JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00282-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR APODERADO : AGUILAR PURGUAYA, ERWIN JOEL BENEFICIARIO : SINCA SUMIERE, GREGORIO DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL
RIVERA DUEÑAS, MAX
VENEGAS SARAVIA, MARIA PAOLA
MESA MIRANDA, JOSE ANTONIO RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, ocho de setiembre de dos mil veintidós.- DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 546-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de Hábeas Corpus, interpuesto por ERWIN JOEL AGUILAR PURGUAYA, en favor de GREGORIO SINCA SUMIRE, en contra de los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, MAX RIVERA DUEÑAS, JOSE ANTONIO MEZA MIRANDA y MARIA PAOLA VENEGAS SARAVIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Asumiendo competencia conforme al artículo 37 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que determina como regla la imposibilidad de excusas de los Jueces que conocen este tipo de procesos. Así también, teniendo en cuenta que, en relación con las resoluciones que son objeto de cuestionamiento la jueza que suscribe la presente resolución, no tiene causal de impedimento alguno. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “… 1. Interpongo demanda de hábeas corpus; en contra de los jueces integrantes de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: conformada por los jueces José Antonio Meza Miranda, María Paola Venegas Saravia y Max Rivera Dueñas. En tal situación, solicito disponga la admisión y elevación del recurso de casación interpuesto en el expediente 03939-2001-0-0401-JR-PE-01, a favor de la persona que patrocino. 2. Asimismo, solicito la aplicación de la medida correctiva adecuada en el caso concreto que prevé el artículo 17 del Nuevo Código Procesal Constitucional …”. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. EL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS EN CONTRA DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 1.1.2. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. 1.1.3. El Tribunal constitucional peruano ha establecido las modalidades de procesos de hábeas corpus, teniendo en consideración la afectación al derecho a la libertad personal y derechos conexos, señalando que en el caso del Hábeas Corpus reparador: “se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. (…) En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida”1. (el resaltado es propio). 1.1.4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Señala asimismo que, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, los derechos de defensa y a acceder a los medios impugnatorios regulados. 1.1.5. Asimismo, se ha señalado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que son improcedentes los casos de hábeas corpus contra resolución judicial en los que, a pesar de invocarse la vulneración de más de un elemento del debido proceso, como puede ser el derecho de defensa o el juez predeterminado por ley, en realidad se pretende un reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, por cuanto se aporta argumentos de inculpabilidad o se pretende señalar que de los medios probatorios incorporados al proceso penal debe deducirse necesariamente la absolución (Sentencias
en los procesos 4095-2007-PHC/TC, 3542-2007-PHC/TC, 2552-2007-PHC/ TC, 1679-2007-PHC/TC, en las que se menciona que: “la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de los medios probatorios que al respecto se actúen en sede ordinaria son aspectos que corresponden analizar de manera exclusiva a tal sede, por lo que no pueden ser invocados en los procesos constitucionales de la libertad”.2 1.2. En cuanto a la aplicación de la Ley penal en el tiempo: 1.2.1. El Tribunal Constitucional tiene desarrollado: “(…) en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de aplicación inmediata de las normas, conforme al cual, se aplica la norma vigente al momento de la comisión de un hecho punible. Ello, sin embargo, tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando resulte favorable al reo. Así, el principio constitucional de retroactividad de la ley en materia penal cuenta con desarrollo expreso en el artículo 6 del Código Penal que señala que La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de confl icto en el tiempo de leyes penales (…)”3 . Segundo.