Pleno. Sentencia 213/2021
CUSCO ESTHER GENARA MEDINA AYMA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 04436-2017-PHC/TC. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esther Genara Medina Ayma contra la resolución de fojas 161, de fecha 14 de agosto del 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 25 de mayo del 2017, doña Esther Genara Medina Ayma interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra don Jorge Yrribarren Lazo, en su calidad de Jefe del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec). Solicita que se le restituya la vigencia de su Documento Nacional de Identidad (DNI) Nro. 23856356 para que permita cobrar sus remuneraciones en el Banco de la Nación, porque fue cancelado por el Reniec. Alega la vulneración del derecho a no ser privado de su DNI. La recurrente sostiene que fue inscrita por virtud del Acta de Nacimiento 724 del Registro Civil de la Municipalidad Provincial del Cusco, el 2 de julio de 1971, mediante inscripción supletoria de partida de nacimiento, proceso realizado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco (Exp.235-71) por parte de sus padres los señores Claudio Medina Mena y Melchora Ayma Vargas, cuando tenía 10 años de edad. Desde esa época en todos sus documentos aparece registrada como Esther Genera Medina Ayma.
Sostiene que ante el requerimiento de su centro de trabajo para actualizar sus datos personales respecto a su estado civil se apersonó a Reniec para los trámites respectivos, y para lo cual adjuntó su certifi cado de matrimonio, para que se expida el DNI actualizado. Agrega que el Reniec, sin respetar las normas administrativas y sin el menor análisis de los hechos, canceló el valor jurídico de su DNI, bajo el argumento de que existía doble inscripción. Alega que la supuesta inscripción anterior que se le atribuye no corresponde a la realidad, puesto que es una inscripción anotada en el distrito de Santiago, con el nombre de Esther Huallpacuma Vargas, cuya única coincidencia con su verdadera identidad es su primer nombre Esther Genera Medina Ayma. Agrega que el número 4029647601 de su libreta militar inscrita correctamente con su nombre Esther Genera Medina Ayma es el origen de su Libreta Electoral 23856356, inscrita el 25 de marzo de 1985; y que es inexplicable que ese mismo número aparezca en la inscripción de la libreta electoral de Esther Huallpacuna Vargas, que no guarda ninguna similitud con sus nombres, pero aún así se sustituye su identidad por lo que cualquier característica contenida en dicho documento debió ser adecuadamente analizada en mérito a sus orígenes y a la preeminencia de la norma constitucional. Asevera que habiendo agotado todos los medios para que fi nalmente Reniec, representado por el demandado, anule de ofi cio la decisión de la Ofi cina Regional del Reniec Cusco, por lo que ha judicializado el caso (Proceso 249-2015), en el que y se ha declarado fundada la demanda, proceso que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco. El procurador público del Reniec indica que el 26 de julio de 1984 la accionante tramitó la inscripción como Esther Huallpacuna Vargas, nacida en Cusco el 19 de setiembre de 1960, y precisó como nombre sus padres Justino y Herminia. Obtuvo la inscripción 23802443, la que fue sustentada con la inscripción previa, 7354485 (7 de marzo 1983) y la Libreta Militar 4029647601; y posteriormente este registro fue actualizado mediante el Formulario de Identidad 18856228 (29 de diciembre de 2003) y con la fi cha registral 51048231 (14 de abril de 2011) pretendiendo fi nalmente rectifi carse con la fi cha 54417561 (14 de marzo de 2012). Añade que con fecha 25 de marzo de 1986, la accionante tramitó una nueva inscripción como Esther Genra Medina Ayma y señaló como nombre de sus padres Claudio y Herminia, y como lugar y fecha de nacimiento la provincia de Cusco, el 19 de setiembre de 1960, conforme acredita con la Libreta Electoral 7327382 (20 de diciembre de 1977) y la Libreta Militar 4029647601, y obtuvo la inscripción 23856356, la cual fue actualizada este registro mediante los formularios de identidad 03351184 (17 