Sala Segunda. Sentencia 1252/2023
LIMA ELEAZAR GUEVARA JULIÁN representado por MIGUEL SÁNCHEZ CALDERÓN -ABOGADO
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Sánchez Calderón, abogado de don Eleazar Guevara Julián, contra la resolución de fojas 78, de fecha 13 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
Con fecha 6 de diciembre de 2021, don Miguel Sánchez Calderón, abogado de don Eleazar Guevara Julián, interpone demanda de habeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala de la Corte Penal Nacional Especializada en Criminalidad Organizada y Corrupción de Funcionarios, señores Churampi Garibaldi, Salvador Neyra y Cerrón Rengifo (f. 1). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 12), mediante la cual se confi rmó la resolución de fecha 23 de enero de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por dieciocho meses formulado en contra del favorecido en el proceso seguido en su contra por el delito de terrorismo en la modalidad de afi liación a una organización de terrorismo; y que, como consecuencia de ello, se ordene la inmediata libertad del benefi ciario (Expediente 00136-2020-12-5001-JR- PE-01). Refi ere que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública, terrorismo, en la modalidad de afi liación a una organización terrorista, se requirió la prisión preventiva en contra del benefi ciario, pese a acreditarse que el favorecido contaba con arraigo domiciliario, familiar y laboral; sin embargo, tales argumentos no se han tomado en cuenta y se ha dictado prisión preventiva por el solo hecho de imputársele su afi liación a una organización terrorista, sin que exista un solo elemento de convicción que establezca dicho delito. Aduce que los fundamentos de la impugnación giraron en torno a que las actividades del denunciado se encuadran dentro del marco legal y constitucional; que el uso de agentes especiales es ilegal y que el a quo no tuvo en cuenta los documentos que acreditaban sus arraigos, aspectos que debían ser objeto de análisis por parte del superior en aplicación del principio de limitación. Arguye que no se ha fundamentado debidamente, con datos objetivos, la sospecha del peligro de fuga tal como lo exige el Acuerdo Plenario 01/2019. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 46). El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó ante la segunda instancia (f. 89). El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 55), declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al considerar que no es competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la jurisdicción ordinaria, revalorar los medios probatorios y la responsabilidad penal, ni tampoco la califi cación del tipo penal, entre otros. Indica que el cuestionamiento que realiza el accionante ha sido dilucidado en la vía ordinaria, a través de los medios impugnatorios propios del proceso penal, habiéndose elevado al superior jerárquico, quien confi rmó la medida impuesta, para que, además, haya sido materia de revisión de sentencia; por lo que mal puede alegarse que se haya violado algún derecho constitucional por la sola desavenencia al criterio aplicado por
estima que la alegación formulada por el demandante no resulta sufi ciente para amparar su pedido, máxime si se ha respetado el principio de la doble instancia conforme a lo expuesto. Recuerda por último que este medio no constituye una suprainstancia para revisar lo resuelto en las instancias respectivas, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de octubre de 2021 (f. 12), mediante la cual se confi rmó la resolución de fecha 23 de enero de 2021, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por dieciocho meses dictado en contra del favorecido Eleazar Guevara Julián por la comisión del delito de terrorismo en la modalidad de afi liación a una organización terrorista; y que, en virtud de ello, se ordene la inmediata libertad del benefi ciario (Expediente 00136-2020-12-5001-JR- PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Control constitucional de resoluciones judiciales 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Asimismo, cabe señalar que, conforme lo ha dispuesto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. 4. Tampoco le compete a la jurisdicción constitucional evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, ni evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la jurisdicción ordinaria. 5. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Negarnos a conocer los aspectos constitucionales de la prueba sería vaciar de contenido el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 6. Este Tribunal Constitucional, muy a despecho del argumento en contrario, ha precisado que el derecho a probar importa que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (sentencia emitida en el Expediente 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 15). 7. En los casos penales, este aspecto necesariamente debe complementarse -para el mejor análisis en sede constitucional- con el deber de debida motivación de resoluciones de los jueces, que también ha sido examinado ampliamente por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (por todos, ver: sentencia dictada en el Expediente 00728-2008-PHC/TC) y que -a su vez- se encuentra estrechamente vinculado al principio de presunción de inocencia que informa la función jurisdiccional y cuya desvirtuación dependerá de la adecuada motivación que el juzgador desarrolle para tal efecto. 8. Atendiendo a lo expresado, los argumentos expuestos por el benefi ciario deben ser analizados con mayor detalle teniendo en cuenta que la resolución de los procesos penales incide directamente en la libertad personal. Sustracción de la materia 9. Conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad
tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En este sentido, cuando el acto lesivo haya cesado o haya devenido irreparable se producirá la sustracción de la materia. 10. En el presente caso, la resolución cuestionada confi rma la resolución de 23 de enero de 2021, que le imponía 18 meses de prisión preventiva, plazo que, a la fecha, ha vencido, sin que conste de autos que la referida medida haya sido prolongada. En consecuencia, la demanda interpuesta deviene improcedente por haberse producido la sustracción de la materia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto discrepo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia, en concreto, en relación con lo referido al control de la motivación de las resoluciones judiciales. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente: 1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justifi cación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justifi cación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justifi cadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario). 2. Pueden darse diferentes casos de insufi ciente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justifi cación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insufi ciente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos). 3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el signifi cado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser califi cado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específi camente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación. 4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justifi cación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (défi cits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales). 5. De otro lado, en lo que se refi ere a la adecuada justifi cación de las premisas fácticas, ella se refi ere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justifi cación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada califi cación jurídica respecto de tales hechos. 6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfi riendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (sentencia recaída en el Expediente 03413- 2021-PA/TC): 11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específi camente por defectos en la justifi cación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justifi cación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifi esto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba. 12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado
agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifi esto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho. 13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos. 7. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (sentencia emitida en el Expediente 01014-2007-PHC/TC): 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un refl ejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, fi nalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verifi cará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 8. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o califi carlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales. 9. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado -so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales- incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro -con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria- desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional. 10. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatoria, cabe acudir a la judicatura constitucional con la fi nalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba. 11. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (sentencias dictadas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/ TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (sentencia expedida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos. 12. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justifi cación específi ca y/o califi cada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (sentencia dictada en el Expediente 03248-2019- PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verifi car en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verifi car si la motivación es cualifi cada y si no incurre en algún défi cit iusfundamental). 13. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. OCHOA CARDICH W-2246526-7
00728-2008-PHC/TC · 01014-2007-PHC/TC