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Habeas Corpus

Habeas Corpus 06716-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad de expresión
Expediente
06716-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-12-27
Edición
3682
Demandante
José Manuel Campero Lara

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA- FLAGRANCIA, OAF Y CEED-SEDE DE BARRANCA 2° JUZ. DE INVES. PREP.- Sede Central de Barranca EXPEDIENTE : 06716-2023-0-1301-JR-PE-02 JUEZ : SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES ESPECIALISTA : GRANADOS IPARRAGUIRRE, VALERIA MARISOL BENEFICIARIOS : BRAYAN DUEÑAS Y VITALIA QUISPE DEMANDADA : JEFE DE LA COMISARIA DE BARRANCA-OTRO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Barranca, veinte de noviembre del año dos mil veintitrés I. VISTO: Dado cuenta con el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por José Manuel Campero Lara a favor de los benefi ciarios BRAYAN DUEÑAS y VITALIA QUISPE, contra el Jefe de la Comisaria de Barranca. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA: Con fecha 08 de noviembre del 2023, ingresa la demanda constitución de Habeas Corpus al presente órgano jurisdiccional constitucional; el mismo que se da cuenta por parte del encargado de Mesa de Partes, ya que había sido ingresado dicha demanda al Primer Juzgado Civil de Barranca; ese mismo día se admite a trámite la demanda. 2.2. El demandante José Manuel Campero Lara interpone demanda constitucional de habeas corpus a favor de los benefi ciarios BRAYAN DUEÑAS y VITALIA QUISPE, la dirige contra el Jefe de la Comisaria de Barranca; alegando lo siguiente: i) Que, BRAYAN DUEÑAS y VITALIA QUISPE fueron intervenidos el 28 de octubre último, por agentes del departamento de investigación de alta complejidad (DEPIAC), en coordinación con personal de la comisaria de Barranca y la policía de carreteras, de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional, sujetos a maltratos al ser intervenidos cuando se encontraban trasladándose en un Bus de Chimbote a Lima, sin que se haya acreditado algún delito fl agrante, que mereciera su ilegal, abusiva intervención y detención por personal policial. ii) La intervención y detención de los benefi ciarios se realizó luego que la policía interviniera por si y ante sí un bus interprovincial de pasajeros proveniente de Chimbote hacia la ciudad de Lima, encontrándose en su equipaje cannabis sativa marihuana en bolsas de rafi a; sin poner en conocimiento del representante del Ministerio Público decidió por sí y ante sí, dirigirse a intervenir, registrar y detener al bus interprovincial donde se trasladaban los benefi ciarios; posteriormente se comunicó de dicha investigación y detención al representante del Ministerio Público; dicha investigación, registro y detención policial de los benefi ciarios por la policía, deviene en arbitraria, ilegal e inconstitucional; sin poner antes en conocimiento de la noticia criminal al representante del Ministerio Público; intervención, registro personal y detención por parte del personal policial sin mandato judicial expreso, sin conocimiento del representante del Ministerio Público, con la fi nalidad de dar legalidad; no existiendo fl agrancia, fueron intervenidos dentro del bus interprovincial en el que viajaban a la ciudad de Lima. iii) El delito por el cual se procesa a los benefi ciados se refi ere a la conducta típica de producción o tráfi co de drogas, lo que no existe, reiterando que la detención es arbitraria, ilegal e inconstitucional, solicita que se declara fundada la misma, ordenando la liberación inmediata de las personas nombradas; entre otros aspectos. 2.3. INVESTIGACIÓN SUMARIA DE HABEAS CORPUS: 2.3.1. Mediante resolución Nº 01 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la demanda de Habeas Corpus, ordenándose comunicar a la comisaria de Barranca, al Departamento de Investigación Criminal de Barranca, como a la Fiscalía de Turno de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca a fi n de que informe sobre la detención de los benefi ciarios; se notifi que al demandado mayor de la PNP de la Comisaria de Barranca a fi n de que en veinticuatro horas absuelva la demanda de habeas corpus; como se ordena notifi car al demandante cumpla con precisar la dependencia policial donde se encuentra detenidos los benefi ciarios; por lo que al haber obtenido información en el día (ver fojas 54, 56, 58, 60 y 63 de autos), se dejó constancia que no se podría constituir a ninguna dependencia policial por desconocer el lugar exacto donde presuntamente se encontrarían afectados su libertad personal los benefi ciarios. 2.3.2. Por escrito de fojas 71, el demandante José Manuel Campero Lara, reitera que los benefi ciarios fueron intervenidos de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional cuando viajaban en un bus por agentes policiales de la DEPIAC, en coordinación del personal de la comisaria de Barranca y la Policía de Carreteras, conforme a la lectura de la nota periodística, fueron trasladados al departamento de investigación criminal de Barranca, adjuntando instrumental noticia de fecha 28 de setiembre de 2018-5.58 p.m., obrante de fojas 72 a 73. 2.3.3. Se ha recibido informe del Comisario de Barranca (fs. 77 a 79), del Jefe del Departamento de Investigación Criminal de Barrancas (fs. 91), del Instituto Nacional Penitenciario INPE (fs 145 a 149), de la Fiscalía Provincial Coordinadora de Barranca (fs, 151 a 153); todos comunican que no se tiene información de la detención de los benefi ciarios con fecha 28 de octubre de 2023. III. FUNDAMENTOS 3.1. PETITORIO: El objeto de la presente demanda constitucional de hábeas corpus es que se dé inmediata libertad a los

