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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00133-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Educación⚖ Vida e integridadCita 3 fallos
Expediente
00133-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2021-11-26
Edición
3262
Demandado
JEFE

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA–F, OAF Y CEED EXPEDIENTE : 00133-2020-0-0101-JR-P E-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : ARNAO SANDOVAL MELISSA PAOLA PROCURADOR PUBLICO : PROCURADURIA PUBLICA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. BENEFICIARIO : SANCHEZ MORENO, CARLOS ENRIQUE DEMANDADO : JEFE DE SEGURIDAD, MIRES BARBOZA ROSELLO RAMOS, JESUS SOLICITANTE : SANCHEZ MORENO, CARLOS ENRIQUE SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: SIETE Chachapoyas, trece de julio De dos mil veinte.- VISTOS: Con la demanda Constitucional de Hábeas Corpus presentada por el interno Carlos Enrique Sánchez, a su favor, la misma que la dirige contra el jefe del Órgano Técnico de Tratamiento Jesús Adolfo Roselló Ramos, el representante legal de la Administración Penitenciaria y los que resulten responsables, por la presunta afectación del derecho del recluso a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en las que cumple el mandato de detención o la pena; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Que, el favorecido se encuentra internado en el pabellón de régimen cerrado especial – etapa B del Establecimiento penal de Chachapoyas, actualmente aislado por medidas de seguridad personal en uno de los calabozos de prevención del mencionado Establecimiento. 2. Que a la fecha aún pertenece a la Policía Nacional del Perú y que se encuentra detenido desde el 6 de febrero de 2019, por habérsele vinculado con una organización criminal en la ciudad de Iquitos. Que, con fecha 23 de febrero de 2019 se ordenó su prisión por el plazo de 18 meses en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos y con fecha 18 de marzo de 2019 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, clasifi cado y ubicado en el pabellón de régimen cerrado especial etapas A y B, compartido con internos procesados y sentenciados. 3. Que, conforme al Código de Ejecución Penal, los internos clasifi cados en las etapas A, B y C deberán permanecer recluidos en áreas diferenciadas y separadas, con la fi nalidad de salvaguardar la integridad y seguridad de las personas internas. Que el personal del INPE no cumple con las disposiciones de los artículos 11 del Código de Ejecución Penal y 46 del Reglamento. 4. Que, padece de la enfermedad de hipertensión – presión alta- y que debido a los constantes hostigamientos, amenazas, agresiones verbales por algunos de los internos de las etapas A y B primer piso del régimen especial cerrado. Que el día 31 de julio de 2019 a las 22:00 horas fue evacuado de emergencia al Hospital “Virgen de Fátima” con el diagnóstico “crisis hipertensiva” y a punto de sufrir hemiplejia o paro cardiaco por indicación del médico de turno, quedando hospitalizado. 5. Que, a pesar de su estado de salud, y de las indicaciones del médico cardiólogo fue trasladado al pabellón del régimen especial cerrado y al persistir con la presión alta, fue trasladado al tópico del penal permaneciendo hasta el mes de noviembre de 2019 en que fue dado de alta. Que, tales hechos se pueden corroboran con la historia clínica del tópico y del hospital en referencia. 6. Que, al haber expuesto por tercera vez, una solicitud de garantía personal y de aislamiento, con fecha 20 de diciembre de 2019 fue aislado al calabozo de precaución, como si estuviese castigado; que no se ha tomado en cuenta la edad de 60 años y su salud, contraviniéndose el artículo 30 del Código de Ejecución Penal. Que tal solicitud la realizó debido a que en el establecimiento penitenciario se había producido un motín, a pocos días de retornar del tópico, y se había realizado una requisa en el que se habían encontrado diversas armas blancas. 