⚖️ Índice› 2024-01-08› Amparo 00782-2022
Amparo

Amparo 00782-2022

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00782-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-08
Edición
3690
Demandado
SAYA ALARCON, ANDRES
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda sobre PROCESO DE AMPARO interpuesta por MARIO SAYA ALARCON en contra de RUTH ANDREA TUNI HUANCA, LUZ MARINA CANAZAS CARTA, WILLAN CANAZA CARTA Y ANDRES SAYA ALARCON. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 ho

PROCESO DE AMPARO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00782-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : CARPIO CASAVERDE PATRICIO MIGUEL ANGEL ESPECIALISTA : RAMOS NEIRA HENRY AMILCAR BENEFICIARIO : SAYA ALARCON, MARIO DEMANDADO : SAYA ALARCON, ANDRES

CANAZAS CARTA, WILLIAN

CANAZAS CARTA, LUZ MARINA

TUNI HUANCA, RUTH ANDREA Resolución Nº 02 Arequipa, veintiocho de diciembre del dos mil veintidós.-

Asume competencia el Juez Supernumerario Patricio Miguel Ángel Carpio Casaverde, conforme a Resolución Administrativa N° 001456-2022-P-CSJAR-PJ y Resolución Administrativa N° 001458-2022-P-CSJAR-PJ, por licencia de salud de la Magistrada Titular Al escrito N° 6814-2022: Téngase por apersonado al proceso a Willian Canazas Carta, y por señalados sus datos pertinentes. Al primer otrosí: Estese a lo resuelto en la presente resolución. Al escrito N° 6798-2022.- Téngase por apersonado a Andrés Saya Alarcón. Al primer otrosí: Autorícese a la parte a recabar copias del expediente, bajo cuenta y responsabilidad de este. Al escrito N° 7117-2022: por Téngase apersonados al proceso a Ruth Andrea Tuni Huanca, Marina Canazas Carta y Willian Canazas, y por señalados sus datos pertinentes. Al primer otrosí.- Téngase por contestada la demanda. SENTENCIA 859-2022 VISTOS: Primero.- Objeto de pronunciamiento 1.1. Se trata del proceso admitido a trámite en virtud de la demanda sobre PROCESO DE AMPARO presentada por MARIO SAYA ALARCON en contra de RUTH ANDREA TUNI HUANCA, LUZ MARINA CANAZAS CARTA, WILLAN CANAZA CARTA Y ANDRES SAYA ALARCON. Segundo.- Petitorio de la demanda 2.1. La demandante interpone demanda de proceso de amparo a efectos de que cesen los actos de vulneración de sus derechos constitucionales al Derecho de Propiedad, solicitando que se disponga por sentencia, que los accionados permitan a la demandante usar, disfrutar, disponer, servirse directamente del bien inmueble, percibir frutos, darle destino o condición conveniente. Tercero.- Contestación de la demanda 3.1. Las partes demandadas ha procedido a contestar la demanda, negándola y contradiciendo los argumentos de la parte demandante. CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de Derecho 1.1. De conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo, procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, diferentes a la libertad individual o derechos constitucionales conexos a esta. 1.2. Se desprende del artículo 12° del Nuevo Código Procesal Constitucional que, transcurrido el plazo para contestar la demanda en el proceso constitucional, si el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única. 1.3. El artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.” Asimismo, del artículo 7.2. del mismo cuerpo normativo se tiene que, no procede el proceso constitucional cuando “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” Sobre ello, el Tribunal en anterior pronunciamiento precisó que: “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la califi cación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”1. 1.4. El Tribunal Constitucional en el precedente vinculante contenido en la Sentencia 2383-2013-AA, señala sobre la vía igualmente satisfactoria lo siguiente: “(…) no supone verifi car, simplemente, si existen “otras vías judiciales” mediante las cuales también se tutelen derechos constitucionales, sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida…2”, y asimismo, que se podrá determinar que una vía ordinaria es igualmente satisfactoria al proceso de amparo (en cuyo caso la pretensión deberá ser rechazada por la Justicia Constitucional), cuando en un caso concreto, se reúnan de manera copulativa, los siguientes cuatro elementos: 1° QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO (elemento referido a analizar si el procedimiento contemplado en la vía ordinaria es célere y efi caz a fi n de determinar si éste tiene una estructura idónea, debiendo considerarse al respecto, que este análisis “…es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente…”, conforme lo precisa la parte fi nal del fundamento 13 de dicho PRECEDENTE). 2° QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA (elemento referido a que la naturaleza de la vía ordinaria garantice la resolución debida del caso concreto, análisis que de igual forma resulta independiente a verifi car si se está ante un asunto que merece tutela urgente. 3° QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD (elemento referido a que no exista riesgo de que los derechos presuntamente afectados pudieran devenir en irreparables por causa de su tránsito en la vía ordinaria). 4° QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS (elemento referido a que los derechos en cuestión no requieran de atención judicial urgente por su alto grado de trascendencia o de gravedad de sus consecuencias)3. (La cursiva es nuestra). 1.5. Respecto del ejercicio del control difuso, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad de las leyes, recae sobre todos los Jueces: “El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifi estamente incompatible con la Constitución”4. 1.6. De conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…)”. (Énfasis agregado). 1.7. Por otro lado, deberá considerarse que de acuerdo al Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Este mismo cuerpo normativo consagra la fi gura del interdicto de retener en su artículo 606 expresando que: “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edifi cado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.” 1.8. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho a la posesión no forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la propiedad, según se detalla en el siguiente fundamento: “(…) este Tribunal Constitucional recuerda que en reiterada jurisprudencia ha señalado que, si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional conforme a lo establecido en la Constitución, no todos los aspectos de ese derecho revisten especial relevancia constitucional. Es esto lo que sucede precisamente con la posesión, la cual, no obstante confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente.”5 (Resaltado agregado). 1.9. Finalmente, resaltamos que todo proceso debe regirse por la Constitución Política, como lo contempla el artículo 138 “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (…) Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. El recurrente sostiene que, con fecha 13 de noviembre del 2012, mediante contrato privado, con fi rmas certifi cadas y ante el notario Público Dr. César Fernández, adquirió junto con su esposa por la suma de S/. 6 000.00 SOLES, el área de 219 metro cuadrados, en el inmueble ubicado en el Asentamiento