benefi ciarios Brayan Dueñas y Vitalia Quispe, por haber sido intervenidos por la autoridad policial cuando se trasladaban en un bus de Chimbote a Lima; detención ilegal, arbitraria e inconstitucional, reiterando el abogado José Manuel Campero Lara la detención arbitraria, ilegal e inconstitucional de dichas personas. 3.2. PROCESO DE HABEAS CORPUS 3.2.1. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, establece que la demanda de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”. 3.2.2. El último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, dispone: “También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”. 3.2.3. El objeto del proceso constitucional del Habeas Corpus es proteger la libertad individual de toda persona que se ve amenazada o vulnerada el derecho fundamental como la libertad1 que es uno de los valores más importantes del ser humano, por ello se encuentra regulado a nivel de la norma suprema, como en nuestra Constitucional en el artículo 2° inciso 24), a nivel supranacional en el artículo 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.2.4. El derecho a la Libertad Personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2° inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley, Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente se justifi ca siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado2. 3.2.5. El proceso constitucional de Habeas Corpus, con el cual se busca restablecer la libertad individual vulnerada, para su procedencia, requiere el cumplimiento de presupuestos que el Código Procesal Constitucional ha establecido a fi n de ser amparado, entre otros, que los hechos y el petitorio de la demanda estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y, tratándose de resoluciones judiciales, éstas deben tener la calidad de fi rme, que en forma manifi esta vulneran la libertad individual y la tutela procesal efectiva, según dispone el segundo párrafo del artículo 4 y, el artículo 5° del Código Procesal Constitucional. 3.3. DERECHO PRESUNTAMENTE VULNERADO Según lo alegado por el accionante, se ha vulnerado la libertad individual de los benefi ciarios, Brayan Dueñas y Vitalia Quispe al haber sido detenidos por personal policial de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional, por lo que se solicita su liberación inmediata. 3.4. ANÁLISIS DEL HABEAS CORPUS PLANTEADO 3.4.1. El abogado José Manuel Campero Lara ha reiterado que los benefi ciarios BRAYAN DUEÑAS y VITALIA QUISPE, el día 28 de octubre último, han sido intervenidos por personal policial de investigación de alta complejidad (DEPIAC), en coordinación con personal de la comisaria de Barranca y la policía de carreteras, de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional, cuando se trasladaban en un Bus de Chimbote a Lima, encontrándose en su equipaje cannabis sativa marihuana en bolsas de rafi a; por lo que ante la falta del representante se ha detenido de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional a los benefi ciarios. 3.4.2. La demanda, tal como lo ha planteado el letrado José Manuel Campero Lara, es Habeas Corpus reparador, conforme lo ha precisado el Tribunal Constitucional, este tipo de habeas corpus3: “…se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandado judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciara cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc”. -resaltado nuestro- 3.4.3. Demanda de habeas corpus que se desestima, por las siguientes razones, en primer lugar, el demandante cuando plantea su demanda de habeas corpus, no precisa los nombres correctos de sus patrocinados o los benefi ciarios, pese a que tuvo la oportunidad en su escrito de absolución de fojas 71; reiterando la presunta detención ilegal, arbitraria e inconstitucional; pero no indica los nombres completos y correctos de los presuntos benefi ciarios, presentando solo una nota periodística, ver fojas 72 y 73, donde se indica que los intervenidos, por agentes del departamento de investigación de alta complejidad son Brayan Dueñas (18) y Vitalia Quispe (38), sin indagar los demás prenombres y apellidos de los benefi ciarios, presentando nota periodística. 