JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00091-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : COMISARIO DE LA COMISARIA DE CAYMA, PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP , DEMANDANTE : RIEGA CHAVEZ, JOSE GILBERTO ANTONIO RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, tres de mayo de dos mil veintitrés. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO EL INICIO EN FUNCIONES DEL SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL EN EL DISTRITO JUDICIAL DE AREQUIPA, CREADO MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO. 436-2022-CE- PJ, O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA.
SENTENCIA 368-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesto por ALVARO GUILLERMO BEGAZO CARDENAS (en adelante, el demandante o el recurrente) en benefi cio de JOSE GILBERTO ANTONIO RIEGA CHAVEZ (en adelante, el benefi ciario); en contra del Comisario de la Comisaria de Cayma Mayor PNP JOAQUIN MELIDIO VERA ARCE, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “(…) Interpongo acción constitucional de HÁBEAS CORPUS REPARADOR a favor de JOSE GILBERTO ANTONIO RIEGA CHAVEZ, a efecto que se declare FUNDADA la demanda, y su despacho disponga su inmediata liberación al haber sido detenido de manera ilegal, sin considerar su condición de vulnerabilidad, sin perjuicio de las sanciones que su despacho estime pertinentes, en mérito de los fundamentos siguientes: (…)” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal, al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. La parte demandante señala como vulnerado el derecho del benefi ciario a la libertad individual, específi camente a la libertad personal. Esto, según refi ere, porque el benefi ciario habría sido detenido por las autoridades policiales, sin que exista un supuesto de fl agrancia delictiva (f. 03 y ss.). 2.2. Está acreditado que, el 03/FEB/2023 el hoy benefi ciario fue intervenido y detenido por efectivos policiales pertenecientes a la Comisaria de Cayma. Sin embargo, no está acreditada la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esto porque -en conformidad con el artículo 2.24.f de la norma fundamental- fue detenido en fl agrante delito. En concreto, fue detenido por una fl agrancia presunta, modalidad de fl agrancia en la que, el detenido, pese a no ser encontrado en el momento exacto de la comisión delictiva (fl agrancia en su sentido clásico); ni es detenido, por poner un ejemplo, en una persecución posterior, donde fue observado en la comisión del delito sin ser perdido de vista (lo que constituiría un supuesto de cuasi fl agrancia); si ha sido detenido con elementos objetivos que permitían dar a entender a los efectivos policiales, que habría cometido la conducta penalmente reprochable. 2.3. En el caso concreto, ante la denuncia primigenia del benefi ciario, efectivos policiales de la Comisaria de Cayma el 03/FEB/2023 se acercaron al domicilio del benefi ciario, quien abrió la puerta del inmueble hacia un pasaje interior de uso común, y, en ese momento, fue identifi cado por Gabriel Peppe Riega Abuapara como el supuesto agresor de Yelka Francoise Guerra Perez e Isabel Maria Riega Guerra (en adelante, las agraviadas) quienes una vez conducidas a la Comisaria de Cayma señalaron que el hoy benefi ciario habría ejercido actos de violencia física y psicológica (proferir gritos e insultos, propinar golpes) contra ellas el 03/FEB/2023, procediendo el 04/FEB/2023 a las 01:32 horas con la detención del benefi ciario (f. 59-60). 2.4. El artículo 259.3 del CPP, señala que, es un supuesto de fl agrancia el que, el sujeto, haya sido identifi cado por la parte agraviada y haya sido encontrado dentro de las 24 horas. (supuesto temporal que se cumple en el caso concreto). Es decir, se evidencia la existencia de inmediatez temporal y personal, en concordancia con la Sentencia recaída en el expediente Nº 06142-2006-HC/TC. 2.5. Ahora bien, también se ha alegado que, los efectivos policiales de la Comisaria de Cayma no habrían considerado los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad dada la condición del benefi ciario de población vulnerable en relación a su edad. Está acreditado que el benefi ciario fue liberado de la detención policial el 04 de febrero del 2023 (f. 65 reverso) por orden del fi scal Percy Milton Soncco Mendoza Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Primera Fiscalia Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa. También está acreditado que durante la detención del benefi ciario se realizaron una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados tales como: la toma de su declaración testimonial, el registro personal, la evaluación médico legal realizada a su persona, la realización de una verifi cación domiciliaria con su participación (f. 49 y ss.), entre otros. Lo cual permite que esta judicatura pueda afi rmar que los efectivos policiales de la Comisaria de Cayma en todo momento detuvieron al benefi ciario bajo órdenes del Ministerio Publico y con la fi nalidad de realizar las diligencias urgentes e inaplazables que las circunstancias del delito denunciado ameritaban, tanto es así que su detención duró desde la 01:32 horas del día 04 de febrero de 2023 hasta las 15:13 horas del mismo día. 2.6. En suma, la detención no ha sido arbitraria, pues el benefi ciario fue detenido por las autoridades policiales, en fl agrancia delictiva (fl agrancia presunta), y fue puesto en libertad dentro de las 48 horas permitidas por nuestra Constitución (f. 65 reverso). Además, fue informado con sus derechos (f. 59). Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. El derecho a la libertad personal, como todos los derechos fundamentales, no resulta ser un derecho absoluto; puesto que, una persona puede ser detenida si es encontrada en fl agrancia de la presunta comisión de un delito, en conformidad con los argumentos de derecho de esta resolución. En el caso concreto, el benefi ciario fue detenido porque la autoridad policial consideró que, había sido hallado en fl agrancia presunta de la comisión del tipo penal de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. 3.2. Por tanto, al no tratarse de una privación a la libertad arbitraria o ilegítima, no resulta ser una intromisión que tenga relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; así entonces, debe declararse la improcedencia de la demanda bajo aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Por otro lado, en cuanto a la vulneración referida a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad; se tiene que, no hay indicios de que, la detención del benefi ciario haya obedecido a un abuso de autoridad o a un actuar desproporcionado y arbitrario de la autoridad policial. 3.3. En suma, debe declararse la improcedencia de la demanda. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.
Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por ALVARO GUILERMO BEGAZO CARDENAS, en benefi cio de JOSE GILBERTO ANTONIO RIEGA CHAVEZ; en contra del Jefe de la Comisaria de Cayma JOAQUIN MELIDIO VERA ARCE, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: - Parte demandante: Casilla Electrónica N° 12964. - Parte demandada: - Mayor PNP JOAQUIN MELIDIO VERA ARCE: Casilla Electrónica N° 16741 - Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla Electrónica N° 583. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2249297-2