JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00653-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE PATRICIO MIGUEL ANGEL APODERADO : MAZEYRA CHAVEZ, JULIO CESAR
BENEFICIARIO : PARI ZUBIZARRETA, DAVID JONATHAN DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL,
PARI TABOADA, ROGER
LAJO LAZO, CARMEN ENCARNACION
VALDIVIA SORRENTINO, GINO MARCIO
BENAVIDES DEL CARPIO, JUAN CARLOS
RESOLUCIÓN N° 05 Arequipa, cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. - SENTENCIA 622-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por JULIO CESAR MAZEYRA CHÁVEZ, en benefi cio de DAVID JONATHAN PARI ZUBIZARRETA, en contra del señor Ex-Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar: GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO; y contra los Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa CARMEN LAJO LAZO, ROGER PARI TABOADA y JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… II.- PETITORIO: INVOCANDO INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN REPRESENTACIÓN DE DAVID JONATHAN PARI ZUBIZARRETA, COMO SU NUEVO ABOGADO:INTERPONGO DEMANDA DE HABEAS CORPUS, EN CONTRA DE LOS MAGISTRADOS: 1) EX JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DEL MOSULO BASICO DE JUSTICIA DE MARIANO MELGAR: DR. GINO MARCO VALDIVIA SORRENTINO; 2) JUEZ SUPERIOR Dr. MAURO PARI TABOADA; 3) JUEZ SUPERIOR Dra. CARMEN ENCARNACION LAJO LAZO. 4) JUEZ SUPERIOR Dr. JUAN CARLOS BENAVIDESDEL CARPIO,CON LA FINALIDAD QUE SE DECLARE: I.- LA NULIDAD DE LA RESOLUCION NRO. 2 DEL 25 DE MAYO DEL 2017, EXPEDIDA POR EL SEÑOR JUEZ Dr. GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO, MISMA QUE DECLARÓ: DECLARARA FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENA DEL SENTENCIADO DAVID JONATHAN PARI ZUBIZARRETA, EN CONSECUENCIA SE REVOCA EL PLAZO DE EJECUCIÓN DE PENA IMPUESTA A DICHO SENTENCIADO. QUIEN DEBERÁ CUMPLIR CON LA SANCIÓN DE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CARÁCTER DE EFECTIVA, DISPONGO: SE CURSEN LAS COMUNICACIONES DE LEY PARA SU INMEDIATA BUSQUEDA Y CAPTURA Y UNA VEZ CUMPLIDO ELLO SE PROCEDA A SU INTERNAMIENTO EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL QUE DESIGNE EL INSTITUTO PENINTENCIARIO DEL INPE. II.- ASIMISMO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nro.08, AUTO DE VISTA Nro. 272-2017, DEL 6 DE OCTUBRE DEL 2017, EXPEDIDA POR LA SEGUNDA SALA DE APERLACIONES DE LA SEDE CENTRAL. QUE CONFIRMO LA RESOLUCIÓN Nro. 02 DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2017, QUE RESUELVE DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE PENA DEL SENTENCIADO GAVID JONATHAN PARI ZUBIZARRETA, EN CONSECUENCIA REVOCO EL PLAZO DE SUSPENCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENA IMPUESTA A DICHO SENTENCIADO QUIEN DEBE CUMPLIR SANCIÓN DE CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON CARÁCTER DE EFECTIVA. III.- Y FINALMENTE, COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD SOLICITADA, QUE SE DISPONGA LA EXCARCELACIÓN Y LIBERTAD INMEDIATA DEL SENTENCIADO: DAVID JONATHAN PARI ZUBIZARRETA. POR ACTUAR CONTRARIANDO EL TEXTO CLARO Y EXPRESO DEL FALLO QUE LO CONDENO. FALLO QUE QUEDO FIRME, EJECUTORIADO POR ENDE, SIN POSIBILIDAD A SER CAMBIADA. … PUES NINGUNA AUTORIDAD PUEDE DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIONES QUE HAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, NI CORTAR PROCEDIMIENTOS EN TRÁMITE, . NI MODIFICAR SENTENCIAS NI RETARDAR SU EJECUCIÓN, POR OTRO LADO, ES GARANTIA CONSTITUCIONAL … LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL. NINGUNA PERSONA PUEDE SER DESVIADA DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LA LEY, NI SOMETIDA A PROCEDIMIENTOS DISTINTO DE LOS PREVIAMEMTE ESTABLECIDOS …” …” CONSIDERANDO: 1.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.1.3. El Tribunal constitucional peruano ha establecido las modalidades de procesos de habeas corpus, teniendo en consideración la afectación al derecho a la libertad personal y derechos conexos, señalando que en el caso del Habeas Corpus reparador: “se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (…) En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”1. (el resaltado es propio). 1.1.4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Señala asimismo que, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, los derechos de defensa y a acceder a los medios impugnatorios regulados. 1.2. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA Y EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.2.1. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando que: “… Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, sino relativo, Es decir susceptible de ser limitado en su ejercicio. Sin embargo, es claro que las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretenda limitar su ejercicio. De esta manera, la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada. Sobre esta base, según la normativa penal vigente, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un período de uno a tres años, siempre que se cumplan determinados requisitos, pero en cualquier caso, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. Sin embargo, el artículo 59 del Código Penal señala que si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juez podrá, según los casos: 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fi jado, o 3) revocar la suspensión de la pena. Sobre el particular este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que dicha norma, no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (Exp. N° 2517- 2005-PHC; Exp. N° 3165-2006-PHC;Exp. N° 3883-2007- PHC, entre otras). Bajo tal perspectiva de la disposición legal citada (artículo 59 CP) se desprende que en caso de procederse a la revocatoria de la suspensión de la pena, ésta en principio debe tener lugar mientras dure el período de la suspensión o el período de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que en caso de incumplimiento
procederá la revocatoria de la suspensión de la pena; sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el período de prueba, lo cual resultaría un contrasentido.…”2 (los resaltados son nuestros). 1.2.2. En el caso expreso del requerimiento previo a la revocatoria de suspensión de la pena, el máximo intérprete de la Constitución ha expresado que: “(…) Respecto al alegato de que no existe un requerimiento de pago de la reparación civil, previo a la revocación de la suspensión de la pena, este Tribunal ha precisado, conforme a la normativa penal, que no se requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, para la revocación de la suspensión de la pena, por lo que basta que se confi gure la falta de cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito. Asimismo, este Tribunal también considera que, a partir de la lectura de sentencia que quedó fi rme, el recurrente tiene conocimiento de que, si no cumple con las reglas de conducta, se le revocará la suspensión de la pena privativa de la libertad. (…)”3. (Resaltados son nuestros). Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 1782-2013-30-0401-JR-PE-01 se expidió la Sentencia Nro. 254-2015 de fecha 08/SET/2015 (f. 67 y ss.); mediante la cual, el hoy benefi ciario fue declarado autor del tipo penal de lesiones graves, imponiéndosele una pena privativa de libertad de cuatro años suspendida en su ejecución por un término de tres años (f. 84). Asimismo, se le impuso el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, entre las cuales estaba la obligación de resarcir el daño pagando determinada reparación civil, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 59 del CP -según el propio texto de la Sentencia- de manera progresiva (f. 85). Dicha resolución, en cuanto a lo sustancial, fue confi rmada mediante Sentencia de Vista Nro. 111-2015 (f. 86 y ss.). 2.2. Ahora bien, en el cuaderno 68 del expediente, la parte demandada expidió la resolución Nro. 02 de fecha 25/MAY/2017 (f. 98 y ss.), en donde se declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público; y consecuentemente, se revocó el plazo de suspensión de ejecución de la pena, señalando que el benefi ciario debía cumplir con los cuatro años de PPL impuesta de manera efectiva (f. 99). Dicha resolución fue confi rmada en la alzada por medio del Auto de Vista Nro. 272-2017 de fecha 06/ OCT/2017 (f. 110 y ss.). 2.3. La parte demandante señala una vulneración a su derecho al debido proceso y a la libertad individual. La incidencia de los hechos en este último derecho está acreditada, pues como se corrobora con el informe contenido a folios 66, el hoy benefi ciario se encuentra -a la fecha- privado de su libertad. Sin embargo, ningún derecho resulta absoluto, y la libertad puede ser limitada por un mandato legal; por tanto, para que los hechos tengan una incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, dicha privación tendría que resultar arbitraria o viciada de constitucionalidad. 2.4. Según alega la parte demandante, la parte demandada habría vulnerado su derecho al debido proceso por haber hecho efectiva la pena, cuando en el texto de su propia Sentencia señalaba que las medidas dispuestas en el artículo 59 del CP se cumplirían progresivamente, y además que, nadie podría ir en contra del principio de cosa juzgada, ya que con carácter de cosa juzgada el benefi ciario ya habría sido sentenciado, imponiéndole una pena suspendida en su ejecución y no una pena efectiva (f. 28 y ss.). 