3.4.4. Pero, en dicha nota periodística que adjunta obrante a fojas 72 a 73, tiene como fecha 28 de setiembre de 2018-5.58 P.M.; es decir, es una nota periodista de hace más de cinco años, instrumental que no se condice con los argumentos de su demanda que indica que los presuntos benefi ciarios fueron intervenidos el día 28 de octubre último (ver fojas 04); letrado que falta a la verdad al indicar que fueron intervenidos, como se repite, el 28 de octubre último y, reitera la detención arbitraria, ilegal e inconstitucional conforme la lectura de la nota periodística y que trasladados al departamento de investigación criminal de Barranca; pero, como se repite, dicha nota periodista es de hace más de cinco años. 3.4.5. Realizada las diligencias urgentes, inaplazables que amerita salvaguardar la libertad individual y seguridad de los benefi ciarios, que según el abogado, el 28 de octubre último han sido intervenidos por personal policial, solicitando información pertinente y útil, y tanto el Comisario de la provincia de Barranca (fs. 77 a 79), el Jefe del Departamento de Investigación Criminal de Barrancas (fs. 91), del Instituto Nacional Penitenciario INPE (fs 145 a 149), como de la Fiscalía Provincial de Barranca, a través de su Fiscal Coordinadora (fs, 151 a 153); todos ellos han comunicado que no se tiene información de la detención de los benefi ciarios con fecha 28 de octubre de 2023; lo que corrobora que lo indicado por el abogado de los benefi ciarios, según escrito de demanda y absolución, conforme lo actuado e informado en autos, no es conforme a la verdad. 3.4.6. De fojas 104 a 149, debido a la diligencia debida por parte de secretaría, recabado información del Sistema Integrado de Justicia (SIJ), se tiene que las personas plenamente identifi cadas son: Vitalia Quispe Castañeda con DNI No. 40729010 y Brayan Stefano Dueñas Durand con DNI No. 72123668 (ver fojas 143 y 144) los mismos que sí han tenido una investigación, un proceso penal, es el Exp. 02840- 2018 ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca y ante el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura-Huacho; donde según los hechos delictivos, se precisa que el 28 de setiembre de 2018, a eso de las 12:10, personal policial, en el Kilometro 196 de la nueva Carretera Panamericana Norte, a quinientos metros del Ovalo de ingreso a la ciudad, se intervino al Bus Interprovincial de placa de rodaje A7D-968, que se desplazaba de norte a sur, se registro y se intervino a Brayan Stefano Dueñas Durand con dos bolsas de rafi a, en su interior paquetes conteniendo en su interior hojas fragmentadas, tallos y semillas al parecer cannabis sativa (marihuana) y, según el examen preliminar de análisis químico de drogas No. 11267/18 del 11 de octubre de 2018, arrojó como peso neto 12,650 kg y 12,514 Kg de cannabis sativa (marihuana), motivo por el cual fue condenado en primera instancia a 07 años de pena privativa de la libertad, en apelación la Sala Penal de Apelaciones, reforman la pena y le imponen cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, cuyo computo se inicia el 28 de setiembre de 2018 y vencerá el 27 de setiembre de 2023 (ver fojas 128 a 130 y 131 a 141), a la fecha de la demanda, presentada el 08 de noviembre de 2023, como a la fecha del 28 de octubre último (que es 2023), según la demanda de habeas corpus, ha cumplido con la pena privativa de la libertad, por ende se encuentra en libertad; no se condice lo indicado por dicha defensa con lo actuado en autos. 3.4.7. Incluso según el informe del Instituto Nacional Penitenciario -INPE- (fojas 145 a 149) Brayan Stefano Dueñas Durand egreso del Centro Penitenciario por benefi cio penitenciario de semi libertad el 10 de diciembre de 2021, es decir hace más de UN AÑO y ONCE MESES que se encuentra en libertad, no existe detención alguna, menos intervención al 28 de octubre último. 3.4.8. Respecto de la señora Vitalia Quispe Castañeda en el mismo expediente indicado No. 02840-2018, el representante