- Fundamentos de hecho y desarrollo del caso concreto 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 3939-2001-0-0401-JR-PE-01, mediante la Sentencia S/N de fecha 15/ABR/2004 (f. 260), se declaró al hoy benefi ciario como autor del delito contra la libertad sexual- violación de la libertad sexual de menor de catorce años, imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva de treinta años. Posteriormente, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, emitió la resolución de fecha 13/SET/2004, la cual corre a partir de folios 280. Dicha resolución, declaró haber nulidad en lo respectivo a la pena privativa de libertad impuesta en perjuicio del benefi ciario; y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de libertad efectiva. Dicha resolución tiene, a la fecha, la calidad de cosa juzgada; y, el estado del proceso es el de ejecución, estando (el benefi ciario) privado de libertad en el establecimiento penitenciario de Socabaya (f. 75). 2.2. Estando el proceso en ejecución, el hoy benefi ciario solicitó en diversas oportunidades su excarcelación por benefi cio penitenciario de rendición de pena por trabajo o estudios. En virtud a dicha controversia, la cual, como ya hemos señalado se suscitó en la etapa de ejecución del expediente 3939-2001, el Juzgado Penal Liquidador emitió la resolución Nro. 17-2021, de fecha 23/SEP/2021 (f. 351 y ss.), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de excarcelación por cumplimiento de condena interpuesta. Dicha resolución fue apelada y consecuentemente resuelta por los señores Magistrados demandados, mediante el Auto de Vista Nro. 34-2021, de fecha 14/DIC/2021 (f. 393 y ss.), mediante la cual se declaró infundada la apelación interpuesta, confi rmando en todos sus extremos la resolución Nro. 17-2021 (f. 397). 2.3. Posteriormente, el hoy benefi ciario planteó el respectivo recurso de casación, el cual fue resuelto mediante la resolución Nro. 25-2022 (f. 418 y ss.), declarando (la parte demandada), improcedente el recurso. Ante ello, la defensa del hoy benefi ciario optó por presentar el respectivo recurso de queja (f. 425 y ss.), el cual, fue declarado inadmisible a través de la resolución Nro. 28-2022, de fecha 17/FEB/2022 (f. 454 y ss.). 2.4. Está acreditado que, el hoy benefi ciario, como se observa del petitorio de la demanda y del desarrollo de la misma (f. 39 y ss.) que, la resolución que directamente cuestiona el hoy benefi ciario, es específi camente la Nro. 25-2022, la cual, como ya se dijo, declaró improcedente el recurso de casación presentado por el benefi ciario en el proceso penal ordinario referido. El recurrente ha alegado una afectación a su derecho a la tutela procesal efectiva, específi camente a su derecho al debido proceso por haber sido sometido a un procedimiento distinto al previsto por la ley; y, como consecuencia de ello, señala que, se estaría vulnerando su derecho a la libertad individual por su internamiento supuestamente excesivo (f. 39). 2.5. Ahora bien, cabe indicar que, el hoy benefi ciario, señala haber sido sometido a un procedimiento distinto al previsto por la ley, principalmente porque la parte demandada, al declarar la improcedencia del recurso de casación, lo hizo argumentando que, su controversia, estaba siendo resuelta bajo las normas procesales del Código de Procedimientos Penales hoy por hoy ya derogado, pero vigente al momento de emitir las resoluciones condenatorias referidas supra. Sin embargo, según la posición del hoy benefi ciario, correspondía aplicar (para resolver la controversia referida al benefi cio penitenciario de rendición de pena), el Nuevo Código Procesal Penal del año 2004. Este último criterio es fundamentado por el recurrente argumentando principalmente lo siguiente: i) el pedido de excarcelación fue presentado en virtud y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, siendo que, dicha fi gura, únicamente se regularía en dicho cuerpo normativo, y que; ii) La ley se aplica desde el momento de su puesta en vigencia. 2.6. Ahora bien, como se observa del petitorio de la demanda, la pretensión principal y expresa del benefi ciario es que, este Juzgado, disponga la admisión y elevación del recurso de casación referido. Sin embargo, como se tiene del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es el de retrotraer el estado de cosas al momento anterior a la vulneración; por ello -en principio- resulta imposible para esta juzgadora amparar la pretensión del benefi ciario, pues el admitir un recurso o incluso disponer la elevación del expediente para el conocimiento del superior en grado, es competencia de la judicatura penal ordinaria. Por ello, teniendo en cuenta que, la pretensión del benefi ciario escapa del objetivo de los procesos constitucionales, la demanda debería ser declarada -en principio- improcedente. 