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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00580-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00580-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-10
Edición
3691
Demandante
JUAN VALENCIA POSTIGO
Demandado
MEDINA LIMA, RAUL DEIVY
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JUAN VALENCIA POSTIGO en benefi cio de los socios de la Cooperativa de Producción y Servicios ASPRODUCTO: MERY ALEJA CABALLERO SARAVIA, JHON ALBERTO ÁLVAREZ PUMA, MARÍA EUGENIA MAMANI CAHUINA, JUANA VICTORIA BORDA HUAMANI, JUAN FERNANDO MENDOZA APAZA, Y ANDREA ALEJANDRA TORRES HUANCA, en contra del Comisario de la Comisaría de San Camilo-La Joya: Alférez PNP RAÚL DEIVY LIMA MEDINA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Domicilio real: Calle Pe

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA JUZGADO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00580-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : MEDINA LIMA, RAUL DEIVY

PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP , DEMANDANTE : VALENCIA POSTIGO, JUAN

RESOLUCIÓN N° 03 Arequipa, quince de diciembre de dos mil veintidós. - DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTOEN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE, PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DE MÁS DE UN AÑO, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE, A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. QUE, SE HA HECHO DE CONOCIMIENTO DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA Y DEL ÓRGANO DE CONTROL (ODECMA), LA IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, SOLICITANDO SE ADOPTEN LAS MEDIDAS URGENTES PARA ATENCIÓN DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES, COMO LA CREACIÓN DE UN SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL O LA ASUNCIÓN DE CARGA DE PROCESOS CONSTITUCIONALES POR LOS JUZGADOS CIVILES Y PENALES DE AREQUIPA. SENTENCIA 847-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento Se trata del proceso constitucional de habeas corpus, interpuesto por JUAN VALENCIA POSTIGO, en benefi cio de los socios de la Cooperativa de Producción y Servicios ASPRODUCTO: MERY ALEJA CABALLERO SARAVIA, JHON ALBERTO ÁLVAREZ PUMA, MARÍA EUGENIA MAMANI CAHUINA, JUANA VICTORIA BORDA HUAMANI, JUAN FERNANDO MENDOZA APAZA, Y ANDREA ALEJANDRA TORRES HUANCA, en contra del Comisario de la Comisaría de San Camilo-La Joya: Alférez PNP RAÚL DEIVY LIMA MEDINA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- Petitorio del demandante. Se consigna como tal: “(…) Interpone la demanda de Hábeas Corpus por violación de domicilio y detención arbitraria de todos los socios de la Cooperativa de Producción y Servicios ASPRODUCTO que el señor dirige, refi ere que los efectivos al mando del Comisario Lima Medina han ingresado al domicilio de uno de los asociados dañando la propiedad y destruyendo bienes que en ella se encontraba, esto es en el domicilio número J-3 y han sacado a la gente que se encontraba haciendo su faena en dicho domicilio, han ingresado sin motivo alguno y han procedido a detener ilegalmente a la señora Mery Aleja Caballero Saravia, Jhon Alberto Álvarez Puma, María Eugenia Mamani Cahuina, Juana Victoria Borda Huamani, Juan Fernando Mendoza Apaza, y Andrea Alejandra Torres Huanca, ello ha sucedido aproximadamente a las 10:00 a.m., en circunstancias en que ellos hacían su faena en dicho lote porque son una cooperativa de producción, asimismo refi ere que para sacarlos del domicilio en una evidente violación de domicilio y abuso de autoridad, han propinado una golpiza a los asociados por orden del comisario a cargo de la Comisaria con los efectivos policiales y en complicidad con gente que viene de otros lugares y van a invadir terrenos donde no hay asociados en ese momento, estando en la comisaria detenidos son víctimas de vejámenes, maltrato, y han sido maltratados y los han subido al patrullero y detenidos sin mellar motivo alguno, lo cual es de manera constante y se ha vuelto una rutina como si estuvieran en un estado de excepción, a pesar de que ya hay denuncias contra esos malos policías, pero siguen cometiendo abusos en contra de los asociados, solicitando que los detenidos sean liberados inmediatamente y se reservan el derecho para interponer las denuncias correspondientes por lo abusos que vienen cometiendo. Que se ponga coto a los policías que ya han hecho de esas intervenciones una rutina, y la gente ya vive traumada pues en vez de resguardar el orden intimidan a la gente, por lo que solicita la libertad y ceses los hostigamientos hacia los socios de la Cooperativa Asproducto y se repongan los derechos constitucionales y se proceda con corregir estos actos inconstitucionales cometidos por el Comisario de la Comisaria de San Camilo, debiendo actuarse inmediatamente para restablecer el derecho de libertad de los asociados arbitrariamente detenidos hasta esta hora (…)” CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de derecho 1.1. La Constitución Política del Perú, establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1 que, el hábeas corpus, procede cuando se vulnera o amenaza la libertad

individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Asimismo, el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en el artículo 33, inciso 22, que procede este proceso cuando se amenace o vulnere el “derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual”. En el presente caso, conforme a los hechos de la demanda, se alega una vulneración al derecho a la libertad personal al señalar una aparente detención arbitraria. 1.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido no solo en el inciso 24) del Artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sino también por la normatividad internacional a la que el Perú se encuentra adscrito. Así tenemos, por ejemplo, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. 1.3. El artículo 2.24.f de nuestra Constitución Política, establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del Juzgado correspondiente dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. 1.4. El artículo 205.4 del Código Procesal Penal, de ahora en adelante CPP, señala: “(…) En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, se gún la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Po- licial más cercana para exclusivos fi nes de identifi cación. Se podrá to mar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra algu na, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse (…)”. Segundo.- Fundamentos de hecho y análisis del caso concreto: 2.1. La parte demandante ha referido que, el día 21/ AGO/2022, al promediar las 10h. la parte demandada ingresó al domicilio de uno de los benefi ciarios del presente proceso, y que, detuvieron arbitrariamente a Mery Aleja Caballero Saravia, Jhon Alberto Álvarez Puma, María Eugenia Mamani Cahuina, Juana Victoria Borda Huamaní, Juan Fernando Mendoza Apaza y Andrea Alejandra Torres Huanca; quienes se encontraban realizando una faena en la vivienda de uno de ellos, “(…) en el domicilio J-3 (…)” (f. 3). Señaló en su demanda telefónica que, habrían sido golpeados y que habrían dañado la propiedad, aduciendo además una violación de domicilio. 2.2. En ese sentido, corresponde analizar la incidencia de los hechos en el derecho a la libertad, pues señala la parte demandante que habrían sido detenidos arbitrariamente; el derecho a la integridad por haber sido aparentemente golpeados; y el derecho a la inviolabilidad de domicilio. Respecto a estos últimos dos derechos, debemos señalar que: 2.2.1. En cuanto al derecho a la integridad personal, no están acreditados los hechos referidos a los actos de violencia señalados por la parte demandante. No solo porque la parte demandante no ha acreditado ni al momento de interponer la demanda -ni con posterioridad a ella- las agresiones referidas. Sino porque además, esta no consta en las actas de intervención policial contenidas a folios 22 y a folios 23 y siguientes. Además, teniendo en cuenta que el presente proceso constitucional carece de estación probatoria y que de la investigación sucinta del hábeas corpus no se ha podido corroborar la violación a la integridad de los benefi ciarios; en este punto, debe desestimarse la demanda. Ello quedando a salvo el derecho de los benefi ciarios a recurrir a la vía que estime pertinente para determinar las responsabilidades de ley, si así lo estima conveniente. 2.2.2. Ahora bien, en cuanto a la inviolabilidad de domicilio, se tiene que, el titular del derecho no puede ser cualquier persona, sino, quienes domicilian efectivamente en dicho lugar, pues dicho derecho busca proteger la vivienda/ morada y la intimidad que ella presupone. Por tanto, antes de verifi car si los efectivos policiales ingresaron a la vivienda o no, con o sin autorización, con o sin causa de justifi cación; primero debemos verifi car si dicho inmueble era la vivienda/ morada de los benefi ciarios. Únicamente Juan Fernando Mendoza Apaza y Andrea Alejandra Torres Huanca habrían referido ser propietarios de lugar señalado; sin embargo, como se observa en el acta de intervención policial (f. 22), ambos habían señalado estar domiciliados en otro lugar, el señor Mendoza en AF. Villa confraternidad, zona A. Y la señora Torres en la Av. Obrera Nro. 1308-A. Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 02071-2021-PHC/TC- Arequipa, fundamentos 14, 15, 16 y 17; no siendo este el domicilio que sirve de vivienda/ morada de los benefi ciarios, según su domicilio señalado en su DNI, los hechos no tienen incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la inviolabilidad de domicilio. 2.3. En cuanto al derecho a la libertad individual, debe señalarse que, como lo corroboró esta judicatura a través de la diligencia de verifi cación cuya acta corre a folios 14, los recurrentes no fueron detenidos, sino que fueron intervenidos y conducidos con fi nes de identifi cación a la comisaría; sin embargo, ello solo ha quedado acreditado en cuanto a lo referido a Mery Aleja Caballero Saravia, Jhon Alberto Álvarez Puma, Juana Victoria Borda Huamaní y María Eugenia Mamani Cahuina; no quedando acreditada ninguna incidencia en la libertad locomotora de Juan Fernando Mendoza Apaza ni de Andrea Alejandra Torres Huanca, como se puede corroborar del cuaderno de registro de control de identidad de la respectiva comisaría (f. 32). 