7. Que, ha reconsiderado la decisión, pero el jefe del establecimiento penitenciario de Chachapoyas, la ha declarado improcedente, decisión que se apoyó en el informe legal de asesoría del mencionado establecimiento y este a su vez en la Directiva Nº 001-2018-INPE/DTP de enero de 2018; pero que tal directiva carece de razonabilidad y proporcionalidad al afectar derechos fundamentales protegidos por el Código de Ejecución Penal, a tal punto que ha sido corregida por la Directiva Nº 004- 2019-INPE/DPT del mes de noviembre de 2019. Del trámite del presente proceso e información relevante.- 8. Conocida la interposición de la presente demanda, este Despacho, admitió a trámite la misma y ordenó correr traslado de la demanda a los emplazados, así como programó constituirse al Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas para recabar la declaración del favorecido, verifi car su estado de salud, con apoyo del Médico Legista del Ministerio Público, así como recabar la historia clínica del recurrente entre otros actos, necesarios para resolver la presente. 9. A fojas 25/26, obra la declaración del favorecido Sánchez Moreno, quien indicó que, además de su escrito de demanda, se tome en consideración su traslado o cambio al área de adulto mayor. A fojas 27 obra el Informe Nº 009-2020-INPE/21.733/AL- DJNC de fecha 5 de febrero de 2020, mediante el cual se rechaza la solicitud de reconsideración de clasifi cación de régimen y a la vez se sugiere tomar las medidas preventivas del caso con la fi nalidad de garantizar la integridad en la salud del favorecido quien padece “hipertensión cardiaca” y se recomienda que el interno permanezca en el área de tópico. 10. A fojas 31 se tiene el Informe Nº 93-2020-INPE-21-733- AS-EP-CHACHAPOYAS, de fecha 6 de marzo de 2020, evacuado por el médico Rosa Rugel Saldarriaga, del Establecimiento Penitenciario que, el favorecido presenta “hipertensión arterial controlada, con tratamiento permanente y con evaluación por la especialidad de cardiología, (…) paciente recibe las atenciones médicas cada vez que lo amerita”. A fojas 32 se tiene el Informe Nº 94-2020-INPE-21-733-AS-EP-CHACHAPOYAS, suscrita por la Licenciada Lleli Arce Tucto, quien da cuenta mediante resumen de la historia clínica y atenciones del favorecido en el Hospital Regional “Virgen de Fátima”, esto es desde el 1 de agosto de 2019 al 6 de marzo de 2020, en total 8 atenciones tanto en consultorio externo como en el Establecimiento Penitenciario, dejándose constancia que el paciente se niega a tomar el tratamiento, en referencia a la atención de fecha 13 de diciembre de 2019. 11. De fojas 34/55, se tiene copia de la historia clínica de atención al favorecido y esencialmente se encuentra resumido en los informes señalados supra. Además se tiene el resumen de control de presión arterial diaria en el tópico realizado al favorecido, desde el 15 de agosto de 2019 al 4 de marzo de 2020, así como las indicaciones tanto de medicina interna como por el médico cardiólogo. 12. A fojas 68, obra la solicitud de aislamiento formulado por el favorecido, por medidas de seguridad a su integridad física al sentirse “hostigado y amenazado por ser miembro de la Policía Nacional del Perú en actividad” lo que genera que se altere su presión arterial y propenso a sufrir un paro cardiaco o hemiplejia. Pedido que la reitera con fecha 23 de diciembre de 2020, con motivo de su entrevista ante la jefatura del Establecimiento Penitenciario, ello con la fi nalidad de no tener contacto de convivencia con internos de alta peligrosidad, así como por su edad, estado de salud e integridad física – fojas 70/71-. 13. Con ofi cio Nº 400-2019-INPE/21.733/JDS, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante el cual, Walter Mirez Barboza, jefe de división de seguridad solicita al Director del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, el aislamiento voluntario por medidas de seguridad del favorecido en los ambientes de prevención. Siendo que con fecha 29 de enero de 2020 Sánchez Moreno, solicita se reconsidere su aislamiento de los ambientes de prevención a otro ambiente que se determine, tomando en cuenta su edad, la enfermedad que padece, la condición de procesado y de efectivo policial en actividad, con la fi nalidad de garantizar su integridad y seguridad –fojas 73/74-. A fojas 76 y siguiente, obra una tercera solicitud del mencionado favorecido en el que vuelve a reiterar su solicitud de aislamiento para garantizar su integridad y seguridad y solicita que se recepcione los testimonios de los internos Abraham Falcón Rodríguez y Sergio Alex Odar Ramírez respecto a los hostigamientos y amenazas del que es víctima. 