de diciembre de 1997), 09765376 / 6 de mayo de 2000), 12039673 (30 de mayo de 2001); 14314888 (1 de agosto de 2002) y 90568159 (13 de octubre de 2005); y, fi nalmente con la Ficha Registral 33947038 (9 de abril de 2008). Asevera el procurador que la recurrente obtuvo una inscripción supletoria de nacimiento en la que obtuvo DNI 23856356 como Esther Genera Medina Ayma para la alteración de datos relevantes y generó duplicidad de asientos registrales. En el Examen Pericial Sumario AFIS 0000000012126 (31 de julio de 2008) y del Informe Pericial Dactiloscópico AFIS N 0176- 2010/DDG/GRI/RENIEC (15 de enero de 2010), se detectó que la impresión dactilar y fotografía de ambas inscripciones corresponden a la misma persona; y que existe el Acta de Nacimiento 380 inscrita el 27 de setiembre de 1960, a nombre de Esther Huallpacuna Vargas; acta que fue generada dentro del plazo ordinario de inscripción. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 13 de junio del 2017, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha sido privada de su DNI, porque se mantiene subsistente el primer registro; y que lo que realmente pretende, por razones de interés personal, es que se mantenga subsistente su segundo registro, lo que no es materia de discusión en sede constitucional. Agrega que esta decisión no impide que se acuda a la vía judicial para procurar la modifi cación de sus nombres y apellidos de “Esther Huallpacuna Vargas” a “Esther Genera Medina Ayma”, y sobre esta base, realizar las gestiones pertinentes ante el Reniec y demás entidades competentes. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rma la apelada, por considerar que se ha producido la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, porque recurrió con anterioridad a la vía ordinaria en el proceso 249-2015, sobre nulidad de resolución administrativa. Además, estima que si bien la recurrente niega haber realizado alguna inscripción en el Reniec con el nombre de Esther Huallpacuna Vargas; sin embargo, en su oportunidad reconoció haber realizado dicha inscripción. En el recurso de agravio constitucional (fojas 171), la recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
1. El objeto de la demanda es que se restituya la vigencia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de doña Esther Genera Medina Ayma, de número 23856356. Se alega la vulneración del derecho a no ser privado del DNI. Analisis del caso concreto 2. Mediante Ofi cio 1038-2018-CSJCU-SCIPJ, la presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco informa a este Tribunal que mediante Resolución 32, de fecha 26 de enero de 2018, declaró la nulidad de la Resolución 16, de fecha 28 de setiembre de 2016, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa presentado por Esther Genara Medina Ayma contra Reniec; y que dispuso que se emita nueva sentencia por haberse pronunciado por una resolución que no agotó la vía administrativa (Expediente 249-2015-0-1001-JR-CI01) 3. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 02273-2005- PHC/TC dejó sentado que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. En la sentencia precitada este Tribunal, respecto al nombre consideró que “(...) es la designación con la cual se individualiza al sujeto y que le permite distinguirse de los demás. El nombre tiene dos componentes: el prenombre y los apellidos. (...) Es obligatorio tenerlo y usarlo; es inmutable, salvo casos especiales; (...) Asimismo, permite la identifi cación, individualización y la pertenencia de una persona a una familia.” 