CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00133-2023-0-0401-SP-PE-04 CUADERNO : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : CARPIO VALERIANO, ANTONY DEMANDADOS : MEDINA TEJADA, RONALD
CHURATA QUISPE, JUAN CARLOS
PASTOR CUBA, GUIULIANA YESICA
CUTIPA LLUTARI, JOSÉ ALFREDO PROCEDE : SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS Sumilla: En el caso concreto, este Tribunal revisor advierte que, al momento de la actuación procesal de lectura de fallo condenatorio, el hoy benefi ciario se encontraba en libertad, por lo que su caso se encuadraba dentro del supuesto regulado en el segundo inciso del artículo 402º del Código Procesal Penal; en consecuencia, para que se ejecute dicha decisión, resultaba necesario que el Juzgado Penal Colegiado, al momento de exponer los principales fundamentos de la sentencia en audiencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, diera a conocer también las razones fundamentales que justifi caban la ejecución provisional de la condena, lo que no ha ocurrido, conforme se desprende
del registro de audio de la referida audiencia; por lo tanto, corresponde declarar fundada la demanda en este extremo. Palabras claves: Hábeas corpus fundado SENTENCIA DE VISTA N° 182-2023 RESOLUCIÓN N° 08-2023 Arequipa, veintiocho de noviembre del dos mil veintiuno. I. VISTOS Y OÍDOS: El expediente judicial que contiene la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta por Briceyda Huacho Vargaya a favor de Antony Carpio Valeriano, y el informe oral presentado por la parte demandante. Primero.- Resolución materia de alzada. Viene en alzada la Sentencia N° 36-2023, de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, que resolvió: Declarar improcedente la demanda de habeas corpus, interpuesta por Briceyda Huacho Vargaya, en benefi cio de Antony Carpio Valeriano, en contra de los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: Ronald Medina Tejada, Juan Carlos Churata Quispe y Guiuliana Pastor Cuba, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial, y contra el efectivo policial SO3 José Alfredo Cutipa Llutari, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP. Segundo.- Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación. Formula apelación la accionante Briceyda Huacho Vargaya, quien invoca como pretensión la nulidad de la resolución apelada, peticionando se emita nueva sentencia. A tal efecto, ha señalado esencialmente los siguientes agravios: 2.1. El Juez Constitucional erróneamente indica que el presente proceso se trata de un hábeas corpus contra resolución judicial, cuando en realidad no se ha cuestionado la sentencia penal emitida en el proceso N° 8822-2019-97-JR- PE-02, toda vez que al momento de la materialización del acto vulneratorio denunciado no existía la referida sentencia penal, sino sólo adelanto de fallo. Si bien el Procurador Público del Poder Judicial señaló que la defensa del benefi ciario debió impugnar la sentencia; tal alegación no resultaba admisible, por cuanto, el Primer Juzgado Penal Colegiado de Arequipa sólo había dado lectura al adelanto de fallo, fi jando la audiencia de lectura íntegra de sentencia para el día nueve de agosto de dos mil veintitrés, momento en que recién se podía presentar la impugnación correspondiente, mas no antes de producido el referido acto procesal. 2.2. Por otro lado, el Juzgado Constitucional reconduce el hábeas corpus al proceso de amparo sin efectuar una motivación congruente. II. CONSIDERANDO: Primero.- De la identifi cación del objeto de la demanda de hábeas corpus. 1.1. Conforme aparece del petitorio y de los fundamentos de la demanda constitucional de hábeas corpus, su objeto principal es que se disponga la inmediata libertad del benefi ciario Antony Carpio Valeriano por haber sido detenido arbitrariamente. 1.2. Los fundamentos que sustentan la demanda de hábeas corpus, son los siguientes: “Con fecha 25 de julio del 2023, se programó audiencia para lectura de fallo en el expediente penal número 08822-2019-97-JE-PE-02; proceso seguido en contra de Antony Carpio Valeriano, coautor aditivo con otros sujetos no identifi cados por el presunto delito de robo agravado. (…) el Juzgado señala que la lectura total de la sentencia sería el día 9 de agosto del 2023. Lo que se cuestiona es que a la fecha no hay ninguna sentencia leída y puesta en conocimiento de don Antony Carpio Valeriano. Sin embargo, según la policía de requisitorias, el 25 de julio del 2003, existe una orden de captura de Antony Carpio Valeriano por los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa en el expediente 8822-2019. Lo ilegal es que estos jueces ordenan una captura sin haber lectura de totalidad de la sentencia. En efecto, con fecha tres de agosto del 2023, el policía José Alfredo Cutipa Lluta (demandado) de la comisaría de Alto Selva Alegre, a horas 17:41 detiene a don Antony Carpio Valeriano saliendo de su casa, con motivo de la orden ilegal dictada el 25 de julio del 2023 por los jueces (demandados). (…) Ello implica, que en el caso de autos, no existe causa legal para su detención, ya que no existe ninguna regla procesal que señale que con la sola lectura del fallo se ordenará la inmediata captura del procesado. En el mismo sentido, no existe un procedimiento para llevar a cabo lo demandado, ya que, lo que corresponde, es que, una vez leída la sentencia en su totalidad se giren las órdenes de captura, y los jueces demandados con el policía están violando el debido proceso, ya que están ejecutando las reglas procesales indebidamente violando el principio de legalidad procesal. Por lo que, la detención de Antony Carpio Valeriano es ilegal.” [El énfasis es nuestro]. Segundo.