Sala Segunda. Sentencia 1000/2023
ÁNCASH POMPEYO PALACIOS ROJAS
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Palacios Rojas contra la resolución de fojas 288, de fecha 28 de octubre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante demanda de fecha 17 de marzo de 2022 y escrito subsanatorio del 2 de marzo de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Bolognesi y solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 0764-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, que otorga el pago de devengados a favor del recurrente, en calidad de trabajador de servicio II en la Institución Educativa 32226 Raúl Córdova Alvarado de Huallanca, Bolognesi, por la suma de S/62,759.28, por concepto del pago de bonifi cación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30 % de sus remuneraciones totales íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 19911. El Juzgado Mixto de Chiquián, mediante Resolución 2, de fecha 29 de abril de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento2 . El Gobierno Regional de Áncash, representado por su procurador público regional, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en atención a que el acto administrativo materia de cumplimiento es totalmente genérico y no precisa el cargo que asumió el demandante ni los conceptos remunerativos que han deducido la remuneración total; además, afi rma que no reúne uno de los requisitos de validez que establece el artículo 3 del TUO de la Ley 27444, aprobado con Decreto Supremo 004-2019-JUS, como es la motivación. Finalmente, aduce que lo requerido por la parte demandante se encuentra condicionado a la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se puede apreciar de las distintas normas presupuestales; y que, en consecuencia, dicho acto administrativo no posee naturaleza ni tiene carácter autoaplicativo, por lo que, para la ejecución del pago se requiere de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del MEF3. El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 29 de abril de 2022, declaró fundada la demanda de cumplimiento y ordenó o a la Unidad de Gestión Educativa Local de la provincia de Bolognesi cancelar en el plazo de 10 días hábiles al demandante la suma de S/.103,763.98, por concepto de bonifi cación (BONESP) por desempeño del cargo a razón de 30% de sus remuneraciones totales o íntegras, con retroactividad al 1 de febrero de 1991. La judicatura estimó que la resolución administrativa materia de cumplimiento contenía el mandamus con los requisitos establecidos en la sentencia vinculante recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, toda vez que era un mandato vigente, cierto y claro, y no estaba sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, además de ser de obligatorio cumplimiento e incondicional; por lo que se reconoció el derecho incuestionable a la reclamante. Así, la demanda de cumplimiento reunía los requisitos mínimos, por lo que debía ser amparada4. La Sala Superior revisora revocó la apelada y la declaró improcedente, entre otras consideraciones, por estimar que no resulta claro el benefi cio que se le reconoce al accionante, esto es, si se trata de la bonifi cación especial (percibida bajo el rubro BONESP) o de la bonifi cación diferencial. Asimismo, estimaron que la resolución administrativa materia de proceso no cumple con el requisito establecido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC, en relación a que con esta no se ha reconocido un derecho incuestionable del reclamante, pues no puede determinarse cuál es la bonifi cación que le ha sido reconocida al demandante ni en virtud de qué norma. Señala
que la pretensión debe ser vista en el proceso contencioso administrativo a fi n de determinar el monto correcto que le podría corresponder al demandante5.