4. La inscripción del nacimiento es el acto ofi cial que queda inscrito en el registro de estado civil, por lo que es razonable que la prueba del nombre se remita a lo que resulte en dicho registro; asimismo, cualquier variación y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona también se inscriben en el citado registro. Por consiguiente, la información relativa al nombre que se encuentre inscrita en el registro del estado civil acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada. 5. El DNI constituye un instrumento que no sólo permite identifi car a la persona, sino que también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etcétera. Al respecto, este Tribunal ha precisado que “[de]la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la efi cacia del derecho a la identidad, sino de una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modifi cación, renovación, o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos [uno de ellos, la libertad individual], siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identifi cación y del documento de identifi cación que lo avala”. (Sentencia 02273- 2005-PHC/TC, fundamento 26, caso Quiroz Cabanillas). 6. El artículo 25, inciso 10, del Código Procesal Constitucional establece entre los derechos protegidos por el proceso de habeas corpus, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad. Al respecto, en la Sentencia 02432-2007- PHC/TC, este Tribunal ha expresado que la privación del DNI involucra, a su vez, una restricción al derecho a la libertad de tránsito; lo que constituye el fundamento indispensable para que el derecho en mención pueda ser abarcado por el proceso constitucional de habeas corpus. 7. Debe tenerse presente que la expedición del DNI no es un trámite automático y es obligación del Reniec verifi car la identidad personal de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identifi cados e inscritos en el Registro Único de Identifi cación de Personas Naturales, por lo que dicha institución se encuentra facultada para requerir la documentación necesaria y, por otra parte, constituye obligación del ciudadano presentar la documentación sustentatoria según corresponda a su caso, sin que ello se convierta en un obstáculo irrazonable. En ese sentido, en principio, el nombre no puede ser modifi cado salvo para subsanar un error u omisión o que se presenten otras excepciones que estén sustentadas en motivados justifi cados, para lo cual el ciudadano debe cumplir con los procedimientos administrativos o judiciales exigidos por ley. 8. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones: a) De fojas 6 a la 9 de autos, obra el Acta de Nacimiento 724 de fecha 2 de julio de 1971, la solicitud de inscripción supletoria
de partida de nacimiento y el certifi cado de bautizo a nombre de doña Esther Genara Medina Ayma. b) Sin embargo en el Informe 000360-2017/GRI/SGID/ RENIEC (f. 24) se da cuenta que la recurrente, identifi cada con el nombre de Esther Huallpacuna Vargas, se incorporó al Registro Electoral del Perú mediante la inscripción 238002443, la que fue realizada el 26 de julio de 1984. Además en el numeral 2.3, literal b) del precitado informe se señala que el Acta de Nacimiento 380 a nombre de Esther Huallpacuna Vargas es de fecha 27 de setiembre de 1960. c) En el Informe 000360-2017/GRI/SGID/RENIEC, se indica también que con fecha 25 de marzo de 1986, la misma persona se identifi ca con el nombre de Esther Genara Mediana Ayma, y que promovió una nueva inscripción con el número 23856356. d) Mediante el Examen Pericial Sumario AFIS 000012126, de fecha 31 de julio de 2008, y del Informe Pericial Dactiloscópico AFIS 0176-2010/DDG/GRI/RENIEC, de fecha 15 de enero de 2010, se estableció que las impresiones dactilares y fotografías correspondían a la misma persona. e) Por ello, mediante Resolución AFIS 751-2008-SGDI/ GRI/RENIEC, de fecha 21 de agosto de 2008, se dispuso la cancelación de la segunda inscripción; esto es, la correspondiente al número 23856356, conforme con el artículo 77 del Decreto Ley 14207, aplicable al caso de autos (f. 87). f) Finalmente, mediante Resolución Subgerencial 7619- 2012/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 16 de noviembre de 2012, se denegó la solicitud de la recurrente de habilitar la inscripción 23856356, por estimar que no se puede determinar con certeza la real identidad de la recurrente, puesto que existen partidas de nacimiento que sustentan ambas inscripciones, respecto de las cuales la titular ante el órgano competente debería solicitar la cancelación de una de ellas. 