CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDA SALA CIVIL DEMANDANTE : SOTO PEÑA, SILVIA EMILIANA DEMANDADO : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA , MATERIA : ACCION DE AMPARO CAUSA Nº 00236-2022-0-0401-SP-CI-02 SENTENCIA Nº 006 -2023 RESOLUCION Nº SIETE - 2SC Arequipa, quince de marzo dos mil veintitrés. - I. PARTE EXPOSITIVA: VISTO: El expediente principal;
La demanda de amparo a folios dos, subsanada a folios doscientos ochenta y siete, interpuesta por Silvia Emiliana Soto Peña en contra del Poder Judicial, con emplazamiento de José Manuel Rondón Postigo y Shelah North Galagarza Pérez en su calidad de Jueza del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Petitorio: Solicita se declare la nulidad del Auto de Vista Nº 30-2022/1JEC-CSJAR (Resolución Nº 25) de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida dentro del Expediente 2439-2019-0-0401-JP-CI-03; que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento y se deje sin efecto el lanzamiento programado. Además, peticiona que declare nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio y se disponga que en dicho proceso se notifi que con la demanda y anexos a la recurrente. Fundamentos de la demanda: a) Que, en el Expediente Nº 2439-2019-0-0401-JP-CI-03, José Manuel Rondón Postigo interpone demanda de desalojo por falta de pago en contra de Franco Iván Muñoz Soto, a fi n de que entregue la posesión del inmueble ubicado en Av. Parra Nº 112-A, primer piso, Cercado de Arequipa, distrito, provincia y departamento de Arequipa. Sin embargo, si bien en un primer momento Franco Ivan Muñoz Soto fue inquilino del inmueble objeto de desalojo su contrato venció; luego, el inmueble se alquiló en forma conjunta a Ángel Ybarhuen Ortega y Luis Gutiérrez Cuadros y posteriormente a Julio Gilberto Sánchez Zavala. Finalmente, en diciembre de 2014, la ahora demandante Silvia Emiliana Soto Peña y el propietario José Manuel Rondón Postigo acordamos la entrega del inmueble en anticresis entregando la suma de US$ 10,000.00, por el plazo de diez años; sin bien no se celebró la anticresis de manera formal, se tomó posesión del referido inmueble y el propietario recibió la suma de la anticresis indicada, como se ve de los varios recibos de puño y letra. b) Que, a sabiendas de que ya no tenía ninguna relación contractual de arrendamiento o alquiler, se interpuso una demanda de desalojo contra Franco Iván Muñoz Soto, cuando lo correcto era que se interponga una demanda de desalojo por precario en contra de mi persona. c) Que, este proceder ilegal y doloso de José Manuel Rondón Postigo a afectado gravemente mis derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, de mi derecho y principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. d) Que, la posesión vigente y actual de la aquí demandante está plenamente acreditada con sendas constataciones policiales, Inspección Técnico Policial practicada dentro de la Carpeta Fiscal Nº 502-2018-2816 que se investigó por el delito de Usurpación y además, con la Carta de Autorización para trámites ante SEAL que el mismo José Manuel Rondón Postigo me otorgó. e) Que, el referido Auto de Vista Nº 30-2022/1JEC- CSJAR, contiene graves errores cuales son que en la parte fi nal de su numeral 4.1, sostiene: “no se evidencia una verifi cación efectiva de la posesión que indica ostentar”, conclusión equivocada, pues no ha valorado los documentos que acreditan fehacientemente mi posesión. En el numeral 4.2, aplica abusivamente el artículo 593 del Código Procesal Civil, pues sostiene que el Desalojo debe ejecutarse indefectiblemente, sin importar que se afecte mi derecho al debido proceso. También aplica indebidamente el artículo 605 del Código Procesal Civil, pues sostiene que la norma habilita a la recurrente a recuperar la posesión, razonamiento que es abusivo e irracional, pues si mi persona he demostrado que tengo derecho a que no se me desaloje. f) Que, en el numeral 4.4, la Jueza aquí demandada, sostiene que la fi gura del “tercero con interés” no existe en el ordenamiento procesal civil, sin embargo; ello es un error, pues de la sola lectura del artículo 101 del