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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00478-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00478-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-26
Edición
3701
Demandante
JACK MARCO AYMA DOMINGUEZ
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO DEL
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JACK MARCO AYMA DOMINGUEZ, en contra del señor Juez del Juzgado de Familia de Cerro Colorado: RILDO LOZA PEÑA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica 78974. - Parte demandada, - Dr. RILDO LOZA PEÑA: Casilla electrónica 105183 - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR Secretario TRI

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00478-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : ADUVIRE RODRIGUEZ, RENATO JAVIER BENEFICIARIO : AYMA DOMINGUEZ, JACK MARCO DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL,

JUZGADO DE FAMILIA DE CERRO COLORADO JUEZ LOZA PEÑA RILDO

RESOLUCIÓN N° 06 Arequipa, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE-PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 873-2022 VISTOS: PRIMERO.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesto por JACK MARCO AYMA DOMINGUEZ, en contra del señor Juez del Juzgado de Familia de Cerro Colorado: RILDO LOZA PEÑA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… I. PETITORIO CONSTITUCIONAL. Que, recurro a su despacho a fi n de interponer demanda de Habeas Corpus en nombre de mi PATROCINADO JACK MARCO AYMA DOMINGUEZ, identifi cado con DNI 71067657 de 20 años de endad, quien ha sido detenido de manera arbitraria por disposicion de: 1) El JUZGADO DE FAMILIA CERRO COLORADO, JUEZ: LAZO PEÑA RILDO, (Expediente: 003494-2017-0-0401-JR-FP-01) en audiencia de Lectura de Sentencia de fecha 11 de julio de 2022, que resolvió la resolución N° 36-2022 de fecha 11 de julio de 2022, la misma que declaro: Responsable penalmente a la persona de J.M.A.D. como coautor de la infraccion penal de violacion de la libertad sexual, prevista en el artículo 170 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.Y.Ch.T., imponiendole la medida socioeducativa provativa de la libertad se internacion por el periodo de 3 años y 8 meses que comenzará desde el 11 de julio de 2022 y erminará el 11 de marzo de 2023, debiendo cumplir tal medida en el centro Juvenil Alfonso Ugarte, solicitando que se ordene su libertad inmediata, en atencion a los fundamentos de hecho y de derechpo que exponde en este acto ya que habria prescrito el presente proceso según lo establecudo por la ley (código de responsabilidad penal de adolescentes artículo 74 inciso m) y estariamos frente a un internam,iento arbitrario, el mismo que se ha evidenciado, desde la soliciut dpor parte el juzgado a la inasistencia de ñla presente del ahora sentenciado a la lectura de sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.2. EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL 1.2.1. La libertad individual es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.2.2. Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional peruano, “(e)n cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad, comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”1. Garantiza, por tanto, la libertad personal ante cualquier restricción arbitraria (artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos)2. (El resaltado es propio). 1.3. La sustracción de la materia en el NCPCo: 1.3.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional señala en el segundo párrafo del artículo 1 lo siguiente: “(…) Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan(…)”. SEGUNDO.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 3494-2017-0-0401-JR-FP-01, la parte demandada emitió la Sentencia Nro. 35-2022 de fecha 11/ JUL/2022 (f. 127 y ss.), mediante la cual, se declaró responsable penalmente al hoy benefi ciario como autor de la infracción penal de violación de la libertad sexual, imponiéndole –al haber sido menor de edad en el momento en el cual suscitaron los hechos- una medida socioeducativa privativa de libertad, disponiendo su internación por un período de 03 años y 08 meses, el cual -en principio-, debía concluir el 11/MAR/2026 (f. 147). 2.2. La parte demandante, como se observa del petitorio de la demanda, plantea una detención arbitraria, señalando que, se habría dispuesto el internamiento del benefi ciario cuando la acción penal ya había prescrito. Es decir, si bien es cierto la privación a la libertad del recurrente proviene de un mandato judicial, en concordancia con el artículo 2.24.f) de la Constitución, se cuestiona que esta último, fue emitido cuando los hechos ya habían prescrito. Entiéndase que, la parte demandante no cuestiona los fundamentos de fondo de la resolución, no pudiendo tratar este caso como un hábeas corpus contra resolución judicial, sino como un caso de detención arbitraria. Por ello, no es de recibo el argumento presentado

