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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00921-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00921-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-27
Edición
3702
Demandante
JULIA PATRICIA QUISPE PONCE
Demandado
DIRECTORA CETPRO EPMA
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JULIA PATRICIA QUISPE PONCE, en contra de LUZ MARINA TITO ÁLVAREZ, DIRECTORA DEL CETPRO CAMINOS DE ESPERANZA DE LA E.P. MUJERES AREQUIPA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA; y de MARÍA ELENA ZAPANA QUISPE, Directora del EP Mujeres Arequipa; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Socabaya. o Parte demandada, • LUZ MARINA TITO ÁLVAREZ: En su domicilio laboral: Establecimiento Penitenciario de Mujeres

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00921-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : DIRECTORA CETPRO EPMA INPE LUZ MARINA TITO ALVAREZ , PROCURADOR PUBLICO DEL INPE , DIRECTORA DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MUJERES SOCABAYA MARIA ELIANA ZAPANA QUISPE DEMANDANTE : QUISPE PONCE, JULIA

RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, veinte de marzo de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 220- 2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por JULIA PATRICIA QUISPE PONCE, en contra de LUZ MARINA TITO ÁLVAREZ DIRECTORA DE LA E.P. MUJERES AREQUIPA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. - Cabe agregar que, al presente proceso se ha acumulado el expediente Nro. 58-2023-0-0401-JR-DC-01, en el que la demandante interpuso demanda en contra de la Dirección del EP Mujeres Arequipa, a cargo de María Elena Zapana Quispe, y de la Dirección del CETPRO “Camino de Esperanza”, Luz Marina Tito Álvarez. Segundo.- Petitorio del demandante. En la demanda originaria del expediente 921-2022-0-0401-JR-DC-01, el petitorio se consigna como tal: “… 1. PETITORIO: Recurro a su despacho para interpones hebas corpus correctovo, amaparado en el art. 200 inc. 2 de la C.P.P. por omision al derecho a la educacion para la redencion, a efecto se me perrmita el ingreso al progama ocupacional especilaidad corte y emsamblaje , modulo confeccion de ropa de dormir de la institucion educativa CETPRO: “Camino de esperanza” del E.P. Mujeres Arequipa, en contra de la directora Lic. Luz Marina Tito Alvarez cuya direccion es: “Quebrada de Chuca S/N Socabaya”. …”. En ese mismo derrotero, el petitorio contenido en la demanda inicialmente recaída en el expediente Nro. 58-2023-0-0401-JR- DC-01, se consigna de la siguiente manera: “… I. PETITORIO: Recurro a su despacho para interponer habeas corpus correctivo, amparada en el articulo 200 inc. 1 de la C.P.P. por omisión al derecho a la Educación para la redención, a efecto se me permita la apertura de talleres para el periodo vacacional de enero y febrero para redención de la pena por la educación en la I. E. CETPRO “Camino de esperanza” del E.P. Mujeres Arequipa, por crisis económica. En contra de la direccion del E.P. “Mujeres Arequipa” Sra. Maria Elena Zapana Quispe y la direccion del CETPRO “Camino de esperanza” del E.P.M.A. Sra. Luz Marina Tito Alvarez cuya direccion es: “Quebrada de Chuca S/N Socabaya”. …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho: 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. Segundo.- Fundamentación fáctica y análisis del caso concreto: 2.1. La benefi ciaria del presente proceso, Julia Quispe Ponce, presenta demanda de hábeas corpus con fecha 02/ DIC/2022. Cabe hacer mención a que, la misma recurrente presentó demanda de hábeas corpus en el proceso inicialmente recaído en el expediente Nro. 58-2023-0-0401-JR-DC-01. Y, en virtud a la resolución Nro. 01 emitida en dicho expediente, se dispuso acumular la demanda allí planteada al presente expediente, tal como se observa a folios 148. 2.2. Ahora bien, tanto en la demanda de fecha 02/DIC/2022 como en la de fecha 25/ENE/2023, la parte demandante considera vulnerado su derecho a la educación. En la primera de ellas, por habérsele impedido de una manera aparentemente arbitraria ingresar al programa ocupacional de índole educativo de corte y confección de la institución educativa CETPRO (f. 07 y ss.). Y, en cuanto a la segunda de ellas, se alega una aparente imposibilidad de realización de determinados talleres educativos en el periodo vacacional, que pueda valerle para acreditar tiempo de redención de pena por razón de estudio (f. 18 y ss. del expediente acumulado). 2.3. Ahora bien, antes de verifi car si dichas aparentes imposibilidades se deben a razones arbitrarias, o, si por lo contrario dichas imposibilidades se encontraban justifi cadas (por razones logísticas, por ejemplo, tal como lo sostuvo la parte demandada a partir de folios 19), en pro de la verifi cación de la incidencia de los hechos en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación; debe señalarse que, la protección de dicho derecho en el proceso de habeas corpus, se encuentra condicionada a la existencia de conexidad de los hechos con la libertad individual de la benefi ciaria. Al respecto, deben hacerse determinadas precisiones. 2.4. Si bien es cierto la hoy benefi ciaria se encuentra privada de libertad en el referido establecimiento penitenciario, el acto vulnerador hoy cuestionado no tiene que ver con la pena privativa de libertad impuesta. Por lo contrario, el acto vulnerador que hoy nos ocupa es posterior a la privación de libertad y no puede servir para acreditar -en el caso concreto- conexidad de los hechos con la libertad individual de la recurrente. 2.5. Dadas así las cosas, la única manera de establecer conexidad de la alegada vulneración al derecho de educación con la libertad individual, es si se determina que nos encontramos ante un habeas corpus correctivo, tal como lo propone la parte demandante. 2.6. Respecto a dicha modalidad de habeas corpus recogida por el Tribunal Constitucional de la clásica tipología del jurista Néstor P. Sagüés, específi camente en el caso Eleobina Mabel Aponte (pronunciamiento recaído en el expediente Nro. 2663- 2003-HC/TC); se señaló que, dicha modalidad procedía cuando se agravaban las formas o condiciones en las cuales se efectuaba la privación de libertad. Sin embargo, expresamente en dicha resolución se señala, citando a su vez el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario “(…) procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la

presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados(…)”1 (el resaltado es agregado). Como se aprecia, no se menciona expresamente la tutela al derecho de educación. 2.7. Según considera esta judicatura, dicha modalidad de habeas corpus busca garantizar el metaprincipio de dignidad humana, buscando que, una vez privada de libertad una persona, su reclusión sea digna, razonable y proporcional. Ello, sumado al carácter urgente del habeas corpus y los bienes jurídicos tutelados (artículo 33 del NCPCo, principalmente); nos permite concluir que, procede dicho habeas corpus cuando las formas o condiciones en las que un REO es privado de libertad, han devenido en desproporcionales; pues, a través de dichos tratos carentes de razonabilidad, se vulneran derechos fundamentales tales como la integridad física o psicológica, la salud o la vida(los cuales por si mismos integran la libertad individual en sentido amplio). No consideramos que, la protección al derecho a la educación-por sí mismo y en el caso concreto- se encuentre dentro del marco de protección del habeas corpus correctivo; esto porque dicha restricción puede obedecer a cuestiones de orden administrativo o logístico; no necesariamente signifi cando un agravio o mella considerable a las formas de reclusión, no pudiendo considerar la existencia de determinada desproporción o irrazonabilidad que agrave arbitraria o ilegalmente la privación de la libertad (fundamento el cual motiva la existencia de dicha clasifi cación). Más aún cuando el acceso a dichos programas educativos dentro de un centro penitenciario suele estar condicionado a razones de conducta (donde se controla también la constante asistencia al programa), a razones logísticas (apertura de determinado curso con cupos limitados, como se ha señalado en el caso concreto), o a benefi cios premiales, por poner algunos ejemplos. 2.8. Respecto a esto último, debe aclararse que, esta judicatura no pretende señalar que las personas privadas de libertad no gocen de tal derecho; pues afi rmar esto sería un retroceso inaceptable en la tutela de derechos. Es decir, no cabe duda para este Juzgado que las personas privadas de su libertad gozan plenamente de su derecho a la educación, a la salud, a la recreación y disfrute del tiempo libre, entre otros2. 2.9. Tampoco se pretende afi rmar que, en ningún caso se pueda tutelar el derecho a la educación u observar la situación educativa en un establecimiento penitenciario ante la presentación de un habeas corpus correctivo; pues, de hecho,