2.4. La intervención policial por cuestiones de control de identidad, al no ser una detención como tal, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del artículo 2.24.f) de la Constitución, pero si se encuentra regulada (dicha intervención) en el artículo 205 del CPP. El cual fi ja dos requisitos clave o base para solicitar la identifi cación de algún ciudadano y que, si este no puede identifi carse, la persona pueda ser conducida a la comisaría para ser identifi cada: Estos son que: i) la identifi cación se realiza con el objetivo de prevenir un delito o de obtener información para la averiguación de un hecho punible. En este caso, ello ha quedado corroborado, pues, como se aprecia del informe Nro. 01-2022 (f. 17 y ss.), ellos se dirigieron al lugar por un llamado de auxilio del ciudadano Juan Fernando Mendoza Apaza, quien decía ser víctima del delito de usurpación (f. 18), sin embargo, solo se acercaron al lugar con fi nes de identifi cación de los sujetos presentes (f. 15); y, ii) una vez intervenidos, la incidencia en la libertad solo puede tener fi nes de identifi cación y solo puede durar 4h. como máximo, lo cual también quedó acreditado, pues, como se aprecia del acta de intervención policial contenida a folios 23 y siguientes (donde además se narra que, los benefi ciarios se habían negado a identifi carse por voluntad propia o por no contar con ningún documento que los pueda identifi car, según corresponda), fueron identifi cados a las 14h. del mismo día (f. 25), y salieron de la comisaría de inmediato, es decir, también a las 14h. del día (f. 32). Transcurriendo desde las 10h. del día y las 14h. del mismo día, precisamente cuatro horas. 2.5. En suma, si bien es cierto no existió ninguna detención en perjuicio de los benefi ciarios, la intervención policial sí tuvo incidencia en algunos de ellos, pues fueron conducidos a la comisaría con fi nes de identifi cación; sin embargo, dicha intromisión a la libertad resulta legítima, pues se dio en concordancia con el artículo 205 del CPP. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. El derecho a la libertad personal, como todos los derechos fundamentales, no resulta ser un derecho absoluto; puesto que, una persona puede ser detenida o intervenida bajo ciertos supuestos defi nidos por la Constitución o, en este caso, defi nidos por el legislador. En el caso concreto -en cuanto a los benefi ciarios cuya libertad locomotora ha sido comprometida- se tiene que, han sido intervenidos en concordancia con el artículo 205 del CPP. Y, la protección de la libertad individual en el presente proceso, presupone una violación arbitraria o ilegal a la misma, por tanto, siendo esta una intervención legítima, no existe incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.2. Por otro lado, la protección al derecho a la integridad, requiere mínimamente que las partes puedan acreditar dicha intromisión al derecho, lo cual no ha sucedido en el presente caso; y, además, teniendo en cuenta la carencia de estación probatoria en el hábeas corpus, las alegaciones de la parte demandante no pueden ser atendidas en sede constitucional. Y, en cuanto a la inviolabilidad de domicilio referida, no siendo dicho bien inmueble la vivienda/ morada de ninguno de los benefi ciarios (según su DNI), no cabe pronunciamiento de fondo al respecto, no teniendo -los hechos referidos- incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

3.3. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo. Cuarto.- COSTAS Y COSTOS De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos. Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notifi carse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales. Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por JUAN VALENCIA POSTIGO en benefi cio de los socios de la Cooperativa de Producción y Servicios ASPRODUCTO: MERY ALEJA CABALLERO SARAVIA, JHON ALBERTO ÁLVAREZ PUMA, MARÍA EUGENIA MAMANI CAHUINA, JUANA VICTORIA BORDA HUAMANI, JUAN FERNANDO MENDOZA APAZA, Y ANDREA ALEJANDRA TORRES HUANCA, en contra del Comisario de la Comisaría de San Camilo-La Joya: Alférez PNP RAÚL DEIVY LIMA MEDINA, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez fi rme la presente. Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida. Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle: • Parte demandante: Domicilio real: Calle Perú N° 520-Cercado de Arequipa. • Parte demandada: o Comisario de la Comisaría de San Camilo-La Joya: Alférez PNP RAÚL DEIVY LIMA MEDINA: mediante correo electrónico: are.csancamilo@policia.gob.pe. o Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla electrónica N° 583. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y notifíquese. - KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario W-2248746-4

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