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 0764-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, que reconoció el pago de devengados a favor del recurrente, en calidad de trabajador de servicio II en la Institución Educativa 32226 Raúl Córdova Alvarado de Huallanca, Bolognesi, por la suma de S/62,759.28, por concepto del pago de bonifi cación (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30 % de sus remuneraciones totales íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 1991. Requisito especial de la Demanda 2. Con el documento que obra en autos se acredita que la parte demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional6. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución Directoral 0764-2021, de fecha 16 de diciembre de 20217, establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: OTORGAR el pago de devengados a favor de don Pompeyo PALACIOS ROJAS, identifi cado con DNI N° 22755102, en calidad de Trabajador de Servicio en la Institución Educativa N° 32226 “Raúl Córdova Alvarado” de Huallanca-Bolognesi; por la suma de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 28/100 NUEVOS SOLES (S/.62,759.28), por concepto del Pago de Bonifi cación, (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 1991. ARTÍCULO 2°: ACLARAR que el pago de dicho monto queda sujeto al Crédito Suplementario o Transferencia de Partidas Presupuestales, en consecuencia, la efectivización, está sujeta al cumplimiento de una condición de carácter ineludible, en observancia del Principio de Legalidad Presupuestaria y Ley del Procedimiento Administrativo General. (…). 5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0764-2021 se verifi ca que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonifi cación solicitada sobre la base de la remuneración total o íntegra; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM -vigente al momento de la emisión de la referida resolución-, pues para todo cálculo de bonifi caciones debía aplicarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (ver la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC). 6. Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0764-2021 cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda. 7. Asimismo, sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que la Ley 31495 -que reconoce el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, de percibir las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada, y deja sin efecto los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Supremo 051-91-PCM- fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de junio de 2022; por lo tanto, sus alcances rigen a partir del 17 de junio de 2022, de manera que no es aplicable al caso concreto, dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige data del 16 de diciembre de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Coincido con mis colegas magistrados en que la demanda debe ser declarada improcedente por las razones que en la sentencia se exponen. Sin embargo, considero necesario precisar lo siguiente: 1. La Ley 31495 ordena a la Administración que se allane a la pretensión, “en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonifi cación, bajo responsabilidad” y, añade que, la existencia un proceso judicial en trámite, no impide cumplir con esa obligación8. Asimismo, establece que este reconocimiento se debe realizar “sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”9. 2. Tienen derecho a esta bonifi cación únicamente, “los docentes, activos, cesantes y contratados, benefi ciarios de las bonifi caciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley 25212, solo respecto al periodo en que estuvo vigente dicho artículo, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012”10. 3. La ley no ordena, porque sería inconstitucional, que los jueces estén obligados a una aplicación retroactiva del benefi cio. 4. En el presente caso, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige se ha emitido antes de la entrada en vigencia de la Ley 31495. Por tanto, si el recurrente considera encontrarse bajo los alcances de la Ley 31495, queda a salvo su derecho de hacerlo valer en la vía correspondiente. 5. De otro lado, cabe enfatizar que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, fue emitida en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM -vigente al momento de la referida emisión-, pues para todo cálculo de bonifi caciones debe usarse la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC. 6. Asimismo, es importante recordar que el Tribunal Constitucional reconoció al Decreto Supremo 051-91-PCM, rango legal, pues fue emitido al amparo del artículo 211, inciso 20 de la Constitución de 1979, entonces vigente. Por ello, modifi có válidamente el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cada luego por la Ley 25212. 7. Quiere esto decir que no estamos ante un supuesto de coexistencia simultánea de normas, lo que obligaría a preferir la aplicación de la norma específi ca sobre la norma general; pues, en lo que respecta al modo de cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clase y evaluación, la Ley 24029, modifi cada por la Ley 25212, fue reemplazada por el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91- PCM. Se trata en todo caso, de una expresión del principio jurídico de posterioridad11.
S. PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE C on el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, el demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 0764-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, el cual establece otorgar el pago de devengados al recurrente, por la suma de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 28/100 NUEVOS SOLES (S/62,759.28), por concepto del Pago de Bonifi cación, (BONESP) o desempeño de cargo a razón del 30% de sus remuneraciones totales o íntegras con retroactividad al 1 de febrero de 1991. 2. Al respecto, el cumplimiento de esta resolución, la cual estaría sujeta a controversia compleja, reviste de relevancia constitucional, toda vez que actualmente con la entrada en vigencia de ley 31495 que reconoce y dispone el pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, bonifi cación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional, por lo que merece un pronunciamiento de fondo. 3. Conforme a lo expuesto, es necesario una audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la benefi ciaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista, tal como lo he explicado en causas similares relacionadas con el cumplimiento del pago de las bonifi caciones establecidas por el Decreto Supremo 051-91-PCM, estimo que existen razones atendibles para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que considero que debe continuarse con la tramitación de la presente causa. Por las razones expuestas aquí, mi voto es a favor de que se programe la VISTA DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PÚBLICA. S. OCHOA CARDICH Fojas 9 y 14 Fojas 16. A fojas 24 se corrige la fecha de la Resolución 2. Fojas 213 Fojas 237 Fojas 288 Fojas 3 Fojas 2 Artículo 4 Artículo 1 Artículo 3 Cfr. fundamento 54 de la sentencia emitida en el expediente 00047-2004-AI/ TC W-2241653-207
00030-2021-PI/TC · 00168-2005-PC/TC · 01401-2013-PC/TC