Sala Segunda. Sentencia 1321/2023
LIMA ESTE HÉCTOR JUAN CACHA SIGUEÑAS, representado por JUAN VALERIO CORNEJO CABILLA-ABOGADO
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Valerio Cornejo Cabilla, abogado de Héctor Juan Cacha Sigueñas, contra la resolución de fecha 13 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 31 de agosto de 2022, don Juan Valerio Cornejo Cabilla, abogado de don Héctor Juan Cacha Sigueñas, interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, integrada por los magistrados Durand Prado, Palacios Dextre y Magallanes Áymar, así como contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Lecaros Cornejo, Salas Arenas, Quintanilla Chacón, Chaves Zapater y Castañeda Espinoza. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, que condenó a don Héctor Juan Cacha Sigueñas como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio a dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de julio de 2018, que declaró no haber nulidad en el extremo referido a la condena, haber nulidad en el extremo referido a la pena, por lo que la reformó en dicho extremo y le impuso quince años de pena privativa de la libertad3; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia. El recurrente sostiene que de las pruebas valoradas por los magistrados demandados se verifi ca que el hecho incriminado se produjo cuando el favorecido estaba en estado de ebriedad; que, sin embargo, no se pronunciaron sobre si algún medio de prueba científi ca que se hubiese actuado hubiera establecido el estado de intoxicación alcohólica, como lo es la prueba cuantitativa (extracción de muestra de sangre para dosaje etílico), para efectos de determinar si el injusto cometido es resultado de alguna anomalía psíquica (temporal), grave alteración de la conciencia o por sufrir alteración en la percepción (artículo 20, inciso 1, del Código Penal), debido a causas ajenas a la voluntad; esto es, no haber tenido la conciencia y dominio de la voluntad. Añade que, si bien en las cuestionadas resoluciones se acepta y reconoce que el favorecido estuvo en estado de ebriedad, no se pronuncian ni analizan si estaba en capacidad para comprender la ilicitud del acto realizado. El actor aduce que, si el favorecido estuvo bajo tales efectos, su conducta catalogaría como inimputabilidad. De otro lado, refi ere que el Dictamen Pericial Químico Forense 17561/14 (Toxicológico-Dosaje Etílico- Sarro Ungueal), de fecha 29 de enero de 2015, practicado al favorecido, no ha sido considerado ni valorado por los magistrados demandados, pese a que con dicho dictamen se demuestra que el favorecido no actuó con premeditación, conciencia u odio, y que, aun cuando penalmente resulte reprochable su conducta, la embriaguez ha impedido el
Agrega que los magistrados demandados no explicaron por qué decidieron no pronunciarse ni valorar el citado dictamen -si es por qué no se incorporó por falta de diligenciamiento, tal cargo no recaería en el favorecido- y que tampoco expresaron la exclusión de dicho dictamen, que fue actuado durante el proceso por peritos ofi ciales. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Santa Rosa de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 20224, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda5 y solicita que sea declarada improcedente, pues la verdadera pretensión del demandante radica en la revisión de los medios probatorios presentados en el proceso penal ordinario; es así que se alega la supuesta ausencia de valoración del dictamen pericial químico forense. Además, es inverosímil argumentar que el estado de ebriedad del condenado supone un “estado de conmoción anímica repentina”. En tal sentido, concluye que la pretensión del demandante no forma parte del objeto de protección de un proceso como el habeas corpus. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede Santa Rosa de San de Lurigancho mediante Resolución 4, de fecha 29 de diciembre de 20226, declara improcedente la demanda, por considerar que la nulidad de la sentencia condenatoria y de su confi rmatoria se sustenta en una omisión de carácter procesal, referida a la no actuación y valoración del Dictamen pericial químico forense 17561/14, y que fue remitido antes de dictarse sentencia, dictamen que, según el accionante llevaría a la declaratoria de inimputabilidad o responsabilidad atenuada del favorecido. Sin embargo, dicho cuestionamiento no es susceptible de ser planteado en sede constitucional, porque tiene contenido legal, pues supone que el juzgado constitucional efectúe una valoración de un medio de prueba (dictamen pericial químico forense) que no fue ofrecido ni sometido al contradictorio en la jurisdicción ordinaria. Añade que las resoluciones cuestionadas han expresado los motivos por los cuales se tuvo por acreditados los hechos incriminados y la responsabilidad del favorecido, dándose respuesta a los argumentos expuestos por la defensa, los cuales estuvieron dirigidos a cuestionar la tipicidad de los hechos. Hace notar que la alegación de que no se incorporó ni valoró en el proceso el dictamen pericial químico forense no genera una falta de motivación, dado que dicha tesis defensiva nunca fue propuesta por la defensa, ni tampoco se ha acreditado que dicho medio probatorio haya sido ofrecido por la defensa del favorecido para su admisión, actuación y valoración. Asimismo, el recurrente solo se ha limitado a señalar que el dictamen fue expedido el 29 de enero de 2015, sin expresar de qué forma los órganos jurisdiccionales conculcaron su derecho a probar. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la apelada, por estimar que el favorecido estuvo asesorado por abogados de su libre elección durante todo el proceso penal. Además, pese a que en todo momento se tuvo conocimiento de la existencia del dictamen pericial, este no fue propuesto en el proceso penal. En tal sentido, si se tuvo la posibilidad de solicitar ante el juez la actuación probatoria del dictamen pericial en cuestión, pero no se hizo en su momento, este agravio no resulta pertinente ante una vía constitucional, pues ello supondría convertir al proceso de habeas corpus en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, que condenó a don Héctor Juan Cacha Sigueñas como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio a dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de julio de 2018, que declaró no haber nulidad en el extremo referido a la condena, haber nulidad en el extremo referido a la pena, por lo que la reformó en dicho extremo y le impuso quince años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral y se emita una nueva sentencia. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. Este Tribunal aprecia que, si bien el demandante denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en realidad pretende es que se tome en cuenta el alegado estado de ebriedad del favorecido, que, según su criterio, confi guraría una causal eximente o atenuante de su responsabilidad penal; análisis que le corresponde a la judicatura ordinaria como se aprecia en el fundamento noveno de la sentencia condenatoria y en los fundamentos quinto y sexto de la ejecutoria suprema. 6. De otro lado, el recurrente alega la vulneración del derecho a la prueba, pues no se actuó ni valoró en el proceso penal el Dictamen Pericial Química Forense 17561/14, que hubiera podido demostrar que el favorecido se encontraba en estado de ebriedad, por lo que no tenía conciencia del delito que había cometido. 7. Este Tribunal sobre el derecho a la prueba ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. De igual manera ha señalado que para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. Es decir, que en todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios. Pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria (preclusión)8. 8. En el caso de autos, el recurrente reconoce que la defensa del favorecido durante el trámite del proceso penal no presentó ni ofreció el dictamen pericial en cuestión como medio probatorio para su admisión, actuación y valoración por parte de los magistrados demandados. En efecto, la controversia de autos no versa sobre un pedido de actuación de medios probatorios omitido en sede ordinaria o sobre la denegatoria arbitraria o falta de pronunciamiento respecto de un pedido de incorporación de un medio probatorio por parte de la defensa técnica del favorecido. 9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
En el presente caso voto a favor de lo resuelto por la ponencia suscrita por los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes se inclinan por declarar improcedente la demanda. Efectivamente, verifi co que lo alegado por la parte recurrente no se refi ere al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que cabe tutelar a través del
se solicita es evaluar o califi car jurídicamente supuestos hechos que debieron ser oportunamente alegados en sede ordinaria y que no corresponden valorar en esta vía. En este orden de ideas, con base en lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, que condenó a don Héctor Juan Cacha Sigueñas como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio a dieciocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la ejecutoria suprema de fecha 5 de julio de 2018, que declaró no haber nulidad en el extremo referido a la condena, haber nulidad en el extremo referido a la pena, por lo que la reformó en dicho extremo y le impuso quince años de pena privativa de la libertad 2. La parte recurrente aduce una falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en relación con la intoxicación alcohólica sufrida por el imputado, a pesar de que la propia sentencia concluye que el procesado actuó en estado de ebriedad. Ello determina una pretensión con relevancia constitucional en relación con el derecho a la debida motivación y prueba. 3. Conforme a lo expuesto, dada la relevancia constitucional del presente caso, el mismo merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública, pues -de lo contrario- no pacífi camos el ordenamiento jurídico, ya que el justiciable procurará otras vías legales inclusive de carácter supranacional. 4. No comparto la decisión de mis colegas por las razones expuestas, más aun cuando estamos ante una pérdida de la libertad individual, lo que nos impone el deber de escuchar al peticionante, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Procesal Constitucional referido a la tramitación del recurso de agravio constitucional, modifi cado mediante Ley 31583, que prescribe que “…es obligatoria la vista de causa en audiencia pública…”. 5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable. 6. Al respecto, tal como se señaló en la referida sentencia (fundamento 209) obligar a llevar a cabo audiencia en la totalidad de los casos pone en riesgo la atención oportuna de aquellos casos que ameritan una tutela de urgencia. Ello, desde luego no implica desnaturalizar la decisión del legislador ni autoriza a este Tribunal a rechazar sin audiencia pública, demandas en las que se plantea una controversia con relevancia constitucional como la que se alega en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 166 del expediente. F. 1 del expediente. Expediente 6088-2014-03207-JR-PE-03 / RN 2717-2017-Lima Este F. 33 del Expediente F. 107 del Expediente F. 131 del Expediente Expediente 6088-2014-03207-JR-PE-03 / RN 2717-2017-Lima Este Sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC W-2251512-20
00030-2021-PI/TC · 06712-2005-PHC/TC