Código Procesal Civil, es evidente que si existe tal fi gura. Contestación: Por escrito a folios trescientos dos, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda. Fundamentos de la contestación: a) Que, la demandante pretende activar la jurisdicción constitucional para seguir discutiendo asuntos que ya fueron dilucidados por la jurisdicción ordinaria. Contestación: Por escrito a folios trescientos catorce, José Manuel Rondón Postigo se apersona al proceso y contesta la demanda. Fundamentos de la contestación: a) Que, el proceso judicial se ha seguido regularmente. b) Que, Franco Iván Muñoz Soto es hijo de la demandante, fue y sigue siendo inquilino del inmueble objeto de desalojo y a la fecha no cumple con devolverlo. Actividad procesal: Mediante Resolución Nº 2 a folios doscientos ochenta y ocho, se admite la demanda interpuesta, se corre traslado de la misma, se tienen por ofrecidos los medios probatorios y se fi ja fecha para audiencia virtual. Mediante Resolución Nº 3 a folios trescientos once, se tiene por apersonado, deducida la excepción de prescripción y contestada la demanda de parte del Procurador del Poder Judicial. Mediante Resolución Nº 4 a folios trescientos dieciséis, se tiene por apersonados y contestada la demanda por parte de José Manuel Rondón Postigo. II. PARTE CONSIDERATIVA:
1. Como fl uye del escrito de demanda, el accionante cuestiona el Auto de Vista Nº 30-2022/1JEC-CSJAR (Resolución Nº 25) de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida en el Expediente Nº 2439-2019-0-0401-JP-CI-03, alegando la vulneración a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y el derecho de no ser privado del derecho de defensa. Valoración 2. De la revisión de la copia de los actuados en el expediente cuestionado, obrante a folios diecisiete y siguientes, fl uye que José Manuel Rondón Postigo interpuso demanda de desalojo en contra de Franco Iván Muñoz Soto. Mediante Resolución Nº 17 de fecha 15 de abril del 2022, obrante a folios doscientos once, se resolvió integrar a dicho proceso en calidad de tercero con interés a la ahora
demandante Silvia Emiliana Soto Peña y declarar inejecutable el lanzamiento del local ubicado en Av. Parra Nº 112-A. Posteriormente, ante el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Rondón Postigo, se ha emitido el Auto de Vista Nº 30-2022/1JEC-CSJAR (resolución cuestionada en este
que declara nula recurrida y dispone la emisión de un nuevo pronunciamiento, ello por considerar que no se habría tomado en cuenta lo previsto por el artículo 593º del Código Procesal Civil, respecto a que el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio; asimismo, refi ere que aun cuando se considere que Silvia Emiliana Soto Peña se encuentra en posesión, ello no sería óbice para no cumplir con lo dispuesto por ley, más aun que existen mecanismos que habilitan al tercero desposeído recuperar la posesión, previsto en el artículo 605º del Código Procesal Civil; fi nalmente, considera que la integración de Silvia Emiliana Soto Peña como “tercero con interés” no se encuentra amparada en el ordenamiento civil, aspectos que no han sido evaluados por el A quo. 3. De acuerdo a los antecedentes desarrollados, el colegiado valora que, en primer lugar, la resolución cuestionada mediante este proceso constitucional es un Auto de Vista que declara nula la resolución de primera instancia y dispone un nuevo pronunciamiento; es decir, no constituye un pronunciamiento defi nitivo que cause status jurídico en la esfera de los derechos de la demandante respecto a la inejecutabilidad que pretende. En segundo lugar, de acuerdo a lo desarrollado, se observa que dicha resolución ha delimitado el marco fáctico y jurídico sobre el cual emitió pronunciamiento, es decir, no se advierte que el pronunciamiento del Juez ordinario sea inmotivado, irrazonable o arbitrario. 