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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00127-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00127-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-01-03
Edición
3686
Demandante
la demandante Milagros Jaqueline Ramos
Demandado
PROCURADOR PÚBLICO

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por MILAGROS JAQUELINE RAMOS LENGUA, en benefi cio de YSMAEL RAMOS QUISPE, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Decisión que básicamente se sustenta en los siguientes fundamentos: “2.1. La parte demandante alega una afectación a la libertad individual del hoy benefi ciario, específi camente a su libertad personal por existir -según su posición- un exceso de carcelería. Alega que el hoy benefi ciario fue declarado cómplice primario del tipo penal de peculado (expediente Nro. 2472-2010-70-0401-JR-PE-01), y que, contando el tiempo de pena redimido a razón de trabajo o estudio, la pena impuesta culminaba el 26/JUN/2022, lo cual e

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA CUARTA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00127-2023-0-0401-SP-PE-04 CUADERNO : HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : RAMOS QUISPE, YSMAEL DEMANDANTE : RAMOS LENGUA, MILAGROS JAQUELINE DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE, DIRECTOR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE VARONES DE SOCABAYA DIRECTORA GENERAL OFICINA REGIONAL SUR INPE PROCEDE : 1° JUZGADO CONSTITUCIONAL JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Habeas corpus.- Sumilla: La pretensión contenida en la demanda carece de sustento material, pues se ha comprobado que el benefi ciario no se encuentra recluido en el penal por exceso de carcelería, sino por existir otra sentencia a pena privativa de la libertad que ordena su ejecución provisional. Palabras Clave: Habeas corpus. Exceso de carcelería. SENTENCIA DE VISTA Nº 177-2023 Resolución Nº 08-2023 Arequipa, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.- I.- VISTOS Y OIDOS: El expediente judicial y el informe oral en la vista de causa. PRIMERO: Objeto de alzada Viene en alzada la Sentencia N° 623-2023, de fecha 04 de setiembre de 2023, que RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por MILAGROS JAQUELINE RAMOS LENGUA, en benefi cio de YSMAEL RAMOS QUISPE, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Decisión que básicamente se sustenta en los siguientes fundamentos: “2.1. La parte demandante alega una afectación a la libertad individual del hoy benefi ciario, específi camente a su libertad personal por existir -según su posición- un exceso de carcelería. Alega que el hoy benefi ciario fue declarado cómplice primario del tipo penal de peculado (expediente Nro. 2472-2010-70-0401-JR-PE-01), y que, contando el tiempo de pena redimido a razón de trabajo o estudio, la pena impuesta culminaba el 26/JUN/2022, lo cual está acreditado, pues ello había señalado la propia judicatura a folios 04. 2.2. De hecho, según se visualiza el expediente puesto en mención a través del SIJ, el hoy benefi ciario en cuanto al tipo penal puesto en mención, a la fecha ya ha sido rehabilitado (obsérvese el cuaderno 62 del expediente). Sin embargo, no existe en el caso concreto un exceso de carcelería. 2.3. Como lo ha señalado el INPE en el informe Nro. 8-2023-INPE, sin perjuicio de que la pena por la comisión en grado de cómplice del tipo penal de peculado haya culminado, no se podía proceder con la liberación del hoy benefi ciario porque existía otro mandato privativo de libertad vigente en su perjuicio. 2.4. En el proceso recaído en el expediente Nro. 1234-2017-5-2701-JR-PE-01, mediante Sentencia de fecha 16/SET/2021, se declaró al hoy benefi ciario como autor del tipo penal de robo agravado, imponiéndole una pena privativa de libertad de 10 años con carácter de efectiva (obsérvese el escrito Nro. 3551-2023).”. SEGUNDO: Pretensión impugnatoria y fundamentos de la apelación 2.1. La demandante Milagros Jaqueline Ramos Lengua, solicita se revoque la resolución recurrida y se resuelva declarando fundada la demanda; básicamente por los siguientes argumentos: “PRIMERO.