- Análisis del caso concreto. 1.1. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado; y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, al mismo tiempo que justifi ca la propia organización constitucional. 1.2. La Constitución establece en su artículo 2º, inciso 24, literal f, que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfi co ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”. Bajo esta línea normativa el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33º, inciso 8, que el habeas corpus procede a fi n de tutelar “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”. 1.3. En el presente caso, este Tribunal revisor a partir de la narración histórica de la demanda, los actuados obrantes en el expediente judicial, así como lo alegado por la parte apelante, advierte que lo que se cuestiona en el presente proceso constitucional es la vulneración del derecho a la libertad del benefi ciario, bajo la alegación de que éste habría sido detenido arbitrariamente el tres de agosto de dos mil veintitrés, dado que desconocía el íntegro de la sentencia penal que ordenaba su detención, la misma que se efectivizó tan sólo con el adelanto del fallo condenatorio. 1.4. El Juez A Quo desestima la demanda constitucional de hábeas corpus, declarándola improcedente, bajo las siguientes consideraciones: “2.8. Debe hacerse ver que lo que está cuestionando la parte demandante es el hecho de haberse ejecutado provisionalmente la sentencia de primera instancia con la sola emisión del fallo condenatorio, sin que, a la fecha de haberse producido la detención del benefi ciario, se hubiese notifi cado la sentencia en su integridad. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la captura del ahora benefi ciario se produjo por esta orden de ejecución provisional de sentencia dictada
con el adelanto del fallo condenatorio; se puede advertir que lo que en el fondo se está cuestionando es esa orden judicial, materializada en el acto del adelanto del fallo condenatorio. Dicho de otra manera, debido a que lo que en el fondo se está cuestionando es dicha orden judicial de ejecución provisional de sentencia dictada con el adelanto del fallo condenatorio, no se está sino ante un amparo contra resolución judicial, por lo que debe pasarse a analizar si se ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad de la demanda relativo a la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada. 2.9. Esta resolución judicial cuestionada es la emitida en la audiencia de juicio oral de fecha veinticinco de julio del dos mil veintitrés, que corre a folio ciento tres y ciento cuatro. En esta audiencia, se puede apreciar que concurrieron a la misma los representantes del Ministerio Público, el ahora benefi ciario en calidad de acusado, y su abogado defensor. Asimismo, en dicha audiencia, se dejó constancia de que se habían expuesto los principales fundamentos de la sentencia, antes de procederse a emitir el adelanto del fallo condenatorio. La exposición de estos principales fundamentos de la sentencia condenatoria de primera instancia, se puede escuchar en la grabación contenida en el CD acompañado a folios veintiocho; grabación correspondiente a la audiencia de juicio oral del veinticinco de julio del año en curso. Si tenemos en cuenta, como se dijo, que esta orden de ejecución provisional de sentencia dictada con el adelanto del fallo condenatorio es lo que en el fondo viene siendo cuestionado por la parte demandante, se tiene que se está ante un amparo contra resolución judicial, por lo que, como se ha dicho, se debe evaluar si se ha agotado o no la vía judicial interna antes de acudir al presente proceso constitucional de hábeas corpus, lo cual es conocido como el requisito de procedibilidad de la demanda consistente en la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada. 2.10. Así, de la revisión del SIJ correspondiente al proceso penal subyacente, se tiene que, luego de emitida en su integridad la sentencia condenatoria primera instancia (la cual reprodujo, por su parte, la ejecución provisional de la sentencia dictada con el adelanto del fallo condenatorio), el ahora benefi ciario, por intermedio de su defensa técnica, ha procedido a interponer un recurso de apelación contra dicha sentencia; recurso impugnatorio que ha sido concedido mediante la resolución diez dictada en dicho proceso penal. De manera que, se tiene que, al estar pendiente de resolverse ante la segunda instancia penal el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del ahora benefi ciario, se tiene que la orden de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia dictada con el adelanto del fallo condenatorio no ha alcanzado fi rmeza en dicho proceso penal subyacente; por lo que se debe declarar improcedente, por esta razón, la demanda de hábeas corpus formulada. 