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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01055-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
01055-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-11-29
Edición
2816
Demandante
Don César Eleazar Goicochea Llatas contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en lo que se refi ere al ne bis in idem. 68548 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la motivación de las resoluciones judiciales.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01055-2016-PHC/TC

LAMBAYEQUE CÉSAR ELEAZAR GOICOCHEA LLATAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 11 de junio de 2017, y el del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Eleazar Goicochea Llatas contra la resolución de fojas 297, de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de octubre de 2015, don César Eleazar Goicochea Llatas interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado Especializado Penal Unipersonal de Jaén, señora Esmeralda Carlos Peralta, y contra los magistrados integrantes de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Salazar Fernández. Purihuaman Leonardo y Sánchez Dejo. Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 14 de abril de 2015, que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de lesiones leves por violencia familiar, y nula la Resolución 11, de fecha 16 de setiembre de 2015, que confi rmó la sentencia condenatoria (Expediente 00512-2013-0-1703-JR-PE-02). Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, la libertad individual y el debido proceso, que comprende el ne bis in idem y la motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente refi ere que por hechos ocurridos el 23 de junio de 2013, el representante de la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Jaén interpuso en su contra demanda de violencia familiar por maltrato físico. Este proceso concluyó con la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, que estableció medidas de protección a favor de la agraviada; entre estas, que se abstenga de causar a la agraviada cualquier acto de violencia familiar física o psicológica, y fi jó la reparación del daño ocasionado. Esta sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 11, de fecha 30 de marzo de 2015 expedida por el Primer Juzgado Civil de Jaén (Expediente 00190-2013-0-1703-JR-FC-01). Indica que, por los mismos hechos, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén emitió requerimiento acusatorio en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones leves por violencia familiar, instaurándosele un proceso penal que fi nalizó con la sentencia condenatoria y su confi rmatoria cuestionadas en autos (Expediente 00512-2013-0-1703-JR-PE-02). Al respecto, el accionante señala que desde la perspectiva del test de triple identidad se ha lesionado el principio ne bis in idem, pues existe identidad de persona perseguida, de objeto y de causa de persecución. Alega, a su vez, que la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2015, ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no se pronunció sobre el extremo del recurso de apelación del accionante