14. A fojas 78 se tiene el Informe de Salud Nº 054-2020-INPE- 21-733-EP-CHACHAPOYAS, de fecha 7 de febrero de 2020, suscrito por el Rosa Rugel Saldarriaga, médico cirujano y la Licenciada en enfermería Eli Eresvit Arce Tucto en el que concluyen que el favorecido no amerita ser hospitalizado en el área de tópico, al ser un paciente hipertenso controlado, pues como cualquier paciente crónico reciben tratamiento en pabellones. A fojas 79/80 obra la entrevista de fecha 17 de febrero de 2020, realizada al favorecido en donde esencialmente indicó su voluntad de ser trasladado a un ambiente distinto al

régimen cerrado especial, por medidas de seguridad pero que no está conforme de permanecer en el calabozo de prevención por su estado de salud y edad. Descargos de los demandados: 15. A fojas 135 y siguientes, obra el informe de descargo de Jesús Roselló Ramos, Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, mediante el cual señala que: i) no ha participado en la clasifi cación del favorecido en el régimen cerrado especial B, que tal clasifi cación se realizó – en Iquitos- antes de su traslado al establecimiento penitenciario de Chachapoyas y que gozaba de un ambiente con la mínimas comodidades para su bienestar, habiéndose mantenido hasta su requerimiento de aislamiento; ii) que, fue aislado de manera excepcional al ambiente de prevención –que no le corresponde- por presentar problemas con internos de su pabellón a su solicitud, pues no tiene medida administrativa de sanción o castigo. 16. El demandado Roberto Carlos Vargas Perea, señaló en su descargo de fojas 174/176 que, el favorecido fue trasladado desde el penal de Iquitos, clasifi cado en el régimen cerrado especial y que se encuentra en la etapa B con las comodidades necesarias para su bienestar físico y mental la misma que se ha mantenido hasta su aislamiento voluntario, solicitada con fecha 20 de diciembre de 2019 por medidas de seguridad a la integridad y salud del favorecido a un ambiente de prevención, por cuanto no se cuenta con ambientes para dichas situaciones; garantizándole en todo momento su integridad personal y salud por medios de los profesionales que cuenta el Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas. 17. Por su parte la Procuraduría señaló esencialmente que, la autoridad penitenciaria ha realizado diversos actos con la fi nalidad de salvaguardar la integridad del interno tanto en su clasifi cación, traslado por causal de seguridad penitenciaria y aislamiento voluntario, este último en el ambiente de prevención. Así como en cuanto a su salud se le ha brindado la atención a través de las consultas externas y del propio profesional de salud del penal y que en todo caso se debe analizar la verdadera pretensión del recurrente por cuanto “el juez constitucional se pronuncie sobre su solicitud de benefi cios penitenciarios, siendo que este acto administrativo es de competencia exclusiva de la administración penitenciaria”, algo que no tiene nada que ver con la alegación del favorecido. Consideraciones de esta judicatura: 18. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciéndose que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad (resaltado nuestro) respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la salud, a la integridad personal, del derecho a la visita familiar y, de manera muy signifi cativa del derecho a la visita familiar y, al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes1. 19. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, ha tenido la oportunidad de pronunciarse que, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesiones la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no sólo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan el eventual peligro en el que éstas pueden encontrar2. 20. Es por ello que, resulta permisible que se efectúe el control constitucional respecto de las formas y condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual, siendo requisito sine qua non para la procedencia de su examen constitucional que se manifi este el agravamiento de dichas condiciones de reclusión pues de darse dicho agravamiento arbitrario, irrazonable y/o desproporcionado, ello comportaría la estimación de la demanda lo cual debe ser apreciado en cada caso en concreto3. 