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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00884-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00884-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-02-05
Edición
3705
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por DEYSI ELIZABETH GOMEZ CACERES, en benefi cio de la menor de iniciales K.M.S.G, en contra de la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA OMAYRA CASAPIA AGÜERO, ABOGADA DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA MARITZA MAMANI USEDO, PSICÓLOGO DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA REYNALDO SOTO PUMA, TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA CANDELARIA VILLENA VALDIVIA con emplazamiento de PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicaci

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00884-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : CASAPIA AGUERO, OMAYRA

MAMANI USEDO, MARITZA

SOTO PUMA, REYNALDO

VILLENA VALDIVIA, CANDELARIA DEMANDANTE : GOMEZ CACERES, DEYSI ELIZABETH RESOLUCIÓN : 03-2023

Arequipa, veinticuatro de noviembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: La parte demandante únicamente pretende que esta judicatura, en el presente proceso constitucional, actúe como una suprainstancia administrativa en la revisión de lo ya dispuesto en sede administrativa, y que se pronuncie sobre la conveniencia de la medida de acogimiento residencial de la hoy benefi ciaria y/o sobre la tenencia de dicha menor. Estas cuestiones no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ni en el del derecho a la libertad de tránsito, ni en el de cualquier otro derecho conexo de la benefi ciaria; debiendo declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 de la normativa adjetiva constitucional. SENTENCIA 137-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. A fojas treinta y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cuarenta a folios cuarenta y cuatro. 1.2. Asimismo, la Procuraduría Pública del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ha procedido a contestar la demanda interpuesta mediante escrito 7203-2023. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre la controversia de tenencia de menores propuesta en el proceso de hábeas corpus 1.3.1. El Tribunal Constitucional al respecto, tiene resuelto: “(…) resulta necesario destacar que la dilucidación de temas relativos a la tenencia son prima faciecompetencia exclusiva de la justicia ordinaria (…) del mismo modo, no es posible acudir al hábeas corpus para que -so pretexto de una indebida retención del menor- este Tribunal termine decidiendo a quién le corresponde la tenencia. Sobre la base de ello es que este Tribunal ha declarado la improcedencia de varias demandas de hábeas corpus, por cuanto se advirtió que lo que subyacía era discusiones sobre la tenencia (Cfr. Exps. Nºs 862-2010-HC, fundamento 3, 400- 2010-HC, fundamento 3, entre otros)4 (énfasis nuestro). Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1. La parte demandante señala ser madre de la hoy benefi ciaria (de iniciales K.M.S.G), y peticiona que se les ordene a los demandados indicar dónde se encuentra la benefi ciaria, quien tendría aproximadamente un año de edad; para que posteriormente se le permita ver a dicha menor y ejercer su tenencia (como se lee a folios treinta y uno). 2.2. Está acreditado que, mediante la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 3276-2023, dictada en el Expediente administrativo 1234-2023, que corre a folios cincuenta y cuatro y siguientes, se dictó la medida de protección provisional de acogimiento residencial de urgencia a favor de la hoy benefi ciaria en el Centro de Acogida Residencial de Urgencia Casa Isabel. 2.3. La parte demandante señala como presuntamente vulnerados los derechos a la integridad, a no ser desterrado, a no ser privado de DNI, a ser asistido por un abogado, a la protección de la familia frente a actos de violencia Firmado por: Editora Peru Fecha: 05/02/2024 00:19

