrafo del artículo 9 del Código Procesal Constitucional que establece: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. - resaltado nuestro-. 3.3.5. Asimismo, sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional máximo intérprete de nuestra Constitución Política, precisa, en el fundamento 14 de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, en el expediente No. 00917- 2007-PA/TC, lo siguiente: “… este Colegiado, en reiterada ejecutoria, el debido proceso es un derecho constitucional de naturaleza omnicomprensiva, hacia cuyo interior se individualiza una serie de reglas de carácter fundamental que permiten considerar al proceso no sólo como instrumento de solución de confl ictos, sino como un mecanismo rodeado de garantías compatibles con el valor justicia. El debido proceso en cuanto tal, tiene dos dimensiones, una formal o procedimental y otra sustantiva o material. Mientras que la primera de sus dimensiones, principios y reglas que integran dicho atributo tiene que ver con exigencias de tipo formal, explicitas como en el caso del juez natural, el procedimiento establecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, el derecho a probar (entre otras) o, implícitas, como en el caso del plazo razonable o la regla ne bis in ídem, en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y la proporcionalidad que toda decisión con la que se pone término a una controversia, debe suponer (…) El debido proceso, por otra parte, tiene una multiplicidad de ámbitos de aplicación (…)”. - resaltado nuestro. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO 3.3.6. El artículo 34 del Código Procesal Constitucional -Ley No. 31307 de fecha 23/07/2021- prescribe lo siguiente: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial”. Resaltado nuestro-. 3.3.7. Asimismo, nuestro corpus procesal constitucional, a parte del trámite que debe realizar el juez constitucional en caso de una detención arbitraria y afectación a la integridad personal, debiendo resolver de manera inmediata la situación jurídica del detenido o privado de su libertad; existe también norma imperativa, del trámite procesal cuando no se está ante una detención arbitraria y afectación a la integridad personal o, cuando se está ante una desaparición forzada de una persona, regulada en los artículos 35 y 36 respectivamente del Código Procesal Constitucional; así el artículo 35 establece lo siguiente: “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. Si las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de admitida la demanda fi ja fecha para la realización de audiencia única. Después de escuchar las alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio, pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo indefectible de tres días calendario. Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública. La resolución podrá notifi carse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También puede notifi carse indistintamente a la persona que interpuso la demanda, así como a su abogado, si lo hubiere” - resaltado nuestro-. 3.3.8. Ahora bien, según ha indicado la representante legal del benefi ciario, su patrocinado fue detenido el 04 de octubre de 2023, debido a que cuando se encontraba en las instalaciones de la DIPINCRI-BARRANCA, culminando una denuncia por el delito de extorsión, le manifestaron que su detención obedecía a una requisitoria ordenada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca a cargo de la jueza Keyly Mery Garay Robles, por haber sido declarado contumaz en el Exp. 185-2019-0. 3.3.9. Sobre esto, efectivamente se corrobora que el benefi ciario Carlos Yofré López Sifuentes en el Exp. 00185-2019-0-1308-JR-PE-04, que se le sigue por Difamación contra Víctor Raúl Reyes Alvarado, por resolución número 51 de fecha 05 de setiembre de 2023 se declaró reo contumaz y se ordena su ubicación, captura y puesta a disposición del juzgado en horario de despacho judicial, entre las ocho de la mañana hasta la cinco de la tarde de lunes a viernes, archivándose provisionalmente el proceso, siendo notifi cado en su domicilio real el 20 de setiembre de 2023 (ver fojas 42 y 43 y vuelta); entonces existe orden judicial de dicho órgano jurisdiccional sobre la restricción de su libertad personal, por haberse sido declarado contumaz, no existe por ende
