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Amparo

Amparo s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
s/n
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-30
Edición
3704
Demandante
la Municipalidad Distrital de Majes en contra de
Demandado
HERRERA GUZMAN, MARCO
Materia
ACCION DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : ARENAS LOPE, SONIA DEMANDADO : HERRERA GUZMAN, MARCO ANTONIO

GUITTON HUAMAN, YANIRA MERY

MEZA MIRANDA, JOSE ANTONIO

RUELAS CHAUCAYANQUI, JUAN BERLY PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL MATERIA : ACCION DE AMPARO

CAUSA N° 00264-2023-0-0402-SP-CI-01 SENTENCIA N° 002-2024-2SC RESOLUCIÓN N° CINCO-2SC Arequipa, dos mil veinticuatro Enero nueve. - I. PARTE EXPOSITIVA. VISTO: Es materia de autos la demanda de amparo a folios sesenta y siete, subsanada a folios noventa y uno, interpuesta por Sonia Arenas Lope en contra del Poder Judicial. Petitorio: Solicita la nulidad de la Sentencia Nº 42-2022 y la Sentencia de Vista Nº 75-2023 emitidas en el Expediente Nº 894-2011-0-0405-JM-CI-02, a fi n que se restituya la situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia. Fundamentos de hecho de la demanda: a) Que, la Municipalidad Distrital de Majes ha efectuado lanzamientos judiciales en viviendas que pertenecen a socios de la Asociación de Vivienda de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes, ubicada en los terrenos denominados PEU- 012, Manzana A1, Lote 1, Módulo A, Sector 5, Ciudad Majes, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa. b) Que, en el año 2011 la Municipalidad Distrital de Majes inició una serie de demandas judiciales en contra de todos los favorecidos con la adjudicación de terrenos que pertenecen a la Asociación de Vivienda de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Majes, cuyos socios en su mayoría ya no son trabajadores de dicha entidad. Es dentro de ese contexto que la recurrente toma conocimiento de la existencia del Expediente Nº 894-2011-0-0405-JM-CI-02 sobre Nulidad de Acto Jurídico, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Majes en contra de Giuliana Santander Barrionuevo, el cual la agravia y perjudica directamente. c) Que, con fecha 11 de setiembre del 2018, la demandante celebró con Giuliana Santander Barrionuevo una Escritura Pública de Cesión de Derechos de Propiedad Nº 3514, donde adquiere en calidad de venta real y enajenación perpetua el 24.94% sobre la totalidad de derechos y acciones de propiedad del Lote Urbano Nº1, Mz. H, de la Lotización A-1, Sector 5, de Ciudad de Majes, Distrito de Majes, Provincia de Caylloma, Departamento de Arequipa; dicha cuota ideal adquirida por la recurrente, equivalente a un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados. Desde el año 2018 hasta la fecha, la demandante se encuentra viviendo en dicho terreno junto con su familia, donde ha construido su vivienda. d) Que, se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y al derecho de contradicción, encontrándose en un estado de indefensión absoluta, dado que las partes procesales de dicho proceso, teniendo conocimiento de los derechos que asisten a la demandante como tercera legitimada, no comunicaron al Juzgado para que la recurrente sea emplazada y pueda comparecer en el mismo. De haber tenido la oportunidad de ser emplazada en dicho proceso, pudo haber cuestionado la causal de contrario a las leyes que interesan al orden público que es el fundamento de fondo de la Sentencia. e) Que, la Sentencia Nº 42-2022 declaró nulo el acto jurídico de compraventa por adjudicación directa, celebrado por la Municipalidad Distrital de Majes a favor de Giuliana Santander Barrionuevo, por la causal de ser acto contrario a las leyes que interesan al orden público y accesoriamente amparó la pretensión de restitución de la posesión del referido inmueble, dicha Sentencia fue confi rmada por la Sentencia de Vista Nº 75- 2023. f) Que, el A quo al amparar la pretensión de la Municipalidad Distrital de Majes indica que se han vulnerado tres normas, no ha analizado una norma que es específi ca, como es la Ley Nº 28099, que revirtió al dominio del Estado los terrenos urbanos adjudicados a la Autoridad Autónoma de Majes-Autodema, ley que sirvió de sustento jurídico al Acuerdo de Concejo Nº 189- 2006. Tampoco tomó en cuenta el principio de jerarquía de leyes contemplado en el artículo 51º de la Constitución. g) Que, mediante Resolución Nº 130-2006/SBN-GO-JAD, del 21 de setiembre del 2006, la Superintendencia de Bienes Nacionales transfi rió a favor de la Municipalidad de Majes, ciento treinta y siete predios de propiedad del Estado, solo para fi nes de desarrollo urbano, dentro de los cuales se encuentran los terrenos en cuestión. h) Que, la totalidad de los bienes inmuebles transferidos a la Municipalidad Distrital de Majes por la Superintendencia de Bienes Nacionales se encuentra inscrita en el registro de Predios de la Zona Registral Nº XII sede Arequipa, constituyendo bienes de dominio privado. i) Que, prevaleciendo la Ley Nº 28099 por encima de las normas analizadas por el A quo, no existe en acto contrario a las leyes que interesan al orden público, ya que la Municipalidad Distrital de Majes al celebrar con la demandada la Escritura Pública Nº 767 no ha violentado ninguna norma, solo ha ejercido las atribuciones que dicha Ley le ha otorgado, dentro del marco legal. Máxime que, con fecha 10 de junio del 2023, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen del Proyecto de Ley, que permite, de manera excepcional, que la Municipalidad Distrital de Majes pueda realizar la venta directa de los predios adjudicados, conforme a la Ley Nº 28099.