doméstica y de defensa, supuestamente de manera conexa a la libertad personal. Sin embargo, la vulneración a tales derechos conexos a la libertad personal no ha tenido ningún sustento fáctico ni mucho menos probatorio en el presente proceso constitucional; de tal manera que no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto. 2.4. La parte accionante, en su escrito de demanda, ha señalado que se le indique dónde está su menor hija; sin embargo, la menor no tiene paradero desconocido, puesto que, como dijimos, se encuentra en el Centro Residencial Casa Isabel, producto de una medida provisional dictada en un procedimiento administrativo de desprotección familiar. 2.5. Por otro lado, si bien es cierto la demandante ha señalado que no la dejarían ver o visitar a la menor benefi ciaria, tal alegación, en realidad, no tiene ningún sustento probatorio, pues si se observan los medios probatorios anexados en la demanda, ninguno hace constar tal restricción; por lo que tal aseveración no puede tenerse por cierta. 2.6. Por último, la parte demandante ha pedido que se restablezca, de alguna manera, la tenencia de la menor a su favor, lo que en realidad acarrearía que se dejase sin efecto la medida provisional dictada. Sin embargo, esta Judicatura Constitucional no puede invadir las funciones y atribuciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, más aún cuando no se aprecia que la resolución administrativa que dispuso la medida provisional haya sido recurrida en sede administrativa. 2.7. La parte demandante cuestiona, en buena cuenta, la proporcionalidad, la razonabilidad o la idoneidad de la medida. Señala que los actos de desprotección que originaron el procedimiento administrativo, aparentemente habrían sido dichos manipulados por el padre de la menor; y que, además, no se habrían tomado en cuenta las condiciones de la demandante y la casualidad de los actos que originaron el procedimiento de desprotección (como se lee a folios treinta y tres). Sin embargo, tales asuntos no deben ser ventilados en sede constitucional, pues nada tienen que ver con una restricción ilegítima a la libertad personal, sino con el cuestionamiento de una medida administrativa, cuestionamiento que, en realidad, debe ser ventilado en sede administrativa. 2.8. Se advierte que, so pretexto de una supuesta retención a la menor, se pretende que se ventile en sede constitucional si es que en estos momentos la accionante debería ejercer la tenencia de la menor o si debería subsistir una medida provisional dictada en el citado procedimiento administrativo, lo que, en realidad, no tiene incidencia iusfundamental. 2.9. No se aprecia una afectación a la libertad personal de la menor; por el contrario, sólo se aprecia la manifestación del poder administrativo del Estado en protección de la misma, la que, como todo ser humano, es un fi n de la sociedad y del propio Estado (artículo 1 de la Constitución). Tampoco se aprecia una limitación a la libertad de la accionante, pues no ha acreditado el supuesto impedimento de visitar a la menor. Al no existir tal incidencia iusfundamental, corresponde aplicar el artículo 7.1 del NCPCo y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. 2.10. Como ya se ha dicho, la parte demandante únicamente pretende que esta judicatura, en el presente proceso constitucional, actúe como una suprainstancia administrativa en la revisión de lo ya dispuesto en sede administrativa, y que se pronuncie sobre la conveniencia de la medida de acogimiento residencial de la hoy benefi ciaria y/o sobre la tenencia de dicha menor. Estas cuestiones no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, ni en el del derecho a la libertad de tránsito, ni en el de cualquier otro derecho conexo de la benefi ciaria; debiendo declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 de la normativa adjetiva constitucional. 2.11. Naturalmente, queda habilitada la vía administrativa y, luego de agotada la misma, la vía jurisdiccional ordinaria pertinente para que la parte demandante pueda cuestionar todo lo concerniente a las decisiones administrativas adoptadas sobre la tenencia de la menor benefi ciaria. 2.12. A pesar de que este Juzgado Constitucional no tiene competencia para actuar como una suprainstancia administrativa en la revisión de lo ya dispuesto en sede administrativa, no puede dejar de mencionarse que la Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 3276-2023, se encuentra fundamentada, en esencia, en el hecho de que los progenitores de la menor benefi ciaria (uno de ellos la actual demandante) habrían tenido una actitud negligente en el cuidado y protección de dicha menor, lo que se evidencia en las heridas visibles en su cuerpo producto de haberle caído agua caliente hasta en dos oportunidades (véase de folios ciento treinta y dos a folios ciento treinta y seis) y no habérsele dado una atención oportuna. 2.13. Asimismo, no se pueden pasar por alto los informes psicológicos y sociales que se mencionan en dicha resolución administrativa, que dan cuenta de que la actual demandante no se encuentra, a la actualidad, en la capacidad de cuidar de dicha menor, sin antes someterse a una serie de terapias psicológicas con el objetivo de incrementar sus competencias en la crianza de dicha menor. Es decir, se puede apreciar, a simple vista, que la resolución administrativa se encuentra motivada; por lo que, al margen de que en este proceso constitucional no se pueda cuestionar dicha resolución administrativa, ni tampoco cuestionar el contenido de los informes psicológicos y sociales que la respaldan, se puede advertir que lo decidido en dicha resolución administrativa no es arbitrario; dejando expedito el derecho de la demandante a que lo haga valer en la vía pertinente. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por DEYSI ELIZABETH GOMEZ CACERES, en benefi cio de la menor de iniciales K.M.S.G, en contra de la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA OMAYRA CASAPIA AGÜERO, ABOGADA DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA MARITZA MAMANI USEDO, PSICÓLOGO DE LA UNIDAD DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA REYNALDO SOTO PUMA, TRABAJADORA SOCIAL DE LA UNIDAD PROTECCIÓN ESPECIAL DE AREQUIPA CANDELARIA VILLENA VALDIVIA con emplazamiento de PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez

PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fi jadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Exp. 02892-2010-PHC/TC, f.j. 3. W-2256343-1

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