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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00233-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00233-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-30
Edición
3704
Demandante
LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en favor
Demandado
VENTURA ZAA, LOURDES CECILIA 3
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en favor de HANS FREDERIK BARDALES MUÑOZ, en contra de la señora Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: LOURDES CECILIA VENTURA ZAA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Cuarto.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00233-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : GUTIERREZ OLIVA, LUIS ENRIQUE PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : BARDALES MUÑOZ, HANS FREDERIK DEMANDADO : VENTURA ZAA, LOURDES CECILIA 3 JIP CC RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, primero de septiembre de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 525-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesto por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en favor de HANS FREDERIK BARDALES MUÑOZ, en contra de la señora Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: LOURDES CECILIA VENTURA ZAA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante Se consigna como tal en la demanda: “… I. PRETENSIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139° inciso 3 y 200° inciso 1 de la Constitución Política del Perú y los artículos 9° y 33° inciso 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpongo Demanda de Hábeas Corpus en favor de Hans Frederik Bardales Muñoz, quien actualmente cumple mandato de Prisión Preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya, en condición de investigado. Consecuentemente, solicitamos se declare fundada esta demanda y en consecuencia se declare NULA la Resolución N°03-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, resolución emitida en el Expediente N°09288-2021-51-0401-JR-PE-03, mediante la cual se dispuso fundado el requerimiento de Prisión Preventiva en contra del ahora benefi ciario Hans Frederik Bardales Muñoz y otros. Y, en consecuencia, se reponga las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales (derecho a la libertad individual, derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la presunción inocencia y, debida motivación de las resoluciones judiciales), debiendo para ello ordenar la inmediata libertad del benefi ciario Hans Frederik Bardales Muñoz. …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.2. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre lo que debe entenderse por resolución judicial fi rme, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”1.

1.3. Así, en el caso citado supra, el máximo intérprete de la Constitución declaró improcedente la demanda por considerar que no se acredita que la resolución judicial cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; indicando que, por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de fi rmeza. 1.4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en múltiple jurisprudencia la improcedencia de la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial cuando esta, carezca del requisito de fi rmeza; por ejemplo, tiene desarrollado: “(…) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (…)”2(El resaltado es propio). Cabe agregar que, dicho criterio, ha sido reiterado uniformemente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en procesos de Hábeas Corpus.3 Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. Está acreditado que, el recurrente, alega una afectación a los derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva (en sentido amplio) del benefi ciario, el ciudadano Hans Bardales Muñoz (f. 27). El demandante señala como acto vulnerador la resolución Nro. 03, de fecha 10/DIC/2021, emitida por la parte demandante en el proceso recaído en el expediente Nro. 9288-2021-51-0401-JR-PE-03 (f. 26). 2.2. Está acreditado que, dicha resolución, la cual corre a partir de folios 03, -la cual se dictó en audiencia pública, en la cual estaba presente el benefi ciario del presente proceso y su defensa técnica privada (f. 2 in fi ne, y f. 3)-, declaró fundado el requerimiento fi scal de prisión preventiva en contra del hoy benefi ciario, disponiendo su internamiento en el establecimiento penal correspondiente (f. 24). Y, si bien es cierto, se aprecia a folios 24 que, la defensa técnica del benefi ciario expresó su intención impugnatoria, esta judicatura observa de la herramienta judicial SIJ que, mediante el auto Nro.5, de fecha 21/DIC/2021; se declaró improcedente el recurso de apelación por considerar que, no se había cumplido con expresar agravios por escrito en el plazo predeterminado por ley (3 días). 2.3. Resulta imposible para esta judicatura emitir pronunciamiento de fondo, pues las alegaciones presentadas por la parte demandante, no tuvieron pronunciamiento en doble instancia ordinaria. Es decir, está acreditado que, la resolución bajo análisis, no cumple con el requisito de fi rmeza; pues la parte recurrente no agotó en su momento los medios impugnatorios pertinentes, dejando consentir la resolución referida como acto vulnerador. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. La demanda incurre en causal de improcedencia, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que la resolución judicial cuestionada, no ha sido objeto de pronunciamiento en doble instancia; por lo que, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la resolución bajo análisis carece de fi rmeza. 3.2. Por tanto, debe desestimarse la demanda. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS Estando a que, no se advierte manifi esta temeridad al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde condena de costos y costas del proceso. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la notifi cación de la presente sentencia debe realizarse vía casilla electrónica. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por LUIS ENRIQUE GUTIÉRREZ OLIVA en favor de HANS FREDERIK BARDALES MUÑOZ, en contra de la señora Jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado: LOURDES CECILIA VENTURA ZAA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2. de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Cuarto.- AUTORIZAR la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Casilla electrónica 67187. o Parte demandada: o Dra. LOURDES CECILIA VENTURA ZAA: Casilla electrónica 102351 o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso JOSÉ LUIS MACEDA VELA, EXP. N° 01862-2009-PHC/TC-TACNA, Sentencia de 19/MAY/2009, Fundamento 3. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia recaída en el expediente Nro. 3965-2021-HC. Fundamento 08. Obsérvese, por ejemplo: STC recaída en el expediente Nro. 02818-2021- HC, de fecha 28/FEB/2022, fundamento 3. STC recaída en el expediente Nro. 03965-2021-HC, de fecha 29/ABR/2022, fundamentos 9 y 12, STC recaída en el expediente Nro. 03596-2021-HC, de fecha 29/ABR/2022, fundamento 13. Además, resulta ser un criterio jurisprudencial de larga data en nuestro sistema, obsérvese, por ejemplo, la Sentencia 04107-2004-PHC/ TC, en su totalidad. W-2254516-4

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