CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE BARRANCA EXPEDIENTE : 01095-2022-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL
CHELEM ESPECIALISTA : PEREZ SANCHEZ JAIR AUGUSTO
LORENZO BENEFICIARIO : MATOS EGUES, ELI ALIPIO DEMANDADO : FISCAL ADJUNTO CLAUDIO
ROBERTO
ESPADA SOLIS,
EFECTIVOS POLICIALES DE LA
COMISARIA DE BARRANCA, SENTENCIA DE HABEAS CORPUS Resolución Número 02.- Barranca, veintiuno de marzo Del Año dos mil veintidós. - VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus promovida por la letrada Jhovana Rosa Fabián Tellez, en representación de Don Eli Alipio Matos Egues, quien habría sido detenido arbitrariamente por la Comisaria de Barranca, solicitando en la fecha su inmediata libertad, interponiendo la misma contra el personal policial de la Comisaria de Barranca y el Fiscal de turno del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca, Doctor Claudio Roberto Espada Solís. I. ANTECEDENTES: PRIMERO. De los hechos en los que se funda la demanda Con fecha 20 de marzo de 2022, aproximadamente a horas 07:15 P.M. el benefi ciario Don Eli Alipio Matos Egues recibió una llamada de su hijo David Ali Matos Berrocal porque estaba siendo intervenido por efectivos policiales, es así que acudió a la Calle Arica al encuentro de su hijo y lo encontró en una intervención, refi ere la letrada que su patrocinado fue detenido en base de conclusiones subjetivas, pues no ha sido detenido en fl agrante delito, no tiene mandato judicial de detención, y que solo acudió al llamado de su hijo para que tome conocimiento de su intervención; que su patrocinado a la fecha se encuentra detenido en la Comisaria de Barranca de forma injusta, sin conocer los cargos de su detención, ni informarles de su situación jurídica, ni permitirle la llamada a un familiar, ni a un abogado defensor; fi nalmente la letrada indica que se apersona a la comisaria a horas 09:30 P.M. solicitando el acta de intervención, manifestándole el personal policial de la Comisaria de Barranca que aún están elaborando el acta y que no había sido terminada de redactar, y tampoco ha sido fi rmada por los intervenidos; que el fi scal de turno, Dr. Claudio Roberto Espada Solís, quien ya tiene conocimiento del caso, no ha tomado la declaración a la fecha, siendo la intervención injusta e ilegal; en ese sentido, la solicitante interpone la presente demanda constitucional a efectos que esta judicatura emita el pronunciamiento que corresponde. SEGUNDO. Actuación procesal
La demanda constitucional de Habeas corpus fue presentada a través del aplicativo Whatsapp del especialista de causas de turno el día 20 de marzo de 2022, en la indicada fecha se emitió el auto admisorio (resolución número 01), disponiéndose, entre otros, que se realice la diligencia de verifi cación de detención del afectado, misma que debe realizarse forma virtual; recabar las actuaciones policiales sobre la detención del afectado y notifi carse la indicada resolución a las partes procesales; así las cosas, se tiene por recibidos los actuados policiales respecto de la detención del procesado en la fecha, procediéndose a emitir la resolución pertinente. II. FUNDAMENTOS: TERCERO. Delimitación del Petitorio El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del benefi ciario Eli Alipio Matos Egues, por haber sido detenido y trasladado a la Comisaría de Barranca, sin que exista fl agrancia delictiva y mandato judicial. CUARTO. Análisis del caso materia de controversia 4.1. La constitución Política establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus.