una detención arbitraria que haya realizado, en este caso, la autoridad policial, cuando se apersonó el benefi ciario a declarar en la Dipincri sobre un presunto hecho delictivo de extorsión del cual fue testigo. 3.3.10. Sobre las irregularidades que indica la representante del benefi ciario que en la práctica se ponen a los contumaces los días martes y miércoles de 8 am a 8:30 am, plazo ínfi mo y reducido que afecta el debido proceso y derecho de los contumaces; sobre ello, no hay medio de prueba alguno de que la representante legal conjuntamente con su defendido el benefi ciario se haya apersonado al Juzgado donde había sido declarado contumaz y no lo hayan atendido o, sólo fue atendido en dicho espacio de media hora y en dicho días, sobre ello, no hay medio de prueba que acredite su dicho; pues de lo actuado; por resolución No. 53 de fecha 05 de octubre de 2023 (ver fojas 74, repetido a fojas 07), se programa la audiencia de juicio oral para el mismo día 05.10.2023 a las cuatro y media de la tarde, ordenándose se mantenga la condición de reo contumaz del querellado, disponiéndose su custodia en la Dipincri; y como indica la jueza demandada, de acuerdo a ley, la conducción compulsiva no cesará hasta cuando las diligencias que requieran su intervención hayan concluido; y, efectivamente como precisa el numeral 6 del artículo 79 del Código Procesal Penal, estipula que “Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado”, y, es precisamente lo que ha realizado la magistrada demandada de llevar a cabo la audiencia de juicio oral ese día 05 de octubre de 2023 a las 16:48 de la tarde, donde ante la presunta enemistad que alegó la abogada defensora del benefi ciario, la jueza demandada se inhibió de ofi cio de conocer el expediente 00185-2019-0 dejando sin efecto la condición de reo contumaz del benefi ciario (ver fojas 74 y vuelta a 76). 3.3.11. La jueza demandada con dicho accionar de mantener en custodia en la Dipincri al benefi ciario hasta que se realice las diligencias que requiera su intervención ha actuado conforme a la norma procesal penal, que es presupuesto expreso de la tutela procesal efectiva prevista en el según párrafo del artículo 9 del citado Código Procesal Constitucional; accionar legal de dicha magistrada que no sólo se ha realizado en el trámite del proceso que se le sigue al benefi ciario, sino también en otros expedientes (ver fojas 44 a 73) donde se ha puesto a disposición del juzgado a otras personas declaradas contumaces y, ese mismo día en horas de la tarde se ha llevado a cabo la audiencia de juicio oral, incluso, en algunos procesos concluyendo con sentencia, para luego dejar sin efecto la condición de reo contumaz como las órdenes de ubicación y captura; pero no como indica la representante legal del benefi ciario que puesto a disposición del juzgado la jueza demandada debió notifi carle con la resolución que fi ja nueva fecha de audiencia de juicio oral y proceda a dejar sin efecto la contumacia y no arbitrariamente sea devuelto a la dipincri, privado de su libertad hasta las cuatro y media de la tarde; argumento de la representante legal que no se condice con la norma procesal penal; como se indicó, existe norma procesal penal imperativa -indicado precedentemente-, que dejar sin efecto el mandado de conducción compulsiva, está a condición que se realicen las diligencias que motivaron su intervención; que de acuerdo a la agenda judicial que obra de fojas 79 vuelta, dicho juzgado de la jueza demandada tenía audiencias desde las 8:00 de la mañana hasta las 03:29 de la tarde, incluso algunas audiencias con reo en cárcel; siendo razonable lleve a cabo la audiencia a las 04:30 de la tarde del 05.10.2023, manteniendo en custodia al benefi ciario hasta que se realice las diligencias que motivaron su conducción compulsiva; se encuentra debidamente justifi cada el accionar de la jueza demandada; no se aprecia arbitrariedad alguna en la decisión de mantener en custodia en la dpincri al benefi ciario. 3.3.12. Asimismo, como ha indicado la representante legal del benefi ciario, el magistrado Rubel Chelem Cotrina Paredes, en el proceso de habeas corpus que interpuso,