Humano Poblacional, Asociación Urbanizadora Sor Ana de los Ángeles, Manzana I, Lote 8, Zona IV, del Distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, la cual se encuentra inscrita en la Partida Registral N° P06081085, del Registro de Propiedad de Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa. 2.2. Así pues, al haber adquirido el bien, el recurrente junto con su esposa, asentaron su hogar, conjuntamente con sus hijos, levantando construcciones para vivienda, lo que da cuenta del ejercicio real y efectivo a título de propietarios, en el área de propiedad del inmueble adquirido. 2.3. Pese a ello, señala el demandante que, con fecha 16 de enero del 2013, Andrés Saya Alarcón, enajenó el 100% de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Poblacional, Asociación Urbanizadora Sor Ana de los ángeles, Manzana I, Lote 8, Zona IV, del distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° P06081085 del Registro de Propiedad de Inmueble de los Registros Públicos de Arequipa, otorgada ante la Notaría Pública del Dr. Jorge Luis Concha Revilla, por la suma de S/. 2, 736.00 a favor de Willan Canazas Carta, hecho que el demandante señala imposible en razón que es propietario de dicho bien. 2.4. Posterior a ello, con fecha 30 de diciembre del 2015, Willian Canazas Carta, mediante Escritura Pública de donación N° 5733, a favor de Luz Marina Canazas Carta, enajenó el 100% de los derechos que aparentemente habrían sido adquiridos con fecha 16 de enero del 2013. 2.5. Así las cosas, con fecha 26 de setiembre del 2017, Luz Marina Canazas Carta, habría solicitado el desmembramiento de propiedad, establedios en los sub lotes Mz I Sub Lote 8, 231 M2, Mz. 1Sub Lote 8ª 219 M2, produciéndose el cierre de la partida registral N° P 6081085, quedando inscrito el Sub Lote 8ª, en la Partida Registral N° P06294693, a favor de Willian Canazas Carta, luego de haber efectuado una serie de traslados de dominio, fi cticios, con el exprofeso fi n fe despojarlo al demandante de su propiedad, según este último. 2.6. Por otra parte, este despacho constitucional advierte de los medios probatorios más relevantes que sustentan la decisión de la presente Sentencia6, los que obran desde fojas 5, consistente la copia certifi cada de la Minuta de Compraventa de fecha 13 de noviembre del 2012, con fi rmas certifi cadas notarialmente, el cual acreditaría el derecho de propiedad del demandante, el que obra a fojas 7, consistente en la Partida Registral N° P06081085, con el que se acredita los actos realizados por los demandados. Medios probatorios que son valorados conforme lo establece la normatividad adjetiva. Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. Conforme a lo expuesto en los fundamentos de la demanda, la parte recurrente solicita que se ordene a la demandada permita usar, disfrutar, disponer, servirse directamente del bien, percibir frutos y darle destino o condición conveniente del bien inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Poblacional, Asociación Urbanizadora Sor Ana de los Ángeles, Manzana I, Lote 8, Zona IV, del Distrito de Yura, provincia y departamento de Arequipa. 3.2. Sin embargo, de un estudio de autos de la demanda interpuesta y los medios probatorios aportados al proceso, este despacho constitucional advierte que los demandantes pretenderían iniciar un proceso de amparo, en base al derecho de posesión de bienes inmuebles y conforme se ha detallado en los fundamentos de derecho 1.7 y 1.8 de esta Resolución, la posesión no puede confi gurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, pues no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido. En ese sentido, al observar que los hechos y el petitorio de la demanda, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, la demanda devendría en improcedente. 3.3. Por otro lado, al existir un proceso idóneo, que es el interdicto de retener, conforme ha sido detallado en el considerando 1.4 de la presente resolución; el presente proceso puede resolverse en una vía igualmente satisfactoria, como la señalada, al darse las siguientes características: a) QUE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO SEA IDÓNEA PARA LA TUTELA DEL DERECHO.- El proceso interdicto de retener ostenta una etapa de actividad probatoria amplia, además se puede solicitar medidas cautelares fuera y dentro del proceso, b) QUE LA RESOLUCIÓN QUE SE FUERA A EMITIR PUEDA BRINDAR TUTELA ADECUADA.- La resolución fi rme a emitirse en la vía ordinaria puede disponer el cese de los actos perturbatorios, asimismo, protege el derecho de posesión, c) QUE NO EXISTA RIESGO DE QUE SE PRODUZCA LA IRREPARABILIDAD.- No se desprende de lo expuesto en la demanda, algún riesgo de irreparabilidad por el tránsito en la vía ordinaria, d) QUE NO EXISTA NECESIDAD DE UNA TUTELA URGENTE DERIVADA DE LA RELEVANCIA DEL DERECHO O DE LA GRAVEDAD DE LAS CONSECUENCIAS.- Asimismo, no se ha precisado en la demanda algún elemento relacionado a este extremo, como tampoco se advierte circunstancias especiales derivado del estado de salud o edad de los demandantes. 3.4. Aunado a todo ello, este Despacho Constitucional también advierte que lo pretendido por la parte demandante en el fondo es que se ordene restringir la posibilidad del demandado a acudir a la vía judicial y discutir el fondo de un asunto de índole civil, lo cual constituye materia ajena a la tutela de derechos fundamentales, pues el ejercicio del derecho de acción y defensa relacionado a la posesión e incluso propiedad, representa un asunto específi co cuya dilucidación corresponde a un Juez Civil; ello, en razón de que tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; por tanto, no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez o invalidez de las situaciones fácticas relacionadas a la pretensión de la parte demandada, ya que ello implica un juicio de reproche que no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales. 3.5. En consecuencia, al pretenderse la protección del derecho a la posesión del bien inmueble, la demanda recaería en causal de improcedencia del artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no referirse al contenido constitucional protegido del derecho a la propiedad. 3.6. Adicionalmente, se verifi ca que existe una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión que se plantea, siendo esta la del interdicto de retener; por tanto, la demanda también recaería también en la causal de improcedencia del artículo 7, numeral 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. En ese sentido, debe declararse el archivo defi nitivo del proceso, autorizando la devolución de anexos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional se prescinde de audiencia única. Cuarto.- Notifi cación a los sujetos procesales 4.1. El artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), dispone que todas las resoluciones se notifi can a la casilla electrónica. Asimismo, establece que, puede optarse por otros medios telemáticos o en su caso, atenderse a la dirección domiciliaria señalada. Quinto.- Costas y costos 5.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que, la parte demandante incurrió en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. SEXTO.- Publicación de la sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, el Juzgado Especializado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda sobre