4.2. El artículo 2 numeral 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado prevé “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia (…)”. 4.3. El artículo 259 del Código Procesal Penal, prevé lo siguiente: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando: 1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 3. El agente ha huido y ha sido identifi cado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso. 4.5. Es pertinente tener presente lo indicado en el artículo 33 inciso 8 del Código Procesal Constitucional, que regula que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual (…) el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito (…); y a su vez, la demanda debe tramitarse bajo los alcances del artículo número 35 del código acotado, que tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notifi car previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial. QUINTO. El presente caso trata del cuestionamiento de la detención policial del favorecido el 20 de marzo de 2022, denunciando que aquella se ejecutó sin que medie un mandato judicial o se confi gure la situación de fl agrancia. Al respecto, de los autos se tiene: i) El acta de intervención policial de fecha 20 de marzo de 2022, emitido por personal de la Comisaria PNP de Barranca, SO3 PNP Josué Guillermo Rodríguez y SO3 PNP Josué Isaías Romero Quiquia, que en la parte pertinente indica lo siguiente: “(…) Transcurriendo minutos después se aproxima la persona de Eli Alipio Matos Egues, preguntando por su hijo intervenido obstaculizando y empujando al personal policial por querer librar al intervenido, fue en esas circunstancias que el intervenido le entrega a su padre una bolsa transparente conteniendo en su interior billetes y monedas indicándole al señor Eli Alipio Matos Egues, haciendo caso omiso a la intervención policial, motivo por el cual se procede a su intervención engrilletándoles y haciéndole saber sus derechos (…) “El señor Eli Alipio Matos Egues, a quien en el registro personal se le incautó una bolsa plástica conteniendo la calidad de trescientos cuarenta nuevos soles (S/. 340.00 soles) en billetes de cincuenta, veinte y monedas de cinco soles; más un dólar americano (…)” ii) La notifi cación de la detención del señor Eli Alipio Matos Egues, emitido por el SO3 PNP Josué Guillermo Rodríguez, por haber sido intervenido en fl agrancia delictiva por el presunto delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, informándole de sus derechos, misma que tiene fecha 20 de marzo de 2022 a horas 19:33. iii) El Acta de Registro Personal e incautación de dinero y especies realizado a Eli Alipio Matos Egues de fecha 20 de marzo de 2022, emitido por SO3 PNP Josué Isaías Romero Quiquia, donde se consignan los datos personales del procesado, y en dicho documento se indica lo siguiente: “ Para droga y/o insumo químico: Negativo; Para armas y municiones: Negativo; Para joyas y alhajas: Negativo, Para especies: Positivo, en su bolsillo delantero lado izquierdo se le encontró un teléfono celular marca Samsung, modelo A50, color azul marino oscuro, con chip movistar Nro. 922180173 (…); Para dinero nacional y/o extranjero, y monedas: Positivo, En su bolsillo de su pantalón lado izquierdo delantero se le halló lo siguiente: Tres billetes de cincuenta nuevos soles (…), siete billetes de veinte nuevos soles (…), cuatro billetes de diez nuevos soles (…). Un billete de dólar americano y 02 monedas de cinco soles (…)” iv) Acta de inicio de Diligencias Preliminares de fecha 20 de marzo de 2022 emitida por el Fiscal de Turno del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca, Doctor Claudio Roberto Espada Solís; donde en la parte pertinente se indica: “Se dispone: Iniciar diligencias preliminares por el plazo máximo de 15 días a cargo de la Comisaria PNP de Barranca (diligencias urgentes), y luego por DEPINCRI BARRANCA, contra HIGNER HOMERO LUNA GERVACIO y DAVID ALI MATOS BERROCAL por la presunta comisión del delito de posesión de droga para su micro comercialización (previsto y penado en el artículo 298, concordando con el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal) en agravio del Estado (…); SITUACIÓN JURIDICA DEL DETENIDO ELI ALIPIO MATOS EGUES; atendiendo al acta de intervención policial, se tiene que se procedió a la intervención de dicha persona como presunto autor o coautor del delito de posesión de droga para su micro comercialización, por el hecho de que el mismo concurrió al lugar de la intervención y recibió de manos de su hijo el intervenido David Ali Matos Berrocal una bolsa que contenía dinero en efectivo; sin embargo, dicha persona no se encontró en el lugar al momento inicial de la intervención, y tampoco existe elemento indiciario alguno que nos permita establecer que tenía conocimiento de la existencia de la droga en poder de su hijo intervenido, ni ha tenido contacto con dicha droga, por lo que el solo hecho de recibir dinero de su hijo intervenido, por sí solo no lo vincula como coautor o partícipe del delito de posesión de droga para su micro comercialización, no existiendo motivo plausible para mantener