9. De lo expuesto se evidencia que el Reniec actuó conforme a su normatividad, puesto que ante inscripciones múltiples realizadas por la recurrente sólo correspondía la cancelación de la segunda inscripción, sin que dicha actuación pueda ser considerada como arbitraria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA POR HABERSE ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y A NO SER PRIVADO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Discrepo muy respetuosamente de la decisión de mayoría, que ha decidido declarar infundada la demanda de hábeas corpus, por cuanto, a mi juicio, la demanda debe ser declarada fundada por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a no ser privado del documento nacional de identidad. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes: 1. El Código Procesal Constitucional en su artículo 25, inciso 10, señala que: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. 2. En el presente caso, doña Esther Genera Medina Ayma solicita que se le restituya el Documento Nacional de Identidad (DNI), de número N 23856356, que le fuera cancelado por la Reniec, por cuanto sostiene que se le están lesionando sus derechos a la identidad y a no ser privado de su DNI. Sostiene que fue inscrita mediante Acta de Nacimiento 724 del Registro Civil de la Municipalidad Provincial del Cusco, el 2 de julio de 1971, mediante inscripción supletoria de partida de nacimiento; proceso realizado ante el Tercer Juzgado Civil del Cusco (Exp.235-71) por parte de sus padres Claudio Medina Mena y Melchor Ayma Vargas, cuando tenía 10 años de edad. Desde esa época en todos sus documentos aparece registrada como Esther Genara Medina Ayma. 3. Sostiene que, ante el requerimiento de su centro de trabajo para actualizar sus datos personales, se apersonó a la Reniec para tramitar la actualización de su estado civil adjuntando su certifi cado de matrimonio y así obtener su DNI actualizado. Fue entonces que el Reniec sin respetar las normas administrativas, sin el menor análisis de los hechos cancela el valor jurídico de su DNI bajo el argumento que existía doble inscripción. Alega que la supuesta inscripción anterior que se le atribuye no corresponde a la realidad, puesto que es una inscripción anotada en el distrito de Santiago, con el nombre de Esther Huallpacuma Vargas, cuya única coincidencia con su verdadera identidad es su primer nombre. 4. Por otro lado, indica que el número 4029647601 de su libreta militar inscrita correctamente con su nombre Esther Genara Medina Ayma dio origen a su Libreta Electoral 23856356 emitida el 25 de marzo de 1985; sin embargo, es inexplicable que ese mismo número aparezca en la inscripción de la libreta electoral de Esther Huallpacuna Vargas que no guarda ninguna similitud, con sus nombres, pero aún así se sustituye su identidad por lo que cualquier característica contenida en dicho documento debió ser adecuadamente analizada en mérito a sus orígenes y a la preeminencia de la norma constitucional. Finalmente, refi ere que nunca fue notifi cada de la existencia del procedimiento administrativo de cancelación de su DNI. 5. El Procurador Público del Reniec indica que el 26 de julio de 1984, la accionante tramitó la inscripción como Esther Huallpacuna Vargas, nacida en Cusco el 19 de setiembre de 1960 y precisó como nombre sus padres Justino y Herminia. Obtuvo la inscripción 23802443, la que fue sustentada con la inscripción previa, 7354485 (7 de marzo 1983) y la Libreta Militar 4029647601; y que posteriormente este registro es actualizado mediante el Formulario de Identidad 18856228 (29 de diciembre de 2003) y con la fi cha registral 51048231 (14 de abril de 2011) pretendiendo fi nalmente rectifi carse con la fi cha 54417561 (14 de marzo de 2012). Añade el Reniec que con fecha 25 de marzo de 1986, la accionante tramitó una nueva inscripción como Esther Genara Medina Ayma y señaló como nombre de sus padres Claudio y Herminia, y como lugar y fecha de nacimiento, la provincia de Cusco, el 19 de setiembre de 1960, conforme acredita con la Libreta Electoral 7327382 (20 de diciembre de 1977) y la Libreta Militar 4029647601, y obtuvo la inscripción 23856356, la cual fue actualizada este registro mediante los formularios de identidad 03351184 (17 de diciembre de 1997), 09765376 / 6 de mayo de 2000), 12039673 (30 de mayo de 2001); 14314888 (1 de agosto de 2002) y 90568159 (13 de octubre de 2005); y, fi nalmente con la Ficha Registral 33947038 (9 de abril de 2008). 