2.7. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza informal del proceso de hábeas corpus y en virtud a que, en aplicación del principio de suplencia de queja defi ciente esta judicatura podría incluso reconducir el petitorio de la demanda, con el fi n de resguardar el derecho fundamental a la libertad (y derechos conexos, claro); es que, este Juzgado, va a evaluar la coherencia y constitucionalidad de la resolución cuestionada. En ese sentido, en caso de que, se aprecie una manifi esta vulneración iusfundamental, esta judicatura procederá a reconducir la pretensión principal de la demanda y a emitir pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de no advertirse dicha afectación, se procederá a declarar la improcedencia de la demanda atendiendo a los fundamentos señalados líneas arriba. 2.8. Para esta judicatura, los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la resolución cuestionada (resolución Nro. 25-2022), resultan ser coherentes, objetivos y sufi cientes para sustentar su decisión fi nal. Así, el benefi ciario no ha sido sometido a algún procedimiento distinto al previsto por la ley, conforme a las siguientes consideraciones: 2.8.1. Como se ha señalado en los fundamentos de derecho de esta resolución, en principio, en nuestro ordenamiento jurídico es de aplicación la norma vigente al momento en el que se produjo el acto delictivo. En el caso concreto, tanto en el momento de comisión de la conducta penalmente reprochable, como al momento de emitir la Sentencia condenatoria respectiva (15/ABR/2004) o al momento de expedir la resolución de la Corte Suprema que le imponía 20 años de pena privativa de libertad 13/ SET/2004), era de aplicación en el distrito judicial de Arequipa, el Código de Procedimientos Penales de 1940, y no el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, pues, como es ampliamente conocido, este último entró en vigencia en Arequipa el 01/OCT/2008. Es decir, si bien es cierto la solicitud de excarcelación fue presentada en una fecha en la cual el Nuevo Código Procesal Penal ya estaba vigente, no es cierto que, para su caso concreto, dicha normativa sea aplicable. Esto, porque si bien es de tener en cuenta que, las normas entran en vigor a partir del día siguiente de su publicación, su aplicación no resulta ser retroactiva. Pues, en principio, como ya se ha dicho, la aplicación de la norma penal en el tiempo es, como regla general, la aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho penalmente reprochable. Ahora bien, como se sabe, en caso de duda o confl icto en la aplicación de la norma por cuestiones temporales, debería aplicarse la norma más favorable al REO. Sin embargo, en este caso no hay confl icto; pues, además de que, el juzgamiento se haya dado en su totalidad bajo las reglas procesales del Código de Procedimientos Penales, el mismo Nuevo Código Procesal Penal, en su segunda disposición fi nal y transitoria, señala que, tanto los recursos impugnatorios como los actos procesales que se encuentren en ejecución, deberán seguir siendo resueltos en aplicación de la
norma anterior, es decir, en este caso, por el Código de Procedimientos Penales. 2.8.2. Además, tampoco es cierto el hecho de que, los benefi cios penitenciarios por rendición de pena solo sean aplicables a partir de la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, pues, en realidad, estos eran regulados por el Código de Ejecución Penal, cuyo texto original data del 02/AGO/1991 (fecha de publicación del DL 654), específi camente a partir del artículo 42 del referido Decreto Legislativo. 2.8.3. De esta manera, se aprecia de la resolución cuestionada que, su argumento relacionado a que, no podría proceder el recurso de casación interpuesto porque éste no estaba previsto en el Código de Procedimientos Penales, resulta completamente coherente. Sin perjuicio de ello, la parte demandada evaluó también la posibilidad de reconvertir el respectivo recurso de casación en uno de nulidad. Sin embargo, estimó que, en virtud a los artículos 292 y 295 del Código de Procedimientos Penales, no correspondería tampoco conceder dicho recurso, puesto que, no se había presentado contra uno de los actos procesales previstos en el artículo 292, ni se había presentado dentro del plazo previsto por el artículo 295 (f. 447). 