PROCESO DE AMPARO interpuesta por MARIO SAYA

ALARCON en contra de RUTH ANDREA TUNI HUANCA, LUZ MARINA CANAZAS CARTA, WILLAN CANAZA CARTA Y ANDRES SAYA ALARCON. Segundo.- PRESCINDIR de la audiencia única señalada en este proceso. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Sin lugar a condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a

cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando 6.2 de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución: Demandante: En su casilla electrónica 76017. Demandado: - RUTH ANDREA TUNI HUANCA, en la casilla electrónica N° 12970. - LUZ MARINA CANAZAS CARTA, en la casilla electrónica N° 12970. - WILLAN CANAZA CARTA, en la casilla electrónica N° 143596. - ANDRES SAYA ALARCON, en la casilla electrónica N° 3578. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Regístrese y comuníquese. PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA Secretario Tribunal Constitucional Peruano, caso Celia Rosario Arburua Rojas, RTC N° 04196-2004-AA/TC, resolución del 18 de febrero de 2005, FJ. 6. Tribunal Constitucional Peruano, caso Elgo Ríos Núñez, STC N° 02383- 2013-PA/TC, Sentencia del 12 de mayo de 2015, FJ. 8. Id, FJ. 13-15. Tribunal Constitucional Peruano, caso Borja Urbano, STC N° 1680-2005- AA/TC, Sentencia del 3 de noviembre del 2006, FJ. 2. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO, CASO SANTOS BARRIOS CHÁVEZ, Sentencia interlocutoria recaída en el expediente 02551-2017- PA/TC, con fecha 25/JUL/2018, fundamento 7. Conforme lo permite el artículo 197 del Código Procesal Civil. W-2247094-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos