CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : MEDRANO DOMINGUEZ, JULIO CESAR DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , MATERIA : ACCION DE AMPARO CAUSA Nº 00008-2024-0-0401-SP-CI-02 SENTENCIA Nº 017 -2024-2SC RESOLUCION Nº TRES - 2SC Arequipa, dos mil veinticuatro marzo dieciocho.- I. PARTE EXPOSITIVA. VISTO: Es materia de autos la demanda de amparo a folios veinte, interpuesta por Julio Cesar Medrano Domínguez en contra del Poder Judicial. Petitorio: Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista Nº 82-2023 emitida en el Expediente Nº 932-2022-0-0401-JP-FC-08 y se ordene emitir una nueva resolución. Fundamentos de hecho de la demanda: a) Que, mediante Sentencia de Vista Nº 82-2023 se ha resuelto confi rmar la Sentencia Nº 200-2022 que declara fundada la demanda interpuesta por Ross Mery Villena Tinta sobre cobro de alimentos en contra de Julio Cesar Medrano Domínguez; sentencia de vista arbitraria que adolece de defectos de motivación que afectan el debido proceso. b) Que, el Ad quem parte de una inferencia falsa, mencionando que el demandado en su escrito de apelación que puede realizar horas extra, hecho que no se mencionó, sino que ocasionalmente se presentaban horas extra cuando algún trabajador del área no venía o tenía problemas. De donde se desprende que hubo una valoración sesgada y aparente. c) Que, tampoco se valoró objetivamente el trabajo que realizó el demandado como seguridad hasta agosto de 2019 y no como refi ere el Ad quem hasta febrero de 2022. Del mismo modo, la suma de S/ 6,906.00 soles fue producto
de su liquidación de trabajo que realizó como seguridad aproximadamente de más de nueve años. d) Que, no se valoró de manera objetiva la cantidad de dinero que tendría que dar a mi hijo mayor Christian Alain Medrano Peralta de 15 años y con que porcentaje se quedaría el demandado. e) Que, se está valorando como si el demandado tuviera un trabajo estable, causándole un perjuicio económico, toda vez que su sueldo no es fi jo, ni mensual. Contestación: Mediante escrito a folios treinta y siete, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve la demanda con los siguientes fundamentos: a) Que, el demandante no señala en que sentido las resoluciones cuestionadas afectarían los derechos fundamentales invocados. b) Que, en puridad lo pretendido por el demandante es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto. Actividad procesal: Mediante Resolución Nº 1, obrante a folios veintinueve, se admite a trámite la demanda interpuesta, se tiene por ofrecidos los medios probatorios, son notifi cadas las partes con arreglo a ley y se fi ja fecha para la audiencia única. Mediante Resolución Nº 3, a folios cuarenta y ocho, se tiene por absuelto el traslado de la demanda. II. PARTE CONSIDERATIVA. Respecto del petitorio 1. Como fl uye del escrito de demanda, el accionante cuestiona la Sentencia de Vista Nº 82-2023 emitida en el Expediente Nº 932-2022-0-0401-JP-FC-08, alegando la vulneración al derecho de motivación de resoluciones judiciales y debido proceso. Valoración 2. De acuerdo con los fundamentos planteados por el demandante, esencialmente se cuestiona que el órgano jurisdiccional parte de inferencias falsas, esto debido a que el demandado en su escrito de apelación no afi rmó que puede hacer horas extra, además que su labor como seguridad se realizó hasta el año 2019 y no hasta el año 2022 como ha considerado el Juzgado. Asimismo, indica que no se valoró de forma objetiva el monto por concepto de alimentos que tendría que dar a su otro hijo y el monto que quedaría para el ahora demandante. 3. De la resolución judicial cuestionada, que obra a folios, se observa que el Primer Juzgado de Familia de Arequipa confi rma la sentencia de primera instancia Nº 200-2022 que declaró fundada la demanda de alimentos interpuesta por Ross Mery Villena Tinta, en favor de su menor hija, en contra de Julio Cesar Medrano Domínguez. En dicha resolución se ha considerado que: a) De los informes remitidos por SUNAT de los años 2017, 2018, 2019 y 2022 y sus boletas de pago, el demandado actualmente trabaja y percibe el monto de S/ 1,488.63 soles, pudiendo percibir un ingreso mayor a S/ 1,276.00, habiendo señalado en su escrito de apelación que puede realizar horas extra, siendo exigible que realice actividades que le permitan obtener ingresos sufi cientes para asistir a sus hijos. b) La sentencia de primera instancia realizó una adecuada valoración fáctica al considerar que el demandado tiene otro hijo de quince años que constituye su obligación alimentaria, agregando que el propio recurrente en su escrito de apelación indicó que tiene la posibilidad que tener mayores ingresos por horas extras. 4. De lo desarrollado líneas arriba, este colegiado constitucional valora en sede ordinaria, luego de delimitar los fundamentos de apelación propuestos, se ha emitido pronunciamiento motivado del debate en segunda instancia. Ahora, si bien el accionante sostiene que no afi rmó que pueda hacer horas extra y que su labor como seguridad solo se realizó hasta el año 2019, este colegiado observa que en autos únicamente se ha presentado la resolución cuestionada y el escrito de demanda, es decir, no se anexa el recurso de apelación planteado, u otros medios probatorios que permitan formar convicción y contrastar los hechos que ahora alega, circunstancia que este órgano jurisdiccional no puede suplir. De otro lado, el colegiado aprecia que el órgano jurisdiccional se ha pronunciado sobre el otro hijo del demandado, considerándolo como otra obligación familiar, debiendo precisar que dada la naturaleza del proceso incoado, solo cabe fi jar un monto de pensión a favor de la parte accionante, de tal manera, en forma contraria a lo sostenido por el amparista, no resulta exigible que el órgano jurisdiccional establezca el monto que tendría que dar a su otro hijo o el monto que quedaría para el demandante. 5. Consecuentemente, por la forma como se ha planteado la presente demanda, el colegiado advierte que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados, pues se extrae que lo realmente pretendido es extender el debate de lo ocurrido al interior del proceso ordinario respecto al monto de la pensión de alimentos fi jada, lo cual no es objeto de este proceso constitucional. 6. En este punto, se debe precisar que el amparo contra resoluciones judiciales, de acuerdo al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede respecto a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 3578- 2011-AA/TC, sobre la procedencia de este tipo de procesos constitucionales, reitera que: “3. (…) Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.” Consecuentemente, se advierte que la acción incoada resulta improcedente por aplicación del inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional. Dado que la acción incoada deviene en improcedente, resulta de aplicación la parte fi nal del artículo 12º del Nuevo Código Procesal Constitucional que contempla prescindir de la audiencia única fi jada y expedir la presente sentencia. 7. Respecto al pago de costas y costos del proceso, por aplicación del artículo 28º del Nuevo Código Procesal Constitucional y no advirtiéndose temeridad en el accionar de la parte demandante, no corresponde la condena por dichos conceptos. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre del Pueblo, de quien emana esta facultad, FALLARON: 1. PRESCINDIR de la audiencia única fi jada para el día 19 de marzo de 2024. 2. DECLARAR improcedente la demanda de amparo a folios veinte, interpuesta por Julio Cesar Medrano Domínguez en contra del Poder Judicial. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso y la devolución de los anexos una vez consentida o ejecutoriada la presente a gestión de la parte interesada. 3. Sin costas, ni costos del proceso. Regístrese y notifíquese. Juez Superior Ponente: señor Cervantes López.- SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE W-2276420-1