6. Agrega el procurador que la recurrente obtuvo una inscripción supletoria de nacimiento en la que obtuvo el DNI 23856356 como Esther Genara Medina Ayma para la alteración de datos relevantes y generó duplicidad de asientos registrales. En el Examen Pericial Sumario AFIS 0000000012126 (31 de julio de 2008) y del Informe Pericial Dactiloscópico AFIS 0176- 2010/DDG/GRI/RENIEC (15 de enero de 2010) se detectó que la impresión dactilar y fotografía de ambas inscripciones corresponden a la misma persona; y que existe el Acta de Nacimiento 380 inscrita el 27 de setiembre de 1960, a nombre de Esther Huallpacuna Vargas; acta que fue generada dentro del plazo ordinario de inscripción. 7. Atendiendo a los hechos detallados del caso, considero que, si bien puede resultar irregular que una persona cuente con dos o más inscripciones distintas ante el Reniec y, en tal sentido, sea plenamente legítimo iniciar un procedimiento destinado a esclarecer la real identidad de la persona involucrada en tales hechos, la regularidad de dicho procedimiento depende en estricto de garantizar los derechos procesales de la persona investigada. 8. Sin embargo, en el caso de autos, se observa que mediante Carta 9185-2008/SGDI/GRI/RENIEC, de fecha 28 de agosto de 2008 (f. 88), se comunicó a Esther Huallpacuna Vargas que, previa evaluación se dispuso la cancelación de la inscripción 23856356 registrada a nombre de Esther Genara Medina Ayma. No obstante, dicho documento fue remitido únicamente a la dirección que aparece en el registro de Ester Huallpacuna Vargas (f. 46) y no al señalado en el último trámite de la actora cuando solicitó el cambio de estado civil (f. 86) que posteriormente generó el proceso de cancelación. Cabe resaltar que, incluso, la carta citada no fue recibida, pues nadie atendió el llamado del notifi cador. 9. De lo antes descrito, se corrobora el dicho de la demandante al indicar que tomó conocimiento de la cancelación
de su registro cuando se apersonó a la Reniec, lo que supone entre otras cosas, que no se puso en conocimiento a la actora del procedimiento de depuración y cancelación de la inscripción y, por tanto, tampoco pudo generar explicaciones o descargos respecto de los hechos materia e investigación administrativa. 10. Bajo tales circunstancias, si bien es cierto, la citada carta comunica la decisión arribada por el Reniec, no se ha demostrado en autos que se haya cumplido con notifi car a la recurrente documento alguno conteniendo los hallazgos y/o imputaciones formuladas por el Reniec, por lo que mal podía tomarse decisiones que incidirían sobre sus derechos fundamentales. Lejos de ello y como lo reconoce la propia entidad emplazada, se ha optado por cancelar la inscripción que la demandante poseía bajo el nombre de Esther Genara Medina Ayma, generando, entre otras consecuencias, que esta última quede privada de su DNI y que, por consiguiente, tampoco pueda ejercer el resto de sus derechos fundamentales en torno al nombre por la cual se ha identifi cado en los aspectos sociales, educativos, laborales y académicos a lo largo de su existencia. 11. Aunque de los fundamentos que aparecen en la demanda, pareciera inferirse que la razón de la doble inscripción de la recurrente se debería en el fondo a que posee dos partidas de nacimiento que han generado dos inscripciones distintas, cualquier procedimiento tendiente a determinar la veracidad de tales hechos o, por el contrario, a desvirtuarla, no debe prescindirse de las garantías elementales del debido proceso, lo que sin embargo no se aprecia en lo absoluto en el caso examinado. 12. Bajo circunstancias como las descritas y habiéndose constatado que el procedimiento seguido por el Reniec y las medidas fi nalmente adoptadas en el mismo, han lesionado los derechos fundamentales del recurrente, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta. S. BLUME FORTINI W-1980247-19