su detención, y menos requerir una eventual prisión preventiva, de acuerdo al artículo 368° del Código Procesal Penal, por lo que atendiendo a ello SE DISPONE LA INMEDIATA LIBERTAD de ELI ALIPIO MATOS EGUES, exhortándose al personal policial interviniente a que no incurra en situaciones similares en lo sucesivo”. v) La Constancia de notificación de orden de libertad, de fecha 21 de marzo de 2022, a horas 01:53, emitida por el S3 PNP. Jorge Rojas Reynosa, en la cual el beneficiario Eli Alipio Matos Egues es notificado que se dispone su libertad por el Dr. Claudio Roberto Espada Solís, firmando el solicitante con rubrica y huella, consignando su DNI Nro. 15632390. SEXTO. En el presente caso, se advierte que la detención policial del favorecido se dio en mérito a que el día 20 de marzo de 2022, a horas 19:15 aproximadamente los efectivos policiales de la Comisaria de Barranca SO3 PNP Josué Guillermo Rodríguez y SO3 PNP Josué Isaías Romero Quiquia, quienes se encontraban de patrullaje, procedieron a realizar la intervención policial de las personas de Higner Homero Luna Gervacio y David Ali Matos Berrocal, este último hijo del favorecido, pues los mismos transitaban de forma sospechosa con las luces apagadas en el vehículo menor color rojo, de placa de rodaje 2845-2C, que transitaba por la Calle Manco Capac con la Calle Arica, en sentido de norte a sur, posteriormente el benefi cario Eli Alipio Matos Egues, se acercó al lugar de la intervención, a efectos de preguntar por su hijo intervenido y a su vez obstaculizaba y empujaba al personal policial por querer librar al mismo; en esas circunstancias el intervenido David Ali Matos Berrocal le entrega a su padre una bolsa transparente que en su interior contenía billetes y monedas, es por ello que el personal policial procedió a la intervención de las personas de Higner Homero Luna Gervacio, David Ali Matos Berrocal y Eli Alipio Matos Egues, para posteriormente, hacerles de conocimiento de sus derechos y trasladarlos a las instalaciones de la Comisaria de Barranca, a efectos de realizar las actas
respectivas y proseguir con los demás actos de investigación correspondientes. SEPTIMO. La fl agrancia por su propia razón de ser, requiere una acreditación de los hechos por prueba directa a partir de la información categórica, procedente del agraviado, de testigos presenciales o fi lmaciones indubitables, que demuestren sin necesidad de inferencias complejas, que el detenido fue quien intervino en la comisión del delito. En el presente caso, se tiene que el benefi ciario Eli Alipio Matos Egues fue detenido porque obstaculizaba y empujaba al personal policial y el intervenido quien viene a ser su hijo David Ali Matos Berrocal -intervenido primigeniamente- le entregó una bolsa transparente que en su interior contenía billetes y monedas, que serían parte de la actividad de tráfi co de droga, con la fi nalidad de realizar actos de investigación urgentes e inaplazables; posteriormente el fi scal demandado Claudio Roberto Espada Solís, ha califi cado los hechos en el marco legal del delito de posesión de droga para su micro comercialización (previsto y sancionado en el artículo 298, concordando con el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal); en donde no está comprendido el favorecido porque no tenía conocimiento de que su hijo intervenido se encontraba en posesión de droga y mucho menos ha tenido contacto con la misma. OCTAVO. Estando a la naturaleza del derecho afectado, cabe realizar un examen de proporcionalidad, en ese sentido, se debe tener presente el extremo de la situación jurídica del detenido Eli Alipio Matos Egues, contenida en el Acta de inicio de Diligencias Preliminares de fecha 20 de marzo de 2022 emitida por el Fiscal de Turno del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca, Doctor Claudio Roberto Espada Solís; donde este último ordena la inmediata libertad de Eli Alipio Matos Egues, siendo notifi cado por el efectivo policial S3 PNP Jorge Rojas Reynosa el 21 de marzo de 2022, a horas 01:53, en ese sentido se tiene que el favorecido a la fecha se encuentra libre, por lo que la demanda debe ser declarada infundada. III. DECISION Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus por detención arbitraria, promovida por la letrada Jhovana Rosa Fabián Tellez, en representación de Don Eli Alipio Matos Egues, contra el personal policial de la Comisaria de Barranca y el Fiscal de turno del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Penal Corporativa de Barranca, Doctor Claudio Roberto Espada Solís. 2. CONSENTIDA O EJECUTORIADA SEA la presente sentencia, ORDENO se publique loa misma en el diario ofi cial “El Peruano” de conformidad con el artículo tercero de las Disposiciones Finales del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. NOTIFIQUESE a las partes procesales a través de los medios tecnológicos más idóneos. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez Especializado Penal del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Barranca JAIR AUGUSTO PEREZ SANCHEZ Especialista de Causas Juzgados Penales de Barranca W-2064414-1