2.11. Si es que, por otra parte, se considerara que el adelanto del fallo condenatorio no constituye, per se, una resolución judicial impugnable; debe hacerse ver que, en todo caso, constituiría una actuación judicial, la cual también podría haber sido materia de impugnación; por cuanto, se debe tener en cuenta que el hábeas corpus no sólo puede proceder contra resoluciones judiciales propiamente dichas, sino también contra actuaciones judiciales no contenidas precisamente en resoluciones judiciales. De ahí que, si se considerara que el adelanto del fallo condenatorio no está contenido en una resolución judicial, se puede decir que, por el solo hecho de constituir una actuación judicial, la misma era perfectamente impugnable en el proceso penal subyacente. Por lo que, al no haberse interpuesto medio impugnatorio alguno (recurso impugnatorio o remedio) contra dicho adelanto de fallo condenatorio, se tiene que no se ha cumplido el requisito de fi rmeza exigido para acudir al
sólo puede proceder contra resoluciones judiciales sino también contra cualquier actuación judicial. 2.12. Ahora bien, debe acotarse que, en el caso concreto, no se evidencia mayor agravio atribuible al codemandado José Alfredo Cutipa Llutari; pues como efectivo policial estaba en la obligación de detener a cualquier persona requisitoriada. De modo que es evidente que los agravios sostenidos en la demanda no le son atribuibles, pues la discusión sobre si fue válido o no que se giren órdenes de captura en perjuicio del benefi ciario, antes de que se emitiese en su integridad la sentencia condenatoria, es, en realidad, parte de un criterio jurisdiccional no atribuible a su persona. De modo que no se le puede exigir a dicho efectivo policial ningún análisis respecto a las razones de la requisitoria, dado que su deber era únicamente cumplir con el mandato judicial en cuestión. 2.13. En cuanto a los magistrados demandados, se tiene que, efectivamente, en audiencia del veinticinco de julio del dos mil veintitrés, realizaron un adelanto de fallo condenatorio; pero no es menos cierto que previamente habían expuesto los principales fundamentos de la sentencia condenatoria, tal como se puede ver a folios ciento tres. Como ya se ha indicado, no se evidencia la existencia de algún reclamo, cuestionamiento o alegación por parte de la defensa del benefi ciario o de este último, quienes se encontraban presentes en la audiencia, frente al citado adelanto del fallo condenatorio en el que se ordenó la ejecución provisional de la sentencia condenatoria. Por tanto, como se ha expuesto, se estima que no se agotó la vía judicial interna frente a esta actuación judicial cuestionada relativa al adelanto del fallo condenatorio en la que, con previa exposición de los principales fundamentos, se declaró culpable al ahora benefi ciario del delito de robo agravado, en calidad de coautor, y se dispuso la ejecución provisional de la sentencia condenatoria.” 1.5. Empero, las premisas que fundamentan la decisión apelada en el extremo que declara improcedente la demanda constitucional interpuesta contra los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa, resultan erradas. Así pues, el Juez A Quo en atención a lo que es materia de demanda, indica que la vía en la cual debe tramitarse la presente causa, no corresponde al proceso de hábeas corpus sino al proceso de amparo, el cual tampoco resultaría procedente debido a que la orden de ejecución provisional de condena dictada en el adelanto de fallo condenatorio no alcanzó fi rmeza en el proceso penal subyacente, dado que la defensa técnica del hoy benefi ciario interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el mismo que está pendiente de resolverse. Sin embargo, conforme se ha indicado precedentemente, lo que cuestiona la accionante en el presente proceso constitucional es la vulneración del derecho a la libertad del benefi ciario, bajo la alegación de que éste habría sido detenido arbitrariamente el tres de agosto de dos mil veintitrés, fecha en la que aun no se había emitido el íntegro de la sentencia penal que ordenaba su detención, precisando además que no existe sustento normativo que justifi que la detención de una persona con la sola lectura del adelanto del fallo condenatorio; de ahí que, este Tribunal revisor advierte que el reclamo hecho por la accionante tiene vinculación directa con el derecho a la libertad individual que protege el hábeas corpus, por lo que, corresponde que el mismo sea tramitado bajo este proceso, y no en la vía de amparo, como erróneamente lo indica el Juez A Quo. 1.6. Precisado ello, corresponde dilucidar si existe o no sustento normativo que justifi que la detención de una persona con la lectura del fallo condenatorio, pues según la posición de la parte recurrente, ello no resultaría constitucional, habida cuenta que, la ejecutabilidad de la ejecución provisional de la condena está supeditada a la lectura de la sentencia condenatoria en su integridad. Al respecto, considerando que la sentencia1 es el resultado o decisión fi nal del Juicio Oral, al cual arriba el Juez Penal una vez concluida la deliberación, de conformidad con lo previsto en los artículo 392º2 y 393º3 numeral 3 del Código Procesal Penal, y que el fallo constituye la parte resolutiva de la sentencia; podemos sostener que, cuando el Juez Penal decide acoger la opción procesal que regula el artículo 396º numeral 2 del Código Procesal Penal, el cual habilita a dictar el fallo y exponer resumidamente los principales fundamentos de la sentencia [entiéndase, del juicio de culpabilidad, pena, reparación civil, y, de ser el caso, de la ejecución provisional de la condena], para en fecha posterior, dictar la lectura integral de la sentencia, el Juez Penal está habilitado legalmente para ordenar la ejecución provisional de la condena y disponer la emisión de las órdenes de captura correspondientes en la audiencia de lectura de fallo condenatorio, pues como se ha indicado precedentemente, lo que se oraliza en la referida audiencia es el fallo de la sentencia, a la que arribó el Juez luego de la deliberación, pudiendo en todo caso, de conformidad con la fórmula prevista en el artículo 396º numeral 2 del Código Procesal Penal, diferir la redacción de la sentencia hasta ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, lo cual no implica negar su preexistencia al momento de la oralización del fallo condenatorio.
1.7. Ahora bien, respecto de la ejecución anticipada de la sentencia penal, esta se encuentra regulada en el artículo 402º del Código Procesal Penal, que refi ere: “Artículo 402: Ejecución provisional.- 1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos. 2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.” Esta disposición regula dos supuestos. Uno establece la ejecución de la sentencia, aunque se haya interpuesto recurso de apelación en su contra, y el otro, la posibilidad de ordenar la ejecución de la sentencia o imponer restricciones, si el condenado se encuentra en libertad. La segunda opción, conforme a lo dispuesto, no queda librada a la discrecionalidad del juzgador. La disposición obliga a que se atienda a la naturaleza o gravedad de la medida, así como al peligro de fuga. Tanto más, si la medida ordenada incide sobre la libertad personal del demandante, lo que, a criterio del Tribunal Constitucional, exige una motivación cualifi cada [Expedientes N° 02271- 2018-PHC/TC, fundamento 5 y 6, y N° 04008-2015-PA/TC, fundamento 4.f. ]. 1.8. En el caso concreto, este Tribunal revisor advierte que, al momento de la actuación procesal de lectura de fallo condenatorio [veinticinco de julio de dos mil veintitrés], que ordenaba la ejecución provisional de la condena impuesta a Antony Carpio Valeriano como coautor del delito de robo agravado, el hoy benefi ciario se encontraba en libertad, por lo que su caso se encuadraba dentro del supuesto regulado en el segundo inciso del artículo 402º del Código Procesal Penal; en consecuencia, para que se ejecute dicha decisión, resultaba necesario que el Juzgado Penal Colegiado, al momento de exponer los principales fundamentos de la sentencia en audiencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, diera a conocer también las razones fundamentales que justifi caban la ejecución provisional de la condena, lo que no ha ocurrido, conforme se desprende del registro de audio de la referida audiencia; por lo tanto, correspondía declarar fundada la demanda en este extremo. 1.9. No obstante lo glosado, cabe agregar que el artículo 418º inciso 2 del Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso, lo que será resuelto mediante auto inimpugnable. Entonces, la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01207-2020-PHC/TC, que en los casos en los que se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402º inciso 2, del Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso conforme al artículo 418º inciso 2, del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior [es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional -ahora artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional-], corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus. 1.10. En lo que respecta al efectivo policial José Alfredo Cutipa Llutari, este Tribunal de alzada comparte la decisión de declarar improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus interpuesta en su contra, pues ciertamente “(…) no se evidencia mayor agravio atribuible al codemandado José Alfredo Cutipa Llutari; pues como efectivo policial estaba en la obligación de detener a cualquier persona requisitoriada. De modo que es evidente que los agravios sostenidos en la demanda no le son atribuibles, pues la discusión sobre si fue válido o no que se giren órdenes de captura en perjuicio del benefi ciario, antes de que se emitiese en su integridad la sentencia condenatoria, es, en realidad, parte de un criterio jurisdiccional no atribuible a su persona. De modo que no se le puede exigir a dicho efectivo policial ningún análisis respecto a las razones de la requisitoria, dado que su deber era únicamente cumplir con el mandato judicial en cuestión.”