- Que, el Aquo al resolver la resolución N° 03, no resolvió conforme ordena nuestra norma Constitucional en su Artículo 2 inc. 24 letra b, “No se permite forma alguna de restricción de la libertad...”, y esto en razón que al momento de plantear el Habeas Corpus reparador, fue con el objetivo que mediante el órgano Jurisdiccional otorgue si corresponde la libertad de Ismael Ramos Quispe, por vulneración evidente a la Libertad Personal, ya que el benefi ciario estaría privado de su libertad sin sentencia Firme en ningún proceso, es más sobre el Benefi ciario no pesa mandato de Prisión preventiva en ninguna Corte Superior de Justicia, y la única Sentencia Firme que reprimía la libertad del Benefi ciario fue cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Arequipa. SEGUNDO.- Que, el Aquo conforme su sentencia N° 623-2023, se ha limitado realizar mayor análisis sobre el agravio de la libertad individual del benefi ciario, y con una motivación Aparente a señalado en su fundamento 2.3.- como a señalado el INPE en el INFORME N° 8-2023-INPE, sin perjuicio de que la pena por la comisión en grado de tentativa de cómplice del tipo penal de peculado haya culminado, no se podía proceder con la libertad del hoy benefi ciario por que existiría otro mandato privativo de libertad vigente en su perjuicio, Fundamento 2.4.- en el proceso en el Expediente N° 1234-2027-5-2701-JR-PE-01 mediante sentencia de fecha 16 de setiembre del 2021, se declaró al hoy benefi ciario como autor del tipo penal de robo agravado... Si bien es cierto existe el proceso mencionado con sentencia, pero el A-quo a pedido de la afectación a la libertad individual, debió tener conocimiento del estado de ese proceso y no solo remitirse a lo que señalo el INPE, y ello en razón para que el A-quo analice o resuelva si por ese proceso deba seguir privándose de la libertad individual del benefi ciario, y en que condición estaría privado de su libertad en el Establecimiento Penitencia de Varones de Socabaya, si es de cumplimiento de dicho proceso con sentencia o por prisión preventiva del mencionado proceso, y ello considerando que la detención, conforme el articulo 2 inc 24 letra f. que una persona solo es detenida por fl agrancia delictiva o por mandato judicial, y en cuanto al objetivo el habeas corpus tenemos que (…) cuestiones que el A-quo no considerado dando una indebida motivación en esta sentencia, y muy limitada a su facultad como Juez de Garantías Constitucionales.

TERCERO.- Que, el Aquo debió tener en cuenta que los procesos penales de por si no privan la libertad, ya dentro de ello debe haber una resolución judicial de prisión preventiva o una sentencia fi rme, y esto ya lo señalo LA CORTE SUPREMA EN LA CASACION N°545-2020 AREQUIPA, que señala NO PROCEDE LA EJECUCION DE LA PENA EFECTIVA CUANDO LA CONDENA NO ESTA FIRME, SALVO SE ENCUENTRE EN PRISION PREVENTIVA,- TRIBUNA CONSTITUCIONAL, considerando estos criterios legales y judiciales de la libertad individual, tenemos que el A-quo a realizado un a insufi ciente motivación, y que el A-quo antes de emitir sentencia debió informarse si el proceso con sentencia del Expediente 1234-2027-5-2701-JR-PE-01, existe o no prisión preventiva y si no es así, si el mencionado proceso con sentencia efectiva este fi rme, para que pueda ser ejecutado y pueda cumplir la condena el Benefi ciario en el Penal de Socabaya o en el penal donde fue sentenciado, sin embargo esta motivación no existe en la sentencia del A-quo, limitándose solamente a lo mencionado por el INPE, cuestión que es un error en esta sentencia apelada, ya que por la propia naturaleza del proceso de habeas corpus, que es cuidar que no sea vulnerado el derecho a la libertad, el A-quo debió realizar una debida motivación en todos sus extremos en favor del Benefi ciario Ismael Ramos Quispe. CUARTO.- Con respecto al proceso con sentencia del EXPEDIENTE 1234-2017-5-2701-JR-PE, es en la Corte Superior de Justicia de madre de Dios, debo señalar que este proceso no está con sentencia fi rme, aun está en proceso en segunda instancia, para la Corte Superior de Madre de Dios, Ismael Ramos Quispe esta en libertad, e incluso por esa razón que la sala superior de Madre de Dios, no señala fecha para audiencia de Apelación, ya que prioridad son los casos con reos en cárcel.- pues siendo así tenemos con el Expediente mencionado ISMAEL RAMOS QUISPE no puede estar privado de su libertad a un hasta que dicho proceso quede fi rme. QUINTO.- Asimismo, la resolución N 3 impugnada, no se encuentra debidamente motivada por lo que vulnera lo establecido en el artículo 139, inciso 5 de nuestra Norma Constitucional (…) En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política) y tiene un doble signifi cado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece corno lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N°0090-2004-AA/TC.FJ 12). A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y efi cacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44°, de la Norma Fundamental).”. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Base constitucional, normativa y jurisprudencial 1.1. El artículo 200° numeral 1 de la Constitución Política del Estado, establece que son garantías constitucionales: “La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” 1.2. El artículo 139° de la Constitución Política del Estado, establece: “2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han paso en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” (El resaltado con negrita es nuestro). 1.3. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”. (El resaltado con negrita es nuestro). 1.4. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución Política del Perú- en el expediente N° 02434- 2013-PHC/TC, caso Yudith Ana Evangelista Rojas, en su fundamento dos, indicó: “Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido cuestionada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial tal impugnación.” (El resaltado con negrita es nuestro) 1.5. El mismo Tribunal en el expediente N° 4107-2004- HC/TC, caso Leonel Richi Villar de La Cruz, señaló: “6. Indudablemente que una regla de procedibilidad tan restrictiva como la prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, debe ser correctamente interpretada y morigerada en virtud del principio pro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales. 7. En este sentido, frente a la mencionada disposición, se hace necesario fi jar algunas excepciones, que, si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, no obsta para que, por vía jurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas, a fi n de exceptuar a los demandantes que acrediten que la postulación de sus demandas fue anterior a la vigencia del código rituario constitucional, del cumplimiento de tal exigencia. Esta

postura es acorde con lo preceptuado en el artículo V, pf. 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237). 8. En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados para su resolución.”. (El resaltado con negrita es nuestro) 1.6. El mencionado Tribunal en el expediente N° 1937- 2006-PHC/TC, caso José Luis Mendiola Salgado, señaló: “2. En lo que respecta a la presunta afectación del principio del juez natural o juez predeterminado por ley, este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente sobre el contenido del precitado derecho. Así, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal [Exp. Nº 0290-2002-HC/ TC; Exps. N° 1013-2002-HC/TC y N° 1076-2003-HC/TC] , el derecho invocado comporta dos exigencias. En primer lugar, 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante un órgano jurisdiccional. En segundo lugar, 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex postfacto o por un juez ad hoc. Asimismo, que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica. La competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la defi nición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Asimismo, que dicha predeterminación no impide el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si el artículo 82.28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza la creación y supresión de “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y efi caz administración de justicia”.”.(El resaltado con negrita es nuestro). SEGUNDO: Delimitación del ámbito de pronunciamiento Estando a que la resolución objeto de alzada ha declarado infundada la demanda de hábeas corpus; corresponde examinar si en el caso de autos se cumplen los presupuestos procesales para la intervención de la justicia constitucional cuando existen procesos penales en trámite; así como reexaminar la resolución recurrida en atención a los agravios postulados. TERCERO: Análisis constitucional del caso concreto 3.1. Es importante recordar que el Código Procesal Penal regula el proceso común, el cual comprende la etapa de Investigación Preparatoria, etapa Intermedia, Juzgamiento, Impugnación (Libro Cuarto) y la etapa de Ejecución (Libro Sexto); de esa forma, los incisos 1, 2 y 6 del artículo 491°del cuerpo normativo en mención, establecen lo siguiente: “1. El Ministerio Público, el condenado y su defensor, según corresponda, podrán plantear ante el Juez de Investigación Preparatoria incidentes relativos a la conversión y revocación de la conversión de las penas, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva de fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena. 2. Los incidentes relativos a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva de fallo condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la pena deberán ser resueltos dentro del término de cinco días de recibido la solicitud o requerimiento, previa audiencia a las demás partes. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de Investigación Preparatoria, aún de ofi cio, y con carácter previo a la realización de la audiencia o suspendiendo esta, ordenará una investigación sumaria por breve tiempo que determinará razonablemente, después de lo cual decidirá. La policía realizará dichas diligencias, bajo la conducción del Fiscal. (…) 6. En todos los casos, el conocimiento del recurso de apelación corresponde a la Sala Penal Superior.”(El resaltado en negrita y subrayado es nuestro). En base a los dispositivos legales glosados, se desprende que el pedido de excarcelación por vencimiento o cumplimiento de pena constituye un incidente de la etapa de ejecución del proceso penal común; hecho que debe ser conocido por el juez predeterminado por ley cumpliendo el procedimiento legal establecido. 3.2. Ahora bien, al haberse establecido como causal de improcedencia de un proceso de habeas corpus el agotar los recursos dentro del proceso ordinario; debe resaltarse el hecho de que en la demanda interpuesta se colige como verdadera pretensión del actor la libertad del benefi ciario por cumplimiento o vencimiento de la pena impuesta; así, en virtud al marco normativo glosado -anteriormente- se tiene que en los procesos penales en trámite ante el Poder Judicial, la autoridad competente (juez natural) para establecer si corresponde la libertad de un interno por vencimiento del plazo de la pena impuesta (determinando para su cómputo la redención de la pena por trabajo y estudio, así como fi jar la norma penitenciaria aplicable al caso) es el Juez de Investigación Preparatoria en su función de Juez de Ejecución; incluso, de serle desfavorable la decisión del juez de primera instancia, se encuentra habilitado el recurso de apelación; así, solo al haberse agotado la vía ordinaria y existir resolución fi rme se habilita la vía del proceso de habeas corpus; por ello, actuar de otro modo, por un lado, contravendría la prohibición de avocarse a causa pendiente ante el Poder Judicial, y, por otro, indebidamente se modifi caría la competencia del juez predeterminado por ley. 3.3. Conforme se advierte de la resolución recurrida el motivo por el cual se desestimó el habeas corpus promovido a favor de Ysmael Ramos Quispe fue que si bien éste cumplió la pena impuesta en Arequipa (el 21 de agosto de 2023), sin embargo, el benefi ciario contaba con otra condena a pena privativa de la libertad efectiva, en ejecución provisional inmediata, dictada el 16 de setiembre de 2021, en el expediente Nro. 1234-2017-5-2701-JR-PE-01, por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado. 3.4. Cabe hacer presente que es recién en su recurso de apelación que la demandante pretende introducir nuevos hechos a su demanda, esta vez, cuestionando la ejecución provisional inmediata de la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado. Al respecto, es preciso indicar que no es posible cambiar los fundamentos de la demanda de habeas corpus en segunda instancia, ya que ello contraviene el debido proceso, recordemos que es competencia del juzgado constitucional conocer en primera instancia las demandas de habeas corpus, donde debe garantizar el derecho de defensa de los demandados y previas las indagaciones pertinentes resolverse en primera instancia para posteriormente habilitar el recurso pertinente a las partes; esta restricción no quita que la parte accionante pueda interponer, en mérito a los nuevos fundamentos de hecho, una nueva demanda para su trámite conforme a Ley. A este efecto, la demandante debe tener presente lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal que prescribe: “1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fi n a la instancia. 2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.” (El resaltado en negrita es nuestro). Con ello se verifi ca que existe un incidente dentro del proceso penal común, que puede promover el procesado, para hacer cesar los efectos de la ejecución provisional inmediata de una pena privativa de la libertad efectiva dictada en primera instancia.