05:01 de la madrugada del 05.10.2023; quien corroboró que se encontraba privación de la libertad su defendido a horas 08:15 am aproximadamente, cuando se apersonó a las instalaciones de la Dipincri; siendo puesto a disposición del Poder Judicial a las 10:30 am aproximadamente; pero que debido a la arbitrariedad de la magistrada Garay Robles en mantener en custodia a su defendido y continuar con privar de su libertad, no emitir sentencia de manera inmediata en atención al artículo 34 del Código Procesal Constitucional, a fi n de que su patrocinado recupere su libertad; indica que esa es la razón que ha interpuesto nuevamente habeas corpus contra referido juez, por inobservar el artículo 34 del Código Procesal Constitucional que en caso de detención arbitraria y afectación a la integridad personal, el juez resolverá inmediatamente. 3.3.13. Como se indicó en los fundamentos 3.36 y 3.37, nuestra norma procesal constitucional, ha establecido criterios de actuación procesal por parte del juez constitucional ante una detención arbitraria, ante una detención cuando no se trata de una detención arbitraria o, ante una desaparición forzada de una persona; que conforme se ha indicado en el presente, cuando el benefi ciario fue detenido por la Dipincri, era por la existencia de una orden judicial emanada en un proceso regular, en el Exp. No. 00185-2019 al haberse declarado reo contumaz; no existe por ende una detención arbitraria (que no obedece a la razón, a la lógica o las leyes) que haya realizado la autoridad policial para que el juez demandado una vez que se constituyó a las instalaciones de la policía emita resolución inmediatamente, determinando la situación jurídica del benefi ciario; como la propia defensora indica, su defendido fue puesta a disposición del juzgado a las 10:30 am aproximadamente; esto es, debido a la orden de conducción compulsiva que tenía al haber sido declarado contumaz; como se repite no existía una detención arbitraria contra el benefi ciario, para que en atención al artículo 34 del C.P. Constitucional el juez demandado inmediatamente resuelva su situación jurídica; por el contrario, al haber verifi cado que tenía orden compulsiva de contumaz, se puso a disposición del juzgado y, ese mismo día, como indica el artículo 35 del citado C.P. Const., en el día, el mismo día 05 de octubre de 2023 a las 17:40 (ver fojas 76 vuelta a 79) emitió sentencia declarando improcedente la demanda de habeas corpus presentado por la defensora del benefi ciario; cumpliendo lo estipulado en dicha dispositivo legal emitir sentencia en el día, no inmediatamente debido a que no se trataba de una detención arbitraria, además dicho órgano jurisdiccional ese día 05.10.2023 desde las ocho de la mañana hasta las 03:59 de la tarde ha realizado audiencias, justifi cando la hora de emitir sentencia el mismo día de interpuesto la demanda de habeas corpus (ver fojas 79 vuelta). 3.3.14. Por lo tanto, no se aprecia ni verifi ca que se haya incumplido lo previsto en el artículo 34 del Código Procesal Constitucional, menos favorecimiento y encubrimiento a la jueza Keyly Mery Garay Robles, tampoco que se haya atentado contra la libertad individual del benefi ciario; demanda constitucional que debe ser desestimada; al no existir incumplimiento de la norma procesal penal y la norma procesal constitucional, menos afectación a la libertad individual del benefi ciario; razones por las cuales se desestima la demanda. POR ESTAS CONSIDERACIONES: IV. SE RESUELVE: 1. INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Eva Magaly Gomero Calderón a favor de Carlos Yofré López Sifuentes, contra magistrados de la Corte Superior de Justicia de Huaura: Keyly Mery Garay Robles por su actuación como Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca y Rubel Chelem Cotrina Paredes por su actuación como Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria. 2.- ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. 3.- NOTIFIQUESE a las partes procesales. SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES Juez DENNIS JESUS PANTOJA SAENZ Secretario LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299. W-2255041-1