. 1.11. Efectos de la sentencia En el caso, si bien se acreditó la vulneración del derecho a la motivación de las decisiones judiciales al momento de disponerse la ejecución provisional de la condena en audiencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, donde se dio a conocer el fallo condenatorio, no corresponde ordenar la libertad del hoy benefi ciario de acuerdo a lo solicitado por la accionante, pues dicha omisión fue subsanada al momento de darse lectura integral de la sentencia condenatoria, esto es, al nueve de agosto de dos mil veintitrés. No obstante ello, corresponde exhortar a los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: Ronald Medina Tejada, Juan Carlos Churata Quispe y Guiuliana Pastor Cuba, para que no vuelvan a incurrir en la omisión detectada mediante la presente sentencia, pues ciertamente al momento de la detención del favorecido y a la fecha de interpuesta el hábeas corpus, la medida ordenada de ejecutar provisionalmente la condena no se encontraba motivada. Por lo tanto, también ha de recomendarse, que cuando opten por la fórmula prevista en el artículo 396º numeral 2 del Código Procesal Penal, expongan en audiencia de lectura de fallo condenatorio las razones fundamentales mínimas que justifi que la ejecución provisional de la condena. Tercero.- De las costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 28º del Código Procesal Constitucional, no corresponde fi jarse costas en esta instancia, por cuanto no se advierte temeridad en la actuación de las partes. En atención a los fundamentos precedentemente señalados y administrando justicia en nombre de la Nación de quien emana esta facultad, resolvemos: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARARON FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Briceyda Huacho Vargaya, en benefi cio de Antony Carpio Valeriano. 2. CONFIRMARON EN PARTE LA SENTENCIA N° 36- 2023, de fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, sólo en el extremo que: Declara improcedente la demanda de habeas corpus, interpuesta por Briceyda Huacho Vargaya, en benefi cio de Antony Carpio Valeriano, en contra del efectivo policial SO3 José Alfredo Cutipa Llutari, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP. 3. REVOCARON la precitada sentencia, sólo en el extremo que: Declara improcedente la demanda de habeas corpus, interpuesta por Briceyda Huacho Vargaya, en benefi cio de Antony Carpio Valeriano, en contra de los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: Ronald Medina Tejada, Juan Carlos Churata Quispe y Guiuliana Pastor Cuba, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. 4. REFORMÁNDOLA, DECLARARON FUNDADA la demanda de habeas corpus, interpuesta por Briceyda Huacho Vargaya, en beneficio de Antony Carpio Valeriano, en contra de los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: Ronald Medina Tejada, Juan Carlos Churata Quispe y Guiuliana Pastor Cuba, con emplazamiento del Procurador Público del Poder Judicial. 5. EXHORTARON a los Jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Arequipa: Ronald Medina Tejada, Juan Carlos Churata Quispe y Guiuliana Yesica Pastor Cuba, para que no vuelvan a incurrir en la omisión detectada mediante la presente sentencia. RECOMENDARON a los citados Jueces, que cuando opten por la fórmula prevista en el artículo 396º numeral 2 del Código Procesal Penal, exponer en audiencia de lectura de fallo condenatorio las razones fundamentales mínimas que justifi que la ejecución provisional de la condena. 6. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Juzgado de procedencia, para los fi nes pertinentes. SIN COSTAS DE LA INSTANCIA. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Jueza Superior Ponente: señora Carmen Encarnación Lajo Lazo.
SS. LAJO LAZO (ponente) PARI TABOADA ISCARRA PONGO Sobre el particular, “toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley”. DEVIS ECHANDIA, Hernando (1985): Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial universidad, Bs. As. Pág. 516. El artículo 392º del Código Procesal Penal, precisa que: “1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones se adoptan por mayoría. Si ésta no se produce en relación con los montos de la pena y la reparación civil, se aplicará el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime.” El artículo 393º numeral 3 del mismo cuerpo legal, señala que: “3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias; c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modifi catorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La califi cación legal del hecho cometido; e) La individualización de la pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.” W-2249305-1