4. Por otro lado, se tiene que la demandante alega que no se ha valorado la anticresis celebrada, las constataciones policiales, la Inspección Técnico Policial practicada dentro de la Carpeta Fiscal Nº 502-2018-2816 y la Carta de Autorización para trámites ante SEAL; sin embargo, dicho aspecto no amerita ser analizado en este proceso, pues ello supondría que en esta sede constitucional se vuelva a juzgar lo que ya decidió el juez ordinario, resultando ajeno al ámbito constitucional evaluar la corrección de las decisiones judiciales relacionadas con la forma cómo se ha valorado las pruebas o se ha interpretado el derecho en la controversia que tuvo que resolverse. En esta línea de ideas, se extrae que lo realmente pretendido por la accionante es extender el debate de las cuestiones ocurridas en el proceso anterior y obtener una nueva valoración jurídica sobre la inejecutabilidad del lanzamiento, aspecto que no cabe ser analizado en el presente proceso constitucional como si se tratase de otra instancia. 5. Finalmente, se observa que la demandante peticiona que se deje sin efecto el lanzamiento programado, se declare nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio y se disponga que en dicho proceso se notifi que con la demanda y anexos a la recurrente. Al respeto el colegiado debe señalar que tales aspectos no han sido objeto de pronunciamiento en la resolución judicial objeto de amparo, por tal motivo, no cabe emitir un pronunciamiento al respecto; máxime que por Resolución Nº 13, obrante a folios ciento sesenta, se declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado presentado por Silvia Emiliana Soto Peña, no apreciando que dicha resolución haya sido debidamente cuestionada. 6. Se debe precisar que el amparo contra resoluciones judiciales, de acuerdo al artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede respecto a resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03578-2011-AA/TC, sobre la procedencia de este tipo de procesos constitucionales, reitera que: “3. (...) el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. (...)” (Subrayado nuestro) Asimismo, el Alto Tribunal en el STC N.º 3858-2013-PA/ TC, complementa que: “(...) este Tribunal Constitucional recuerda que el proceso de amparo no es ni hace las veces de un medio impugnatorio a través del cual pueda prolongarse el debate en torno a lo resuelto por un juez o tribunal ordinarios en materias de su competencia. En esa línea, resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional de las libertades evaluar la corrección de las decisiones judiciales relacionadas con la forma cómo se ha estructurado el proceso ordinario; o sobre cómo se han determinado y valorado los elementos de hecho, o acerca de cómo se ha interpretado el Derecho en la controversia que tuvo que resolverse.” (Subrayado nuestro) 7. Consecuentemente, se advierte que la acción incoada resulta improcedente por aplicación del inciso 1) del artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados. Por tanto, habiéndose concluido que la demanda resulta manifi estamente improcedente, corresponde aplicar el artículo 12º in fi ne del mismo Cuerpo Procesal que contempla prescindir de la audiencia única fi jada y expedir la presente sentencia. 8. Respecto al pago de costas y costos del proceso, por aplicación del artículo 28º del Nuevo Código Procesal Constitucional al no advertir temeridad en el accionar de la parte demandante, no cabe la condena de pago de estos conceptos. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, administrando justicia en nombre del Pueblo, de quien emana esta facultad FALLARON: 1. PRESCINDIR de la audiencia única fi jada para el 15 de marzo del 2023. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo a folios dos, subsanada a folios doscientos ochenta y siete, interpuesta por Silvia Emiliana Soto Peña en contra del Poder Judicial, con emplazamiento de José Manuel Rondón Postigo y Shelah North Galagarza Pérez en su calidad de Jueza del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En consecuencia, SE DISPONE el archivo del proceso, autorizándose la devolución de los anexos presentados a gestión de la parte interesada. 3. Sin costas, ni costos. 4. AGREGUESE a los antecedentes copias del Expediente Nº 2439-2019-0-0401-JP-CI-03, extraídas del SIJ. Regístrese y notifíquese. Juez Superior Ponente: señor Cervantes López.- SS. PAREDES BEDREGAL CERVANTES LÓPEZ YUCRA QUISPE W-2175406-1