2.8.4. Además, cabe agregar que, las resoluciones contra las que procedía el recurso de nulidad, eran emitidas por el llamado (hoy inexistente) Tribunal Correccional como primera instancia, y pasaba a conocimiento de la Corte Suprema, la cual actuaba como una segunda instancia. Sin embargo, en este caso, la Sala ya actuó como segunda instancia, garantizando el derecho a la pluralidad de instancias correspondiente (f. 447, in fi ne). Sin perjuicio de lo señalado, de igual manera esta judicatura debe resaltar que, el artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, tampoco prevé la procedencia del recurso de casación frente a actos procesales producidos en la ejecución del proceso, de tal manera que, no se ha podido apreciar una vulneración iusfundamental evidente o manifi esta en el caso concreto. 2.9. Por último, cabe agregar que, esta judicatura se ve impedida de realizar algún pronunciamiento sobre la resolución 28-2022, la cual declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto, pues dicha resolución carece del requisito de fi rmeza necesario (sin perjuicio de que, dicha resolución, no haya sido plantada específi camente como acto vulnerador), pues el artículo 297.4 del Código de Procedimientos Penales preveía que, en caso de que, el recurso de queja sea declarado inadmisible, el afectado en el término de 24 horas debía dirigirse a la Corte Suprema para que, dicho alto Tribunal, conozca de la respectiva denegatoria; acto el cual, en el caso concreto, no fue realizado por el benefi ciario. Por tanto, no habiendo agotado los recursos otorgados por la normativa procesal para cuestionar la resolución posiblemente vulneratoria, dicha resolución carecería del requisito de fi rmeza. Por ello, no cabe pronunciamiento al respecto. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. En el caso concreto se tiene que, la pretensión del demandante, excede el objeto de los procesos constitucionales. Por ello, en observancia del artículo 1 el Nuevo Código Procesal Penal, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. Cabe resaltar que, para resolver ello, esta judicatura ha evaluado la posibilidad o pertinencia de reconducir el petitorio en base a los criterios de la judicatura ordin*aria a la hora de emitir la resolución Nro. 25-2022, considerando que, dicha resolución, presenta coherencia y objetividad en sus argumentos, los cuales son congruentes con la parte resolutiva de la misma. 3.2. En consecuencia, en el extremo referido a las resolución 25, la demanda deviene en improcedente conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que, los hechos contenidos en ella no están directamente relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en relación en el derecho a la libertad personal. Ello, porque existe norma expresa (2° Disposición complementaria y fi nal del Nuevo Código Procesal Penal), que ordena que los actos procesales que se encuentran en vía de ejecución, continúen rigiéndose por las normas del Código de Procedimientos Penales; además que, el benefi ciario del proceso, se encontró en posibilidad de solicitar benefi cios penitenciarios conforme al Código de Ejecución Penal, más allá de las normas procesales con las que se tramitó su proceso. 3.3. Luego, en relación a la resolución 28, la demanda es improcedente por no cumplirse con el requisito de fi rmeza, conforme al artículo 9, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por ERWIN JOEL AGUILAR PURGUAYA en favor de GREGORIO SINCA SUMIRE, en contra de los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada de Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa MAX RIVERA DUEÑAS, JOSE ANTONIO MEZA MIRANDA y MARIA PAOLA VENEGAS SARAVIA; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla electrónica 10335. - Parte demandada: - Dr. MAX RIVERA DUEÑAS: Casilla electrónica 16706 - Dr. JOSE ANTONIO MEZA MIRANDA: Casilla electrónica 17862 - Dra. MARIA PAOLA VENEGAS SARAVIA: Casilla electrónica 138562 - Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Sentencia dictada en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCA, 23/MAR/2004, Fundamento 6. SUÁREZ López de Castilla, Camilo, “EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Aproximación a sus reglas procesales”. En: “EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUALIDAD Posibilidades y límites”, CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, p. 36.
https://www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2019/08/El-h%C3%A1beas- corpus-en-la-actualidad-1.pdf Tribunal Constitucional del Perú. Exp. Nro. 01052-2017-HC. Fundamento 18. W-2249298-2