Fundamentos

jurídicos del petitorio: Fundamenta su demanda en los artículos 9º y 39º del Código Procesal Constitucional, en el numeral 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, Ley Nº 28099 y sus modifi catorias, Ley Nº 28466 y Ley Nº 28630. Contestación: Mediante escrito de folios cien, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve la demanda con los siguientes fundamentos: a) Que, corresponde la improcedencia de la demanda al no cuestionar una resolución judicial fi rme. b) Que, los cuestionamientos realizados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la demandante. Actividad procesal: Mediante Resolución N° 3, obrante a folios noventa y tres, se admite a trámite la demanda interpuesta, se tiene por ofrecidos los medios probatorios, son notifi cadas las partes con arreglo a ley y se fi ja fecha para audiencia única. Mediante Resolución N° 4 de folios ciento seis, se tiene por absuelto el traslado de la demanda. II. PARTE CONSIDERATIVA. Respecto del petitorio 1. Como fl uye del escrito de demanda, la accionante cuestiona la Sentencia Nº 42-2022 y la Sentencia de Vista Nº 75- 2023 emitidas en el Expediente Nº 894-2011-0-0405-JM-CI-02, alegando la vulneración a la tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho de contradicción. Valoración 2. De las resoluciones judiciales cuestionadas que obran a folios veintisiete y siguientes, se observa que por Sentencia Nº 42-2022, se declara fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Majes en contra de Giuliana Santander Barrionuevo, declarando nulo, por ser contrario a las normas que interesan al orden público, el acto jurídico de compraventa por adjudicación directa celebrado por Escritura Pública N° 767 de fecha 30 de diciembre de 2006, referida a la transferencia del inmueble denominado Lote 1, Manzana H, de la Lotización A-1, Sector 5, ciudad de Majes, provincia de Caylloma, departamento de Arequipa; además, declara fundada la pretensión accesoria de restitución de inmueble. Posteriormente, mediante Sentencia de Vista Nº 75-2023, se confi rma la resolución de primera instancia. Se desprende que en ambas instancias el principal fundamento para declarar la nulidad del acto cuestionado fue que la demandada Giuliana Santander Barrionuevo (adquiriente) tiene la calidad de servidora pública municipal de la Municipalidad Distrital de Majes (vendedora- transferente), siendo que el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades-Ley N° 27672 establece que los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, ni adquirir directamente o a través de terceras personas los bienes que son propiedad de la entidad municipal, precisando que los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto son nulos. 3. Ahora bien, en primer lugar, tenemos la actual demandante Sonia Arenas Lope alega la vulneración al debido proceso debido sosteniendo que en el año 2018 ha adquirido derechos sobre el inmueble por parte de Giuliana Santander Barrionuevo adquiriente en el acto de compraventa que ha sido declarado nulo, agregando que no se le ha notifi cado del proceso generándole indefensión al ordenarse el lanzamiento. Al respecto, el colegiado valora que de las copias de los actuados del proceso cuestionado, no aparece que la amparista haya solicitado la nulidad de los actuados por el vicio que alega atenta a sus derechos constitucionales. De acuerdo con el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes y es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, de lo cual se extrae que el amparista mínimamente debe acudir a la vía ordinaria a efectos de pretender revertir la afectación que alega y luego de

ello agotar los medios impugnatorios que la ley prevé, lo cual no se acredita haberse realizada en el presente caso. 4. En segundo lugar, el colegiado observa que la ahora demandante plantea una serie de argumentos en contra de las sentencias expedidas, sosteniendo que por la Ley Nº 28099 se revirtió al dominio del Estado los terrenos urbanos adjudicados a la Autoridad Autónoma de Majes-Autodema y refi ere que la Municipalidad Distrital de Majes se encontraba habilitada para realizar la venta directa del predio cuyo acto de compraventa se ha declarado nulo; sin embargo, preliminarmente el colegiado advierte que aquellos argumentos no guardan relación con lo decidido, en tanto que, como se ha indicado líneas arriba, se ha declarado nulo el acto jurídico de compraventa dado que la adquiriente tenía la calidad de servidora pública de la municipal transferente, lo cual contravenía el artículo 63° de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, se extrae que en realidad se pretende extender el debate de las cuestiones ocurridas en el proceso anterior y obtener una nueva valoración procesal de lo decidido, lo cual no cabe ser analizado en el presente proceso constitucional como si se tratase de otra instancia o una vía paralela al trámite ordinario. 5. En este punto, se debe precisar que el amparo contra resoluciones judiciales, de acuerdo al artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede respecto a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3578- 2011-AA/TC, sobre la procedencia de este tipo de procesos constitucionales, reitera que: “3. (…) Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. (…)” (Subrayado nuestro) 6. Consecuentemente, se advierte que la acción incoada resulta improcedente por aplicación del inciso 1) del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados. Por tanto, corresponde aplicar la parte fi nal del artículo 12° del mismo Cuerpo Adjetivo que contempla prescindir de la audiencia única fi jada y expedir la presente sentencia. 7. Respecto al pago de costas y costos del proceso, no advirtiéndose temeridad en el accionar de la parte demandante y por aplicación del artículo 28° del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe el pago de estos conceptos. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre del Pueblo, de quien emana esta facultad, FALLARON: 1. PRESCINDIR de la audiencia única fi jada para el día 10 de enero del 2024. 2. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo a folios sesenta y siete, subsanada a folios noventa y uno, interpuesta por Sonia Arenas Lope en contra del Poder Judicial. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso y la devolución de los anexos una vez consentida o ejecutoriada la presente a gestión de la parte interesada. 3. Sin costas, ni costos del proceso. Regístrese y notifíquese. Juez Superior Ponente: señor Cervantes López.- SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE W-2256341-1

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