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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00760-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
00760-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-30
Edición
3704
Demandante
BALTAZARA CAMACHO CAHUAYA
Demandado
PROCURADOR PUBLICO DE LA
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por BALTAZARA CAMACHO CAHUAYA, en contra del señor: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: WILBER MENDOZA APARICIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA; y contra el Comisario de la Comisaría de Ciudad Mi Trabajo: DOLLY ISABEL ROSAS CUADROS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica N° 61142. o Parte demandada: o Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: Calle San M

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00760-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : CAMACHO CAHUAYA, BALTAZARA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE SOCABAYA SR JULIO CESAR OTAZU ,

COMANDANTE DE LA PNP SRA DOLLY ISABEL ROSAS CUADROS ,

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA SR WILBER MENDOZA APARICIO ,

PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP , RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, ocho de febrero de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 115-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesto por BALTAZARA CAMACHO CAHUAYA, en contra del señor: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: WILBER MENDOZA APARICIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA; y contra el Comisario de la Comisaría de Ciudad Mi Trabajo: DOLLY ISABEL ROSAS CUADROS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. - Cabe señalar que, mediante resolución Nro. 02, esta judicatura aclaró que, la Procuraduría emplazada debía ser la de la Municipalidad Distrital de Socabaya, y no la de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… 3. PRETENSION. De conformidad con los artículos 2, inciso 24, literal f, sistematizado con el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, concordado con el artículo 26 del Código Procesal Constitucional y la STC 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado), interpongo proceso constitucional de HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO, en contra de los demandados, solicito lo siguiente; 1) Para que se abstengan de realizar actos arbitrarios y abusivos, violentos y destrucción de los muros y paredes de mi propiedad (casa); sin contar con notifi cación previa ni procedimiento administrativo respectivo y faltade motivación, conforme exige el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 139 inciso 3 de la Constitución, concordante con los artículos 3, 4 y 10 de la Ley Nro. 27444; 2) Asimismo, formulo la acción de violación de domicilio, sin mandato judicial, es decir los demandados han infringido la inviolabilidad de domicilio, prescrito en el artículo 25 párrafo fi nal del Código Procesal Constitucional; en mérito a los fundamentes de hecho y de derecho que a continuación señalamos. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho: 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. Segundo.- Fundamentación fáctica y análisis del caso concreto: 2.1. La parte demandante señala ser posesionaria del bien inmueble ubicado en el lote Nro. 12, manzana Nro. 21 del pasaje Campo Deportivo S/N, Ciudad mi Trabajo, Socabaya- Arequipa. Y, según refi ere, el 19/AGO/2022, los sujetos demandados se habrían constituido a su domicilio derribando los muros del mismo, afectando diversos lugares del inmueble (f. 19). Según refi ere, esto se habría dado vulnerando su derecho al debido proceso, pues se realizó sin mediar mandato judicial, procedimiento administrativo o notifi cación alguna. Aunado a la vulneración al debido proceso (derecho continental en el cual se tutela también el derecho de defensa, debida motivación, entre otros), podría agregársele una vulneración al derecho de propiedad, según los hechos de la demanda.

2.2. La parte demandante ha referido que, su controversia procedería en el presente proceso, pues, se puede interponer demanda de hábeas corpus en defensa de derechos conexos a la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, según sostiene a folios 21. Sin embargo, si bien es cierto se pueden tutelar derechos distintos a la libertad individual en el presente proceso, esto solo se da cuando existe conexidad de los hechos con la libertad individual, lo cual no ha quedado comprobado. 2.3. La parte demandante solo ha sostenido una vulneración al debido proceso, cuestionando las formas en las que la parte demandada habría procedido en perjuicio de su posesión, atentando contra la inviolabilidad de su domicilio; sin embargo, no ha evidenciado como es que, dicho acto, guarde conexidad con su libertad. 2.4. Ahora bien, si bien es cierto, forma parte de la libertad individual el derecho a no ser separado del lugar de residencia, esta judicatura no estima que la controversia planteada encaje en dicho supuesto. Esto último porque los hechos del 19/ AGO/2022, están relacionados a una recuperación extrajudicial de terreno, el cual, en cierta medida, estaría siendo ocupado por la benefi ciaria, cuando sería -en principio- un área pública (complejo deportivo). Sin embargo, ello se debía a un cerco instalado con bloquetas de sillar y la colocación de cierto material de construcción, no siendo la totalidad del bien inmueble el cual habita la benefi ciaria, no apreciándose -en principio- la intención de expulsarla de su lugar de residencia en su totalidad, sino solo de retirar los objetos y proyecto de construcción colocados en área pública, situación sobre la cual la benefi ciaria tuvo conocimiento, como consta con la notifi cación de cargos de folios 93. 2.5. Ahora bien, tampoco es manifi esta y evidente la procedibilidad de la controversia en caso el expediente sea reconvertido a un proceso de amparo, lo cual nos lleva a desestimar dicha posibilidad (reconversión). Esto porque la vía administrativa (f. 48 y ss.) viene siendo la vía en la cual la controversia está siendo ventilada, pudiendo la benefi ciaria participar en ella sin aparente restricción (pudiendo considerar ello como una vía previa pendiente de agotamiento); y, en todo caso, los actos de la administración podrían ser discutidos -cuando ello corresponda- en el proceso contencioso administrativo (lo cual puede ser considerado como una vía igualmente satisfactoria); más aún cuando se aprecia a partir de folios 280 que, el supuesto abuso de autoridad cuestionado, ya ha sido denunciado ante la autoridad de competencia penal correspondiente; y, el hecho de que -según su posición- venga ejerciendo posesión de forma pacífi ca, pública, continua y de buena fe, es un asunto que deberá ser materia de alegación en la vía civil correspondiente, vía en la cual también podría reclamar la existencia de responsabilidad civil por cargo de la parte demandada, en caso exista cierto tipo de daño, si así la parte demandante lo estima por conveniente, claro está. Sumado a ello, tampoco está corroborada la propiedad de la benefi ciaria sobre el bien inmueble referido, pues no ha presentado título o resolución que así lo acredite, solo habiendo señalado ser posesionaria del bien, atribución la cual (la posesión), no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de la propiedad. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto, al no haber apreciado una incidencia directa de los hechos señalados con la libertad individual de la benefi ciaria, no corresponde tutela a través del

proceso de hábeas corpus. Por tanto, al no existir incidencia en el

contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, corresponde declarar la improcedencia de la demanda bajo la aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por BALTAZARA CAMACHO CAHUAYA, en contra del señor: Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: WILBER MENDOZA APARICIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SOCABAYA; y contra el Comisario de la Comisaría de Ciudad Mi Trabajo: DOLLY ISABEL ROSAS CUADROS, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica N° 61142. o Parte demandada: o Alcalde de la Municipalidad Distrital de Socabaya: Calle San Martín L-12-Plaza principal del Pueblo Tradicional de Socabaya. o Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Socabaya: Casilla electrónica N° 8441. o Comisario de la Comisaría de Ciudad Mi Trabajo DOLLY ISABEL ROSAS CUADROS: Calle Aplao N° 215-Socabaya. o Procurador Público del Ministerio del Interior Relativo a la PNP: Casilla Electrónica N° 583. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2254517-4

Fallos citados

04780-2017-PHC/TC

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