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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00159-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00159-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-27
Edición
3702
Demandante
EDGAR EDMUNDO CARRIÓN SANDOVAL a
Demandado
PROCURADOR DEL MINISTERIO
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por EDGAR EDMUNDO CARRIÓN SANDOVAL a favor de MICHAYLO JAIR FELIPE BENGOA POZU en contra de SO2 PNP JESUS MAMANI PAREJA y el personal PNP del departamento de SEINCRI DE LA COMISARÍA DE SANTA MARTHA, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla Electrónica N° 52911. • Parte demandada: • Jesús Enrique Mamani Pareja y Edwin Velásquez Paz a su Casilla Electrónica N° 46196. • Procurador Público del Ministerio del Interior Vía casilla electrónica N° 583. • Fiscal Aldo Me

PROCESO DE HABEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00159-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR ABOGADO : CARRION SANDOVAL, EDGAR EDMUNDO PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO, DEMANDADO : PROCURADOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR,

FISCAL ADJUNTO 1RA FPPCA ALDO MENA DEL CARPIO,

MAMANI PAREJA, JESUS

VELASQUEZ PAZ, EDWIN DEMANDANTE : BENGOA POZU, MICHAYLO JAIR

RESOLUCIÓN N° 05 Arequipa, primero de setiembre de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 523-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por EDGAR EDMUNDO CARRIÓN SANDOVAL a favor de MICHAYLO JAIR FELIPE BENGOA POZU en contra de SO2 PNP JESUS MAMANI PAREJA y el personal PNP del departamento de SEINCRI DE LA COMISARÍA DE SANTA MARTHA, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… Que, por convenir al derecho de mi patrocinado con las facultades que me confi ere la ley, recurro a vuestro despacho, al amparo del Art. 33 Inc.8 y 22 del NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, para INTERPONER HABEAS CORPUS REPARADOR POR DETENCION ARBITRARIA Y CONTRA EL DEBIDO PROCESO, contra el SO2 PNP JESUS MAMANI PAREJA y contra el PERSONAL PNP DEL DEPARTAMENTO DE SEINCRI DE LA COMISARIA SANTA MARTHA, DONDE SE ENCUENTRA DETENIDO, Y LA FISCAL DEL CASO QUE RESULTEN RESPONSABLES DE LA DETENCION ARBITRARIA EN AGRAVIO DE MI PATROCINADO, solicitando se constituya al lugar se su reclusión y disponga su inmediata LIBERTAD, bajo las siguientes consideraciones : …” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandante presentó su respectiva demanda alegando una presunta afectación al derecho de libertad personal del hoy benefi ciario. Señala que, habría sido detenido arbitrariamente por la parte demandada, y que, al momento de interposición de la demanda, el benefi ciario se encontraba detenido en la Comisaría de Santa Marta- Arequipa. Refi ere que, dicha detención, resulta ser arbitraria por no concurrir ningún supuesto de fl agrancia delictiva. (f. 03) 2.2. Está acreditado que, el hoy benefi ciario, fue efectivamente detenido el día 23/FEB/2022, pues así lo ha corroborado este Juzgado a través de la diligencia de verifi cación correspondiente, cuya acta corre a partir de folios 12. Ahora bien, en cuanto a la arbitrariedad de la detención alegada, esta judicatura debe precisar lo siguiente: 2.2.1. Al hoy benefi ciario se le atribuye que, presuntamente, habría sido autor del tipo penal de hurto agravado, pues, según consta en el acta de intervención policial respectiva (f. 16), la parte agraviada se habría percatado que, ya no contaba con su teléfono celular cuando transitaba en el cercado de la ciudad de Arequipa, a la altura de la calle Mercaderes con la calle Piérola. Y, en ese momento, observó las cámaras de seguridad respectivas, donde pudo apreciar las imágenes contenidas a partir de folios 44. En ese momento, solicitó el auxilio de los efectivos policiales referidos, y, procedieron (en el vehículo policial) a buscar e identifi car al benefi ciario, efectuando en ese momento su detención. 2.2.2. Atendiendo a los hechos referidos supra, esta judicatura considera que, en realidad, la detención bajo análisis no se encuentra viciada de inconstitucionalidad; pues se dio en el contexto de una fl agrancia delictiva presunta, es decir, existían datos e indicios objetivos, como la vestimenta y apariencia física del benefi ciario, lo que se observa comparando a simple vista las imágenes de la cámara de seguridad (f. 44 y ss.) y la apariencia del benefi ciario al momento de su detención (f. 278 y ss.). Además, de la identifi cación de la agraviada; que permitían intuir la intervención del benefi ciario en los hechos aparentemente penalmente reprochables, observando inmediatez temporal y personal en la actuación policial. 2.2.3. Posteriormente, en sede policial, los efectivos policiales actuaron diligentemente, practicando, con la participación de la abogada defensora del benefi ciario (f. 132) y el representante del Ministerio Público (f. 13), las respectivas diligencias y actas de ley. Es decir, el acta de lectura de derechos (f. 17), la constancia de buen trato (f. 18), el acta de registro personal (f. 19), notifi cación de detención (f. 20), toma de declaraciones testimoniales y referenciales (f. 21 y ss.), el acta de deslacrado, apertura y visualización del material fílmico (f. 24), declaración del hoy benefi ciario (f. 131), entre otras. Finalmente, el día 24/FEB/2022, el fi scal competente dispuso la libertad del benefi ciario del proceso (f. 133); y, la investigación de los hechos referidos, está siendo afrontada en libertad por parte del benefi ciario (f. 309). Esto último en la carpeta fi scal Nro. 502-2022-1542. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto, no existe una afectación al derecho a la libertad personal, puesto que, nuestra propia norma fundamental (tal como se cita en los fundamentos de derecho de esta resolución), prevé la posibilidad legítima de privar la libertad

de una persona si es encontrado en la fl agrante comisión de un acto penalmente reprochable. En el caso concreto, el benefi ciario fue detenido por haber sido hallado en fl agrancia presunta delictiva, como se ha desarrollado en extenso en los argumentos fácticos de la presente resolución. 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha acreditado, el benefi ciario fue puesto en libertad dentro del plazo estrictamente necesario al que hace referencia nuestra norma fundamental, afrontando la investigación respectiva en libertad. 3.3. Por tanto, no se ha acreditado vulneración del derecho a la libertad individual; puesto que, la privación temporal de dicho derecho, se dio en un contexto de fl agrancia delictiva. 3.4. Por tanto, debe declararse infundada la demanda. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por EDGAR EDMUNDO CARRIÓN SANDOVAL a favor de MICHAYLO JAIR FELIPE BENGOA POZU en contra de SO2 PNP JESUS MAMANI PAREJA y el personal PNP del departamento de SEINCRI DE LA COMISARÍA DE SANTA MARTHA, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Casilla Electrónica N° 52911. • Parte demandada: • Jesús Enrique Mamani Pareja y Edwin Velásquez Paz a su Casilla Electrónica N° 46196. • Procurador Público del Ministerio del Interior Vía casilla electrónica N° 583. • Fiscal Aldo Mena del Carpio: Vía casilla electrónica N° 34500. • Procurador Público del Ministerio Público: Casilla electrónica N° 1985. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2253577-3

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