2.5. Sin embargo, no ha quedado acreditada la afectación, pues en principio, la revocatoria de la pena suspendida -en concordancia con la fundamentación jurídica de esta resolución- resulta ser una facultad de ejecución de la judicatura ordinaria que no trastoca el principio de cosa juzgada, sino que es un mecanismo procesal para intentar hacer cumplir el contenido y mandato de la Sentencia, la cual manifi esta el poder punitivo del Estado. 2.6. En ese sentido, para su confi guración solo es requerido comprobar el incumplimiento de una regla de conducta, como efectivamente lo acreditó la judicatura en primera instancia (f. 99) y en segunda instancia (f. 114), donde se hace referencia a que el benefi ciario tendría que haber realizado a dicha fecha 16 depósitos judiciales periódicos de S/138.00, los cuales no habrían sido realizados en su totalidad. Por tanto, la revocatoria de la pena suspendida, habiéndose decretado dentro del periodo de prueba fi jado por la Sentencia, resulta una medida legítima. 2.7. En cuanto a la progresividad en la aplicación de los supuestos planteados por el artículo 59 del CP, se tiene que, en principio, si bien es cierto la judicatura penal ordinaria habría señalado en su Sentencia una aplicación progresiva de dichos supuestos, no tiene el magistrado penal, en concordancia con la jurisprudencia citada supra, ninguna obligación legal de aplicar escalonadamente dichos supuestos, pues ello dependerá de su criterio debidamente fundamentado. 2.8. Sin embargo, se aprecia que si ha existido en el caso concreto una aplicación escalonada de los supuestos del artículo 59 del CP, contrario a lo señalado por la parte demandante. Como se aprecia a folios 113, con anterioridad ya se habría declarado -en perjuicio del benefi ciario- fundado un requerimiento de amonestación; y, como se señala a folios 98 (in fi ne), no se podría ampliar el periodo de suspensión de la ejecución, pues este ya estaba en el límite máximo de aplicación (tres años). Por tanto, la Sentencia si se habría cumplido en sus propios términos, pese a que los magistrados no tienen la obligación de aplicar escalonada o progresivamente el artículo 59 del CP. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En consecuencia, se ha verifi cado en el presente proceso que, la revocatoria de pena suspendida y la consecuente imposición de pena privativa de libertad efectiva en perjuicio del benefi ciario, al haberse dispuesto ante el incumplimiento de una regla de conducta y al haber sido dispuesta dentro del periodo de prueba correspondiente, ha sido emanada regularmente. Por tanto, al ser regular, no resulta vulneratoria del debido proceso y la afectación a la libertad del recurrente resulta legítima. 3.2. Debe señalarse que, si bien es cierto mediante resolución Nro. 04 se declaró la nulidad de todo lo actuado, esto se dio por advertir un vicio formal en la tramitación del expediente, sin que ello modifi que el criterio ya asumido por esta judicatura en la resolución Nro. 03. Por supuesto, se afi rma lo anterior verifi cando que, como consta a folios 66, la limitación a la libertad individual sigue vigente, pues el mandato privativo de libertad bajo estudio (teniendo en cuenta la fecha de detención del hoy benefi ciario) culminaría el 25/FEB/2024. 3.3. En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación, debe desestimarse la presente demanda. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JULIO CESAR MAZEYRA CHÁVEZ, en benefi cio de DAVID JONATHAN PARI ZUBIZARRETA, en contra del señor Ex-Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariano Melgar: GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO; y contra los Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa CARMEN LAJO LAZO, ROGER PARI TABOADA y JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla electrónica 7928. • Parte demandada, o Dra. CARMEN LAJO LAZO: Casilla electrónica 72835 o Dr. ROGER PARI TABOADA: Casilla electrónica 26603
o Dr. JUAN CARLOS BENAVIDES DEL CARPIO: Casilla electrónica 17897 o Dr. GINO MARCIO VALDIVIA SORRENTINO: Establecimiento Penitenciario de Socabaya. o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Sentencia dictada en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, 23/MAR/2004, Fundamento 6. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso MARIO LUIS RIVERA LUQUE, EXP. N° 01584-2012-PHC/TC-AREQUIPA, STC de 01/JUL/2012, Fundamentos 3 a 6. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, Caso MANUEL HERNÁN EDWIN RAMÍREZ ZÚÑIGA, EXP. 02512-2016-PHC/TC-AREQUIPA, STC de 27/ENE/2017, Fundamento 8. W-2254091-1