el Tribunal Constitucional ya ha controlado esta situación en

el caso Víctor Polay Campos, recaído en el expediente Nro. 01711-2014-HC/TC. Claro está, en dicho caso se alegaba además una indebida aplicación del régimen penitenciario y una restricción a las visitas; y, en cuanto al derecho a la educación, se afi rmaba que los benefi ciarios no podían acceder a ningún tipo de educación técnica, ni siquiera algún tipo de educación a distancia. 2.10. La tesis que sostiene este Juzgado, está referida a que, no en todos los casos en los que se sostiene una vulneración al derecho a la educación se puede afi rmar la procedencia del habeas corpus correctivo, pues debe hacerse una distinción. No es lo mismo afi rmar que determinado REO no puede o debe tener acceso a la educación, o que dicha privación o limitación se encuentre acompañada de otras restricciones que hagan indignas las condiciones en las cuales un REO purga condena, de manera tal que se agrave su privación de libertad, además de la evidente incidencia que ello acarrearía en los fi nes resocializadores de la pena. En dichos casos, es procedente el habeas corpus correctivo. Sin embargo, si por otro lado se afi rma únicamente una limitación a la educación, y esta aparentemente obedece a motivos logísticos o administrativos temporales de incidencia iusfundamental leve, no se podría afi rmar que, solo la incidencia de los hechos en la educación agravaría la privación a la libertad, pues en todo caso estaríamos discutiendo en un proceso de tutela urgente como el habeas corpus, situaciones de aparente cumplimiento o incumplimiento de normativas internas de sustancia meramente procedimental y administrativa; y, al respecto, el Tribunal Constitucional tiene desarrollado que “(…) si bien es materia del habeas corpus correctivo el “…derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.” (artículo 25,17 del CPConst), ello no faculta a cuestionar ante la justicia constitucional toda controversia sobre la aplicación de normas legales o reglamentarias en el régimen penitenciario, sino solo aquellas que tengan relevancia constitucional (…)”3 (el resaltado es agregado). Cuando en realidad, el habeas corpus correctivo, doctrinariamente fue concebido como un instrumento de carácter urgente para controlar situaciones graves y urgentes, en donde al benefi ciario “(…) se le somete a vejámenes o porque el sistema penitenciario no es correcto (…)”4 2.11. En suma, se aprecia que, en el caso concreto únicamente se pretende buscar tutela respecto al derecho de educación, sin establecer cómo es que dicha situación agravaría las formas y condiciones en las cuales la benefi ciaria cumple condena; ni como estaríamos ante medidas desproporcionadas o irrazonables atribuibles a la parte demandada. Es decir, no estando acreditada la manera en la cual la privación a la libertad se vería agravada, no se puede tener por acreditada la conexidad -en el caso concreto- de los hechos con la libertad individual. Por tanto, no corresponde tutela a través del proceso de habeas corpus, debiendo declarar la improcedencia de la demanda; dejando a salvo el derecho de la benefi ciaria a recurrir a la vía correspondiente para tutelar su derecho, si así lo estima conveniente. 2.12. Cabe agregar que, si bien es cierto a folios 09 la parte demandante ha referido la existencia de cierto <<hostigamiento>>, este no ha sido acreditado probatoriamente, ni se ha señalado expresamente a quien le sería atribuible dicho supuesto actuar; por tanto, no puede considerársele como una vulneración a la integridad psicológica. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto, al no haber apreciado una incidencia directa de los hechos señalados con la libertad individual del benefi ciario por no considerar que la limitación a la educación de la benefi ciaria agrave las formas y condiciones en las cuales la recurrente cumple condena, no corresponde tutela a través del proceso de hábeas corpus. 3.2. Por tanto, al no existir incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el presente proceso (libertad individual), corresponde declarar la improcedencia de la demanda bajo la aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición al diario ofi cial El Peruano para su publicación gratuita dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JULIA PATRICIA QUISPE PONCE, en contra de LUZ MARINA TITO ÁLVAREZ, DIRECTORA DEL CETPRO CAMINOS DE ESPERANZA DE LA E.P. MUJERES AREQUIPA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE SOCABAYA; y de MARÍA ELENA ZAPANA QUISPE, Directora del EP Mujeres Arequipa; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: o Parte demandante: Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Socabaya. o Parte demandada, • LUZ MARINA TITO ÁLVAREZ: En su domicilio laboral: Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Socabaya. • MARÍA ELENA ZAPANA QUISPE: En su domicilio laboral: Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Socabaya.

• Procurador Público del INPE: Casilla electrónica 5368. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Considerando c), página 05 de la Sentencia recaída en el expediente citado supra. Tribunal Constitucional del Perú, STC recaída en el expediente Nro. 05954- 2007-HC/TC, P. 6. Tribunal Constitucional del Perú, STC recaída en el expediente Nro. 1711- 2014-HC/TC. Fnd. 10. Néstor P. Sagües. Habeas corpus: Variantes y subtipos en el Derecho nacional argentino. P. 7. https://revistaderechopublico.uchile.cl/index.php/ RDPU/article/view/43730/45749. W-2253780-2

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