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Amparo

Amparo 00287-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ Trabajo⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
00287-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-08
Edición
3690
Demandado
COMITE DE EVALUACION DE
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por PEDRO EDGARDO APAZA QUISPE en contra del DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE UGEL NORTE ROBERTO CARLOS MARIN SAMAYANI y en contra del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE CARGOS DIRECTIVOS 2023 DE LA UGEL AREQUIPA NORTE PRESIDIDA POR SONIA ESTHER CASTRO CUBA SAYCO con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA UGEL NORTE. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00287-2023-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR DEMANDADO : COMITE DE EVALUACION DE CARGOS DIRECTIVOS 2023 DE LA UGEL AREQUIPA NORTE PRESIDIDA POR SONIA ESTHER CASTRO CUBA SAYCO,

DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE UGEL NORTE ROBERTO CARLOS MARIN SAMAYANI,

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA UGEL NORTE, DEMANDANTE : APAZA QUISPE, PEDRO EDGARDO Resolución Nº 02 Arequipa, tres de julio del dos mil veintitrés.- DEJANDO CONSTANCIA QUE: Da fe de la presente resolución, el señor Asistente de Juez, Abog. Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde quien ha sido autorizado para tal efecto, conforme al plan de descarga procesal del Juzgado Constitucional. Al escrito N° 2496-2023. Al principal y primer otrosí: Téngase por apersonada al proceso y por presentada la contestación de la demanda por parte de Luz Amparo Begazo de Dávila, Procuradora Pública Regional Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional y la UGEL Arequipa Sur, designada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 099-2003-GR y por señalados sus datos pertinentes. Al segundo otrosí.- Téngase por delegadas las facultades de representación a los abogados señalados en el escrito. SENTENCIA 496-2023 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por PEDRO EDGARDO APAZA QUISPE en contra del DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE UGEL NORTE ROBERTO CARLOS MARIN SAMAYANI y en contra del COMITE DE EVALUACION DE CARGOS DIRECTIVOS 2023 DE LA UGEL AREQUIPA NORTE PRESIDIDA POR SONIA ESTHER CASTRO CUBA SAYCO con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA UGEL NORTE. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. La parte demandante interpone demanda de proceso de amparo, por presunta vulneración de su derecho al trabajo, con el fi n de que se ordene al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte y al Comité de evaluación de cargos directivos 2023 reponga las cosas al estado anterior de violación de los derechos constitucionales agraviados y por ende cesen los actos lesivos como es emitir determinación de desaprobación del proceso de evaluación de cargos directivos 2023, referidos a su derecho al trabajo, y el debido proceso; y en consecuencia, se abstenga de pronunciarse sobre su desaprobación del proceso de evaluación, hasta pronunciamiento de SERVIR, dado que con tal decisión se le retiró, del cargo de director y se le remitió al cargo docente. Accesoriamente solicita que se disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior a la negativa de continuar en el cargo de director y la consecuente violación constitucional, retrotrayendo todo hasta el momento de abstenerse de desaprobarlo del proceso de evaluación, por la causal de tener un proceso administrativo hasta se resuelva en instancia de SERVIR la apelación formulada por una indebida sanción administrativa que se le efectuó. Y se tenga en cuenta que nunca dejó de ejercer la función directiva tal como se acredita con la boleta de pago, de tal modo que la desaprobación alegando esa causal tampoco se justifi ca, por ello solicita que se revoque la Resolución N° 001548-2022-SERVIR/TSC, la cual obra en el Expediente N° 1062-2022-SERVIR/TSC, debido a que considera que no se valoró los hechos presentados como elementos de convicción y porque se le habría sancionado nuevamente con una denuncia que estaba en investigación por el delito de acoso sexual y se encuentra archivada, generando con ello que se le sancione con 5 años de no poder ejercer su cargo de docente. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. La parte demandada, Procuradora Pública Regional Adjunta a Cargo de Los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional y la UGEL Arequipa Norte, ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: Primero.- FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. El artículo 7° inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos

dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. Asimismo, del artículo 7° inciso 4 del mismo cuerpo normativo se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando: “No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus”. Ello en estricta concordancia con lo establecido el artículo 43° del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala lo siguiente: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas (…)”. 1.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…2”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)3. (La cursiva es nuestra). 1.5. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”4. 1.6. Por otro lado, deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier declaración administrativa” 1.7. También deberá considerarse que de acuerdo al Artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o inefi cacia de actos administrativos; 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fi nes (…)” (énfasis agregado). 1.8. Respecto al agotamiento de la vía previa, de conformidad con el Artículo 5° del Código Procesal Constitucional: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”. Y según establece el artículo 45° del Código Procesal Constitucional: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas (…)”. 1.9. El Tribunal Constitucional en la STC N° 0895- 2001-AA/TC5, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “la exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”. Y en la sentencia expedida en el expediente N° 02833-2006-PA/TC6, ha señalado que: “la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en defi nitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38° de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”. (La negrita es nuestra). 1.10. Asimismo, se tiene que el Tribunal Constitucional en el proceso N° 01299-2011-PA/TC ha razonado: “Que cabe precisar que si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la Administración, dado que existe la posibilidad de que en esta sede se considere procedente y se cumpla lo peticionado.” Consideración que se considera resulta igualmente aplicable a las vías previas 1.11. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138° “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…)”. Segundo.- FUNDAMENTOS DE HECHO 2.1. El recurrente indica ser docente nombrado, y con cargo de director de la Institución Educativa 40705 PERUARBO del distrito de Cerro Colorado, cargo al que accedió mediante concurso público siendo designado en el año 2017 hasta el 2023. Para el presente año de acuerdo a los lineamientos del MINEDU se dispuso una evaluación en los cargos directivos del MINEDU, dispuesta por la resolución Vice Ministerial N° 122-2022-MINEDU habiendo desarrollado en el proceso de evaluación una serie de ítems que el recurrente refi ere que había aprobado en forma positiva, no obstante y esa es materia de la presente demanda, que se le desaprueba, porque a criterio de la comisión de evaluación había sido sometido a un proceso administrativo disciplinario donde se le sancionó por 30 días, por la presunta comisión de una falta de proselitismo político, la que refi ere es una imputación indebida fuera de contexto, que fue impugnada a SERVIR. 2.2. Asimismo, señala que, la sanción emitida por la UGEL-AN en primera instancia mediante la cual se le sancionó por un mes, sin percepción de sus remuneraciones, considera injusta, porque como en el presente caso pueden tener graves consecuencias y sobre todo irreparables, porque aún la misma sea revocada o declarada nula, ya la ejecución se da, y el efecto es que se le sacó del sistema, se le retorna al cargo docente y una vez cerrado el sistema, según MINEDU, ya fi nalizó todo y no puede reclamar nada, por lo tanto como se aprecia su situación se agrava por la forma como el MINEDU pretende ejecutar una sanción injusta que está en revisión. Pero lo más grave de todo es que nunca se le suspendió, sin embargo, el comité indicó que estuvo separado, inserto falso y temerario pues los demandados conocen de esta situación, sin embargo, insisten en falsear la verdad y la intención de retirarlo del cargo. 2.3. Agrega que, una vez emitida la resolución de sanción, inmediatamente se apeló a SERVIR, expediente que a la fecha aún no ha sido resuelto, y como no ha sido resuelto, ha servido de antecedente y referente para sostener en el

proceso de evaluación de cargos directivos, que al haber sido

sancionado y suspendido un mes, corresponde se le evalúe negativamente o que no aprueba la evaluación al cargo directivo, porque supuestamente ha estado suspendido 30 días y no ha realizado o tenido continuidad en las funciones y por ese simple hecho debe ser desaprobado, eso se reporta en el informe fi nal que efectúa la comisión. 2.4. Incide en que lo más grave de todo, y connotando un abuso, es que el Comité de Evaluación de Cargos Directivos de la UGEL-AN le notifi có que no aprobaba la evaluación a la que fue sometido, por cuanto en la sub-dimensión 10 que corresponde a matrícula y preservación del derecho a la educación (no cumple) al tener un plazo para levantar las observaciones, por ello es que presentó el reclamo y las pruebas que ello no era cierto y de acuerdo al fundamento expuesto se levantó la misma, señalando que se encuentra apto para ratifi carlo en el cargo. Solicita que, muy aparte de que se le haya impuesto una sanción administrativa, se debe apreciar con detenimiento y objetividad que se le ha sancionado dos veces, una por una presunta falta y otra se