68547 referido a la transgresión del principio ne bis in idem. Asimismo, el recurrente afi rma que el contenido de la Resolución 11 evidencia falta de motivación porque la sala no se pronunció respecto de la existencia de un proceso judicial de violencia familiar con sentencia fi rme que fi jó medidas de protección y ordenó reparación del daño causado antes de la emisión del fallo penal. Don Juan Gualberto Sánchez Dejo y don Cipriano Leonardo Purihuaman contestan la demanda y afi rman que no se ha lesionado el principio ne bis in idem porque no existe el requisito de identidad de la causa de persecución, ya que el proceso de violencia familiar lo que busca es conceder medidas de protección y en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad penal de una persona respecto de un delito imputado. Respecto a la alegada falta de motivación, detallan que la sentencia cuestionada no se pronuncia sobre el ne bis in idem ya que en la audiencia del juicio de segunda instancia, la parte acusada varió su pretensión y aceptó los cargos, y solo se cuestionó el carácter de la pena impuesta, pues solicitaban que esta sea suspendida en su ejecución, por lo que la sala no tenía por qué pronunciarse sobre una supuesta lesión del principio ne bis in idem. Don Enrique Eduardo Salazar Fernández señala que en el proceso de violencia familiar se ordenaron medidas de protección a favor de la víctima; mientras que en el proceso penal se le impuso una condena al demandante por haberse probado que había cometido el delito de lesiones por violencia familiar. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, con fecha 26 de octubre de 2015, declaró infundada la demanda tras considerar, por una parte, que como el demandante no sustentó, en la audiencia de juicio, la transgresión del principio ne bis in idem, no resultó necesario que la Sala se pronuncie respecto a dicha afectación; y, por otra parte, que no existe la triple identidad entre el proceso por violencia familiar y el proceso penal que se siguió contra el recurrente. La Sala revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos. Agrega que los demandados no tenían conocimiento del proceso de violencia familiar ni se habían abocado a hacer efectivas las medidas de protección. En el recurso de agravio constitucional, el recurrente se ratifi ca en todos los extremos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 14 de abril de 2015, que condenó a don César Eleazar Goicochea Llatas a tres años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de lesiones leves por violencia familiar; y nula la Resolución 11, de fecha 16 de setiembre de 2015, que confi rmó la sentencia condenatoria (Expediente 00512-2013-0-1703-JR-PE-02). 2. Se alega la vulneración de la tutela procesal efectiva, el debido proceso en su vertiente del principio ne bis in idem y la debida motivación de las resoluciones judiciales, las mismas que vulnera su libertad individual. Análisis de la alegada vulneración del principio ne bis in idem 3. El actor alega que las resoluciones cuestionadas, que se emitieron en el proceso penal que se instauró en su contra, vulneran el principio ne bis in idem, pues los hechos que sustentaron el mencionado proceso habían sido materia de una sentencia fi rme emitida en el proceso de violencia familiar de maltrato físico que se le siguió ante el Primer Juzgado Civil de Jaén. Al respecto, este Colegiado considera que dicho alegato no se relaciona al contenido constitucionalmente protegido del principio ne bis in idem, pues el análisis de fondo de una demanda en la que se plantea la vulneración de dicho principio requiere el cuestionamiento a una doble sanción o la manifestación de dos procesos que tengan carácter sancionatorio conexo con el derecho a la libertad personal; lo cual no acontecen en el presente caso, toda vez que uno de los procesos cuyo control constitucional se exige es de naturaleza civil y no tiene carácter sancionatorio. De lo expuesto se colige que la demanda debe ser rechazada en ese extremo en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Análisis de la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 5. En la misma línea, ha precisado también este Tribunal lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 6. Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 7. En la sentencia recaída en el Expediente 07022-2006- AA/TC, el Tribunal sostuvo que no se trata de un principio absoluto, puesto que deberá ser razonablemente ponderado de acuerdo con el principio iura novit curia, el que, por ejemplo, cobra especial relevancia en el marco de los procesos constitucionales. En efecto, luego del análisis fáctico de cada caso concreto, el juez constitucional deberá conocer el trasfondo o núcleo de lo solicitado y pronunciarse respecto de él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece que “el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. 8. En el presente caso, el actor alega que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no haberse pronunciado sobre el extremo de su recurso de apelación referido a la transgresión del principio ne bis in idem. Al respecto, si bien en el numeral cuarto del escrito de apelación de sentencia se hace referencia a que no se ha tomado en cuenta que existe una sentencia en la vía civil con los mismos hechos y partes procesales, por lo que el fundamento de la condena es el mismo (fojas 68). Sin embargo, de autos se advierte que, en la audiencia de apelación de sentencia, el abogado defensor se desistió del extremo de su pretensión referido a la revocación de la sentencia por aplicación del ne bis in idem pues se aceptan los hechos; asimismo, se aprecia que el procesado, ahora recurrente, indicó su conformidad con lo expuesto por su abogado. Asimismo, tenemos que el cuestionamiento a la sentencia condenatoria se mantuvo respecto el quantum de la pena y si esta debía ser suspendida o de carácter de efectivo (fojas 145). 9. De la lectura de la sentencia de fecha 16 de setiembre de 2015 (fojas 147) se aprecia que la sala se pronunció sobre los extremos de la apelación en los numerales 7.1 y 7.2 del sétimo considerando, determinando lo siguiente: a) Respecto a la determinación de la pena, en el fundamento 7.1 se afi rma que al actor se la ha impuesto la pena mínima, con lo cual el pedido es que se le imponga una pena inferior al mínimo legal. En los alegatos, la defensa propone la eximente imperfecta del artículo 21 del Código Penal, la que la Sala considera no aplicable por no estar probado en el proceso que la ingesta de alcohol alteró la conciencia del acusado; asimismo, la Sala argumenta que “conforme al acta de audiencia del juicio oral, se advierte que el acusado no aceptó los cargos” por lo que no le corresponde lo solicitado según lo dispuesto en el Acuerdo Plenario 5-2008. b) Respecto a la pretensión de que la pena tenga el carácter de suspendida, en el fundamento 7.2 se afi rma que, si bien la condena se refi ere a una pena privativa de libertad menor de cuatro años y el agente no tiene condición de reincidente o habitual; se debe tener en consideración que el delito es lesiones por violencia familiar, la agresión a la víctima se realizó delante de familiares (madre e hijo), en las fotos de aprecia la agresividad con la que actuó el inculpado, la pericia psicológica revela que el actor reacciona agresivamente ante situaciones estresantes, el demandante no demostró un arrepentimiento espontáneo pues negó los hechos y recién en segunda instancia ha referido estar arrepentido. Por lo tanto, no existe vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en lo que se refi ere al ne bis in idem.

68548 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la motivación de las resoluciones judiciales.

Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1716475-21

Fallos citados

00728-2008-PHC/TC · 08327-2005-AA/TC

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