21. En el caso de autos, la controversia a dilucidar de una lectura integral del petitorio y de la demanda es que: i) se analice la clasifi cación de régimen al que ha sido sometido el favorecido como consecuencia de su internamiento con fecha 18 de marzo de 2019 en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos y ratifi cado luego de su traslado, en el Establecimiento de Chachapoyas; y ii) su traslado al ambiente de prevención, sin tener castigo alguno o medida disciplinaria y sin tener en cuenta su edad y enfermedad. 22. Normativa sobre ejecución penitenciaria: Código de Ejecución Penal Artículo II: “La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente”. Artículo 11. Criterios de separación de internos: Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1.- Los varones de las mujeres. 2.- Los procesados de los sentenciados. 3.- Los primarios de los que no lo son. 4.- Los menores de veintiún años de los de mayor edad. 5.- Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están 6.- Los que, a través de la evaluación de la Junta Técnica de Clasifi cación, obtienen una prognosis favorable para su readaptación de los que requieren mayor tratamiento. 7.- Otros que determine el Reglamento”. Reglamento del Código de Ejecución Penal: Artículo 46.- La clasifi cación de los internos se efectuará en lo posible en grupos homogéneos diferenciados de acuerdo a los siguientes criterios: 46.1 Los varones de las mujeres. 46.2 Los sentenciados de los procesados. 46.3 Los primarios de los que no lo son. 46.4 Los menores de veintiún años y los mayores de sesenta, del resto de los internos. 46.5 Los que requieren ser separados por razones médicas. 46.6 Las madres con hijos menores de tres años y las gestantes. 46.7 Los fácilmente readaptables de los de difícil readaptación. 46.8 Los alcohólicos y toxicómanos de los que no lo son. 46.9 Los extranjeros de los nacionales. 46.10 Los que expresan voluntad de trabajar al interior del Establecimiento Penitenciario de los que no. (…). En todos los casos, en la clasifi cación de los internos se deberá garantizar su integridad y seguridad, así como sus derechos humanos. Progresivamente en la medida que se implante la infraestructura necesaria los internos tanto como procesados y sentenciados, serán reclasifi cados de acuerdo con los criterios antes establecidos.” Artículo 11-B (…) “La vinculación del interno a una organización criminal y/o su condición de un mayor tratamiento para su readaptación, conjuntamente con la evaluación de su perfi l personal, fundamentan su clasifi cación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial”. 23. En el caso concreto del favorecido, se advierte que la clasifi cación en el régimen especial cerrado en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos y ratifi cado en el Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, responde a que el procesado Sánchez Moreno, su internamiento se produjo por el presunto delito de crimen organizado, así como a la fecha de la evaluación y ratifi cación de la misma contaba con menos de 60 años de edad, en tal sentido se produjo conforme al artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, además de haberse tomado en consideración su perfi l personal, como es la adaptación a las normas sociales, empatía, sensibilidad social, empleo y grupo social de referencia, según se advierte de la fi cha de clasifi cación para determinar el régimen penitenciario y etapa – fojas 83/84-. De manera que, no se advierte arbitrariedad alguna o irrazonabilidad en la clasifi cación al régimen cerrado especial, sino cumplimiento de la norma antes mencionada. 24. En cuanto a su traslado al ambiente de prevención producida el 20 de diciembre de 2019; es de advertir que, esta se produjo, conforme se dejó anotado en el punto 8 al 14, a solicitud del favorecido por motivos de seguridad a su integridad física, pues como indicaba era objeto de constantes hostigamientos y amenazas por internos recluidos y clasifi cados en el régimen cerrado especial. De ahí que, la administración penitenciaria aun cuando, de por medio no hubo medida disciplinaria impuesta al favorecido ni investigación exhaustiva para determinar la real y objetiva amenaza a que hizo referencia el señor Sánchez Moreno, como para determinar su traslado al ambiente de prevención, también lo es que, a consideración de este Órgano, se realizó con la fi nalidad de salvaguardar las integridad física del recurrente, de forma tal no se aprecia irrazonabilidad o desproporcionalidad en el traslado con el fi n ya indicado y por supuesto con anuencia del favorecido. Y lo más importante, es que no se aprecia que se haya afectado o lesionado la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no han sido restringidos a Sánchez Moreno, por el contrario se aprecia un actuar razonable ante el eventual peligro a la integridad física – vida- del mencionado supra. 25. Por otro lado, advierte este Órgano constitucional que en el caso de autos no se aprecia un manifi esto agravamiento de las condiciones de reclusión y reputarlas arbitrarias, irrazonable y/o desproporcionado. 26. Por otro lado, en cuanto a su salud, según el Informe Nº 94-2020-INPE-21-733-EP-CHACHAPOYAS, de fecha 6 de marzo de 2020 – fojas 32-, se da cuenta que el favorecido ha sido atendido en consultorio externo – Hospital Virgen de Fátima-, con fecha 1 de agosto de 2019, 6, 13 y 16 de setiembre de 2019; así como el 6 de marzo de 2020 y otros tratamientos en el interior del penal, con fecha 22 de noviembre de 2019, 13 de diciembre de 2019 y 3 de enero de 2020. En los tratamientos externos, se dejó constancia de la hipertensión arterial controlada y de sus citas de manera mensual – fojas 251/52-, y en el caso de los controles en el interior del penal, se aprecia la hoja resumen del control de presión arterial diario de tópico. De manera que, se aprecia, como ya se dijo en líneas precedentes, que desde que se dispuso su

traslado del régimen cerrado especial a prevención a su pedido por motivos de seguridad personal, no existe agravamiento en las condiciones carcelarias, menos a raíz de su traslado, desmedro en su estado de salud, por el contrario se aprecia actuación oportuna de la autoridad penitenciaria no solo en la salud del favorecido sino en el cuidado de su integridad física. 27. Otro de los reclamos del benefi ciario es que se disponga su traslado al área de adulto mayor, sin embargo los requisitos para ello, no es sólo el contar con 60 años de edad, sino de haber sido clasifi cado en el régimen cerrado ordinario, sin embargo el recurrente fue clasifi cado en el régimen especial cerrado – ver acta de fojas 218-. En cuanto a la separación de internos procesados y sentenciados que no vendría cumpliendo el Establecimiento Penitenciario; es de indicar que, está conforme al artículo 46 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que señala: “será de manera progresiva en la medida que se implante la infraestructura necesaria los internos tanto como procesados y sentenciados, serán reclasifi cados de acuerdo con los criterios antes establecidos”. DECISIÓN: 28. Declarar INFUNDADA la presente demanda de hábeas corpus formulada por el interno Carlos Enrique Sánchez Moreno, por presunta afectación del derecho del recluso a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones y formas en las que cumple el mandato de detención o la pena. 29. EXHORTAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Chachapoyas, para que debido a la enfermedad que padece el recurrente – hipertensión arterial controlada- tome las medidas necesarias para una atención oportuna tanto en el Establecimiento Penitenciario como de manera externa – Hospital Regional Virgen de Fátima-. 30. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y 31. NOTIFIQUESE: A las partes procesales, y a los que correspondan. 32. ARCHIVESE defi nitivamente los autos.- MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL Especialista Judicial de Juzgado Corte Superior de Justicia de Amazonas 1 STC 590-2001-1-W7TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC. 2 Cfr. STC 0726-2002-HC/TC. 3 Exp. Nº 06727-2013-PHC/TC, de fecha 23 de julio de 2014. W-2008051-1

Fallos citados

0726-2002-HC/TC · 1429-2002-HC/TC · 2663-2003-HC/TC

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