le retiró del cargo directivo, y considera que esa circunstancia no solo es arbitraria e ilegal, sino que atenta contra toda la protección del sistema de derechos constitucionales citados, e incluso se le afecta como ser humano, porque por un hecho ha sido proscrito del sistema de derechos de la carrera pública magisterial. 2.5. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia7, el que obra desde fojas 06 consistente en la Resolución Directoral N° 09296 de fecha 27 de diciembre del 2022, consistente en la decisión de sancionar con cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones por un periodo de treinta (30) días. Así como el que obra desde fojas 17, consistente en el cargo de presentación de recurso de apelación al tribunal del servicio civil, con el que acredita que su proceso administrativo se encuentra en trámite. Destacando que además todos los medios probatorios aportados por las partes del proceso, han sido debidamente evaluados y considerados para la emisión de la presente sentencia Tercero.- SUBSUNCIÓN FÁCTICO NORMATIVA 3.1. En el presente caso, la parte demandante solicita como pretensión principal que se ordene al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Arequipa Norte y al Comité de evaluación de cargos directivos 2023 reponga las cosas al estado anterior de violación de los derechos constitucionales agraviados y por ende cesen los actos lesivos como es emitir determinación de desaprobación del proceso de evaluación de cargos directivos 2023, y en consecuencia, se abstenga de pronunciarse sobre su desaprobación del proceso de evaluación, hasta pronunciamiento de SERVIR. 3.2. Como pretensión accesoria solicita que se disponga la reposición del estado de las cosas a la situación anterior a la negativa de continuar en el cargo de director, retrotrayendo todo hasta el momento de abstenerse de desaprobarlo del proceso de evaluación, por la causal de tener un proceso administrativo hasta se resuelva en instancia de SERVIR la apelación formulada por una indebida sanción administrativa que se le efectuó. Solicita también que se revoque la Resolución N° 001548-2022-SERVIR/TSC, la cual obra en el Expediente N° 1062-2022-SERVIR/TSC, debido a que considera que no se valoró los hechos presentados como elementos de convicción y porque se le habría sancionado nuevamente con una denuncia que estaba en investigación por el delito de acoso sexual y se encuentra archivada, generando con ello que se le sancione con 5 años de no poder ejercer su cargo de docente. 3.3. De lo expuesto anteriormente se advierte que, al solicitar el recurrente que se revoque una Resolución Administrativa o incluso actos emitidos en medio de un procedimiento sancionador, nos encontramos esencialmente frente a cuestionamientos de actuaciones administrativas emitidas por un funcionario público en el marco de sus facultades administrativas, circunstancias que en principio corresponderían ser ventiladas judicialmente en un proceso específi co competente para ello; esto es, el proceso contencioso administrativo. 3.4. En efecto, en el presente caso el proceso contencioso administrativo se constituye una vía igualmente satisfactoria, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, el cual señala que procede iniciar una demanda contra las actuaciones administrativas en el marco de lo señalado en la presente sentencia, asimismo la demanda planteada por la parte recurrente cumple con los presupuestos señalados en la STC N° 2383-2013-AA, conforme se detalla a continuación: a) LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PROPUESTO ES IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA PARTE DEMANDATE: El proceso contencioso administrativo es una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) LA RESOLUCIÓN QUE PODRÍA OBTENER LA PARTE DEMANDANTE BRINDARÍA UNA TUTELA ADECUADA: La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativo, c) NO EXISTE RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD: No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) NO EXISTE NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS: Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo; es decir, no se ha sustentado en modo alguno el carácter urgente o peligro de irreparabilidad de la pretensión para ser ventilada en un proceso de amparo. 3.5. Por lo tanto, este Despacho estima que para el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria, la cual se constituye en el Proceso Contencioso Administrativo (conforme al artículo 5° inciso 1 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS), vía en la que también se tutelan derechos constitucionales con igual efectividad, que además de tener una adecuada estación probatoria, es de naturaleza célere y emite medidas cautelares, pues en dicho proceso se pude declarar la nulidad de los actos cuestionados e incluso dictar las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada. 3.6. Debe tenerse en cuenta, que resolver en sentido diferente al expuesto implicaría permitir que el proceso de amparo termine sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario, conforme el mismo Tribunal Constitucional lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia8; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional, y por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente. 3.7. En ese sentido, al concurrir de manera copulativa los cuatro elementos establecidos en el precedente vinculante citado en fundamentos de derecho de la presente (fundamento de derecho d), para determinar que la vía procedimental específi ca igualmente satisfactoria al caso en concreto es el proceso contencioso administrativo, se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7° inciso 2) del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.8. Sin perjuicio de lo desarrollado, se puede advertir que la parte demandante viene cuestionando lo dispuesto por la administración pública y sus decisiones plasmadas en actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 09296 de fecha 27 de diciembre del 2022 y también mediante lo resuelto por la Resolución N° 001548-2022-SERVIR/TSC, la cual obra en el Expediente N° 1062-2022-SERVIR/TSC. No obstante del análisis de la demanda, sus medios probatorios y los fundamentos fácticos de la misma se aprecia que la parte recurrente ha reconocido el no agotamiento de la vía administrativa, pues en su petitorio solicita expresamente que la demandada se abstenga de pronunciarse sobre su desaprobación del proceso de evaluación, hasta pronunciamiento de SERVIR. Es decir, no agotó las instancias administrativas, debiendo acreditar dicho requisito para no incurrir en la causal de improcedencia establecida en la norma adjetiva constitucional. 3.9. La justifi cación de la exigencia de agotar la vía previa en todos los ámbitos (no solamente el público) ha sido formulada por el Tribunal Constitucional, refi riéndose al agotamiento de la vía como un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, el cual ha sido destacado en la STC 0485-2002- AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”. 3.10. De acuerdo a lo establecido en las consideraciones fácticas de la presente resolución se advierte que el accionante no ha agotado la vía previa; por tanto, su demanda también incurre en la causal de improcedencia del artículo 7° numeral 4 al no haberse agotado la vía previa 3.11. Como consecuencia de ello, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos en tanto la presente resolución adquiera fi rmeza. Y en atención al artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional, último párrafo, corresponde prescindir de la audiencia única, sin pronunciamiento de las excepciones deducidas por la parte demandante. Cuarto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES 4.1. El artículo 11° del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- COSTAS Y COSTOS 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Sexto.- PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.

Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por PEDRO EDGARDO APAZA QUISPE en contra del DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE UGEL NORTE ROBERTO CARLOS MARIN SAMAYANI y en contra del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE CARGOS DIRECTIVOS 2023 DE LA UGEL AREQUIPA NORTE PRESIDIDA POR SONIA ESTHER CASTRO CUBA SAYCO con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA UGEL NORTE. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: • Demandante: En la casilla electrónica de la demandante 5058. • Demandado: - DIRECTOR DE LA UNIDAD EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA NORTE UGEL NORTE ROBERTO CARLOS MARIN SAMAYANI, en el domicilio Avenida Tahuaycani N° 104, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa. - COMITÉ DE EVALUACIÓN DE CARGOS DIRECTIVOS 2023 DE LA UGEL AREQUIPA NORTE PRESIDIDA POR SONIA ESTHER CASTRO CUBA SAYCO, en el domicilio Avenida Tahuaycani N° 104, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa - PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL, en la casilla electrónica N° 12192. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. Tribunal Constitucional Peruano, caso Lucio Valentín Rosado Adanaque, STC N° 0895-2001-PA/TC, Sentencia del 19 de agosto de 2002, FJ. 1. Tribunal Constitucional Peruano, caso Milder Sidanelia Llamosas Lazo, STC N° 02833-2006-PA/TC, Sentencia del 28 de noviembre de 2007, FJ. 6. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. Tribunal Constitucional Peruano, Caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 0206- 2005-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 25. W-2247094-3

Fallos citados

0485-2002 · 1417-2005-PA/TC

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