del Ministerio Público solicito sobreseimiento por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas, el mismo que fue amparado, quedando consentida la resolución (ver fojas 114 a 122), por lo que no existe condena, menos detención contra dicha persona desde el 28 de setiembre de 2018, es decir, hace más de CINCO AÑOS que dicha persona no tiene investigación, menos condena penal alguna, peor aún haya sido intervenida el 28 de octubre último; no se condice lo indicado por el abogado, faltando a la verdad. 3.4.9. Por lo que, por esta única vez, se va a exhortar al abogado José Campero Lara a fi n de que actúe conforme a sus deberes previsto en el artículo 288 incisos 1, 2, y 3 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actúe como servidor de la justicia y colaborador de los Magistrados; patrocine con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe; defendiendo con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional; que de continuar con similar conducta se impondrá las sanciones que establece el artículo 292 de la ley acotada; porque no se pude demanda e indicar sólo un prenombre y un apellido de una persona a quien presuntamente patrocina, por más que sea una proceso constitucional de habeas corpus, por lo menos un mínimo de diligencia y profesionalismo; menos reiterar sin la debida diligencia que los presuntos benefi ciarios han sido intervenidos ilegal, arbitraria e inconstitucional el 28 de octubre último, sólo por una nota periodística -que incluso tiene una fecha diferente a lo que indica en su demanda-, cuando no es correcto, menos ajustado a la verdad, ya que las personas cuyos nombres correctos son Vitalia Quispe Castañeda y Brayan Stefano Dueñas Durand no han sido intervenidos ilegal, arbitraria e inconstitucional el 28 de octubre último; se les ha seguido un proceso penal conforme a ley, la primera con resolución de sobreseimiento; el segundo cuya condena ya venció el 27 de setiembre de 2023, incluso egresó antes de cumplir su pena con benefi cio de semi libertad el 10 de diciembre 2021; por lo que de continuar con similar conducta se sancionará comunicando a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia, al Colegio de Abogado, como al representante del Ministerio Público por faltar a la verdad. 3.4.10. En consecuencia, al no haberse acreditado vulneración a la libertad individual de los presuntos benefi ciarios BRAYAN DUEÑAS y VITALIA QUISPE el día 28 de octubre último, conforme se ha indicado precedentemente; debido a que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucional protegido del derecho a la libertad individual, debe declararse improcedente la demanda, de conformidad al artículo 7 numeral 1 del Código Procesal Constitucional. POR ESTAS CONSIDERACIONES: IV. DECISIÓN: 1. IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por José Manuel Campero Lara a favor de los benefi ciarios BRAYAN DUEÑAS y VITALIA QUISPE, contra el Jefe de la Comisaria de Barranca. 2. SE EXHORTA al abogado José Manuel Campero Lara con registro del C.A.L. No. 6318 cumpla con sus deberes de lealtad, probidad y veracidad, conforme lo indicado en el considerando 3.4.9. que de continuar con similar conducta será sancionado oportunamente. 3. ORDENO una vez consentida que sea la presente resolución, se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” y se archive defi nitivamente la causa. 4. NOTIFIQUESE a las partes. SEGUNDO ABRAHAM DE LA CRUZ PAREDES Juez VALERIA MARISOL GRANADOS IPARRAGUIRRE Especialista LIBERTAD. Capacidad autodeterminativa para ejercer y desplegar su actividad física, intelectual, moral sin restricciones que las que disponga la Constitución o las leyes (…) La libertad apunta al libre desarrollo de la personalidad en concordancia con el bien humano. GARCIA TOMA, Víctor y GARCIA YZAGUIRRE, José. “Diccionario de Derecho Constitucional”. Gaceta Jurídica, p. 299.

Exp. No. 05426-2011-PHC/TC. Fundamento 2.

Fundamento 6 del Exp. EXP. N° 2663-2003-HC/TC. CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA W-2243593-1

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