3.5. Respecto a los fundamentos de hecho de la demanda de habeas corpus promovido a favor del benefi ciario, este Tribunal concluye que no se encuentra inmersa dentro de las causales de procedencia previstas por el Código Procesal Constitucional, dado que el pedido formulado no fue sometido a conocimiento del juez ordinario ni se dirigió en contra una resolución judicial fi rme. De esa forma, se advierte que la resolución administrativa emitida por el INPE, per se, no resulta ser generadora de una vulneración manifi esta de la libertad del benefi ciario, toda vez que, la respuesta emitida por el establecimiento penitenciario no resulta ser defi nitiva, ya que el benefi ciario -conforme el Código Procesal Penal- se halla facultado, por un lado, a solicitar al Juez de Ejecución de Arequipa su libertad por cumplimiento de pena; y, por otro -respecto a los fundamentos de hecho esgrimidos en esta instancia-, a solicitar a la Sala Penal de Apelaciones de Madre de Dios el cese de la ejecución provisional inmediata de la pena privativa de la libertad efectiva dictada en primera instancia. En ambos casos, es la autoridad judicial ordinaria la competente para conocer este tipo de pedidos, y como tal para tramitar y emitir un pronunciamiento de fondo. 3.6. Sin perjuicio de ello, en atención a los agravios postulado por el recurrente, este Tribunal comparte el criterio expuesto por la A Quo para denegar el habeas corpus promovido a favor de Ysmael Ramos Quispe, en atención a que quedó comprobado que éste actualmente no se encuentra recluido en el Establecimiento penitenciario de Socabaya cumpliendo la pena impuesta por el órgano jurisdiccional de Arequipa, sino que éste a la actualidad viene cumpliendo provisionalmente la pena impuesta en primera instancia por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado en el expediente Nro. 1234-2017-5-2701-JR-PE-01; a esta conclusión se llega luego de verifi carse que si bien inicialmente al Benefi ciario Ysmael Ramos Quispe se le impuso en sentencia (fojas 43 y siguientes) una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; esta pena en forma posterior es revocada, al verifi carse el incumplimiento de las reglas de conducta impuesta, disponiéndose el cumplimiento de la pena privativa de la libertad de manera efectiva (fojas 64 y siguientes, corrobora en el SIJ del Poder Judicial), es por ello que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya mediante resolución 17-2019, de fojas 63, donde expresamente se establece que la pena se purgará desde el 22 de agosto de 2019 al 21 de agosto de 2023; con ello queda claro que el sentenciado Ysmael Ramos Quispe cumplió la pena impuesta en Arequipa. 3.7. En autos quedó acreditado que el benefi ciario Ysmael Ramos Quispe no fue excarcelado del Establecimiento Penitenciario de Socabaya pese a haber cumplido la pena impuesta en Arequipa, por cuanto el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado, en el expediente Nro. 1234-2017-5-2701-JR-PE-01, con fecha 16 de setiembre de 2021, lo condenó como autor del delito de robo agravado y le impuso diez años de pena privativa de la libertad, disponiendo su ubicación e internamiento en un establecimiento del INPE (fojas 72 y siguientes); sentencia que fue comunicada al INPE, mediante Ofi cio 122-2022-[1234-2017-5]-JPC-CSJMDD-PJ- mhf, para su cumplimiento (fojas 135); en consecuencia, si bien el benefi ciario Ysmael Ramos Quispe cumplió la pena impuesta en Arequipa, éste no puede egresar del Penal de Socabaya ya que viene cumpliendo de manera provisoria la condena impuesta en su contra por Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Puerto Maldonado, lo que evidencia que no existe afectación a su libertad individual de manera arbitraria. Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi eren la Constitución Política del Perú, fallamos: III. PARTE RESOLUTIVA: 1.- DECLARAR: INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la demandante Milagros Jaqueline Ramos Lengua. 2.- CONFIRMAMOS la Sentencia número 623-2023, de fecha 04 de setiembre de 2023, que RESUELVIÓ DECLARAR INFUNDADA la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por MILAGROS JAQUELINE RAMOS LENGUA en benefi cio de YSMAEL RAMOS QUISPE, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario de Socabaya, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Con lo demás que contiene. 3.- DISPONEMOS que consentida la presente resolución, se remita el presente expediente al Juzgado de procedencia. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Señor Roger Pari Taboada. LAJO LAZO PARI TABOADA (ponente) ISCARRA PONGO W-2246520-1 Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Publica en nuestra versión móvil andina.pe Conecta con los usuarios e impulsa el mensaje de tu marca. Redes Sociales:

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