por la Procuraduría Pública del Poder Judicial al señalar que, la resolución carece del requisito de fi rmeza, pues no se cuestiona dicha resolución como tal (obsérvese, por ejemplo, que en la demanda no se peticiona siquiera la nulidad de dicha resolución), sino que, se cuestiona la existencia de una posible detención e internamiento arbitrario. Esta interpretación es conforme con el principio de suplencia de queja defi ciente y el principio pro proceso. 2.3. Habiendo aclarado ello, se tiene que, en el interior del propio proceso penal, de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda, el derecho del benefi ciario ya habría sido restituido, pues, observando el expediente en el aplicativo judicial SIJ, se tiene que, con fecha 24/NOV/2022 se emitió la Sentencia de Vista Nro. 455-2022, la misma que declaró nula la Sentencia Nro. 35-2022. Y, mediante auto Nro. 52 de fecha 29/NOV/2022, se dispuso el externamiento del recurrente, habiéndose ya repuesto el derecho. Por tanto, a la fecha en la que se emite la presente resolución, habría operado la sustracción de la materia. 2.4. Ahora bien, el artículo 1 del NCPCo, tal como ha sido citado en los argumentos de derecho de esta resolución, señala que, si la sustracción de la materia se ha dado de manera posterior a la presentación de la demanda (como es el caso), se declarará fundada la demanda atendiendo a la naturaleza del agravio. La declaración fundada de la demanda, como es obvio, operará únicamente cuando el juez constitucional evidencie un agravio; debiendo declarar, contrario sensu, improcedente la demanda (por haber operado la sustracción de la materia) cuando no se evidencie un agravio iusfundamental evidente. 2.5. En el caso concreto se tiene que, pese a que la defensa del benefi ciario no planteó como remedio procesal la prescripción de la acción penal, la Sala, en la Sentencia de Vista, evaluó de ofi cio dicha posibilidad, señalando a partir de la página tres de la resolución, que, no habría operado la prescripción, pues esta se habría visto interrumpida el 12/ENE/2022, pues mediante resolución Nro. 31 fue declarado REO contumaz. Dicho argumento está acreditado, pues así ha sido señalado en el informe contenido a folios 87. 2.6. Esta judicatura no advierte una afectación iusfundamental evidente en dicha interpretación, pues, los hechos materia de proceso, datan del 18/FEB/2017. Y, según el artículo 74 del D.L. 1348 de fecha de publicación 7/ENE/2017, en el caso de violación sexual, la acción penal prescribe a los cinco años, es decir, en principio los hechos habrían prescrito el 18/FEB/2022. Sin embargo, más de un mes antes, el benefi ciario había sido declarado REO contumaz. Y, aplicando supletoriamente el artículo 83 del CP, se tiene que, el plazo de prescripción se vio interrumpido precisamente por la resolución Nro. 31, no habiendo operado la prescripción. Es decir, no está acreditada la afectación. TERCERO.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En suma, ha operado la sustracción de la materia, pues el agravio ha cesado al interior del propio proceso. Sin embargo, pese a que la sustracción de la llitis se dio de manera posterior a la fecha de interposición de la demanda, no corresponde emitir una sentencia exhortativa; pues no se aprecia de autos un agravio iusfundamental evidente, al no haber operado la prescripción, como lo alegaba la parte demandante. 3.2. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la demanda. CUARTO.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos ni costas. QUINTO.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. SEXTO.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JACK MARCO AYMA DOMINGUEZ, en contra del señor Juez del Juzgado de Familia de Cerro Colorado: RILDO LOZA PEÑA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. TERCERO.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. CUARTO.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica 78974. - Parte demandada, - Dr. RILDO LOZA PEÑA: Casilla electrónica 105183 - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2. W-2252985-4

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