Sala Segunda. Sentencia 1001/2023
LIMA NORTE MARCO ANTONIO EGÚSQUIZA MORI representado por MIRIAM MATILDE MELGAREJO FLORES -ABOGADA
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación de la magistrada Pacheco Zerga, convocada para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular y la magistrada Pacheco Zerga emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Matilde Melgarejo Flores, abogada de don Marco Antonio Egúsquiza Mori, contra la resolución de fecha 4 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de febrero de 2022, doña Miriam Matilde Melgarejo Flores interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Antonio Egúsquiza Mori contra doña Zaida Beatriz Suárez Aguilar, jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. La recurrente solicita que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 4 de fecha 26 de enero de 20223, que condenó al favorecido como autor del delito cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad4, y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra. La recurrente señala que la conducta punible del benefi ciario se ha basado en la sindicación de los testigos Tasayco Tumbajulca, Yauce Sandoval y Martínez Castro, quienes habrían señalado que el benefi ciario les habría realizado solicitudes de dinero los días 18 y 31 de marzo de 2017, para no cumplir con sus labores de fi scalizador municipal y no imponer las sanciones al advertirse las irregularidades cometidas por los testigos (dueños y administrador del restaurante inspeccionado); así como en el examen de la diligencia de visualización y reproducción del audio y video de fecha 11 de diciembre de 2017, aparejada a la transcripción del audio y los videos de fecha 31 de marzo de 2017, que registró la conversación en la que participan el favorecido y los testigos examinados en el juicio oral. Alega que la jueza demandada, al fundamentar la sentencia, no ha indicado con qué pruebas ha corroborado las versiones de los testigos, ya que la sentencia solo se basó en las testimoniales. Otra grave carencia de lógica es la imputación al favorecido, a quien se le atribuye que supuestamente solicitó dádivas a cambio de omitir sus funciones, esto es, de no imponer las sanciones al establecimiento inspeccionado. Sin embargo, entre las pruebas admitidas y las pruebas actuadas se encuentran las resoluciones de sanciones al establecimiento comercial por las infracciones advertidas en las inspecciones que se realizaron los días 18 y 31 de marzo de 2017. Aduce que la sentencia cuestionada se contradice con las pruebas actuadas en el juicio oral; que se ha omitido confrontar los medios probatorios y analizarlos en forma responsable, y que la a quo no examinó las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público y realizar un análisis de la denuncia verbal que se actuó como medio probatorio. Finalmente, sostiene que la sentencia condenatoria no contiene la motivación que exige la norma procesal vigente, pues no señala cómo y con qué pruebas se ha corroborado las declaraciones del denunciante y de los testigos, pues entre dichas declaraciones existen evidentes contradicciones y no existe un punto que coincida respecto a la forma, el modo y la cantidad de dádiva solicitada. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 20225, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y absuelve la demanda6. Sostiene que a través de la demanda se cuestiona una decisión jurisdiccional de primera instancia que carece de fi rmeza; es decir, que antes de recurrir a la judicatura constitucional no se agotaron los recursos previstos dentro del plazo y conforme a la ley procesal penal. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia contenida en la Resolución 4, con fecha 5 de mayo de 20227, declaró improcedente la demanda, por considerar que el favorecido ha dejado consentir la sentencia condenatoria materia de cuestionamiento, toda vez que no interpuso dentro del plazo de ley el recurso de apelación correspondiente, por lo que, dado que no se cumple el requisito de procedibilidad para evaluar en sede constitucional los agravios que expresa en la demanda y no se evidencia alguna causal de excepción para cuestionar el modo de alcanzar fi rmeza, el Juzgado no se encuentra habilitado para evaluar tales agravios. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la apelada y señaló que debía entenderse como infundada. Estima que existe habilitación para que el juez constitucional evalúe si la sentencia vulnera el derecho que se reclama, porque si bien el recurso de apelación se declaró improcedente por extemporáneo, se está ante una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún recurso que logre revertir dicha situación. La Sala argumenta que de la revisión del caso judicial se constata que se ha realizado una evaluación pormenorizada de cada información probatoria [declaración de acusado, declaración de testigos, prueba documental como la diligencia de visualización y reproducción de audio y video/transcripción] de forma individual y conjunta que, fi nalmente, llevó a la jueza demandada a establecer un juicio positivo de culpabilidad penal. Por consiguiente, la cuestionada sentencia no adolece de vicio de arbitrariedad porque ha efectuado una descripción sufi ciente y detallada de los hechos reprochados, su califi cación y el material probatorio, con lo que se determinó la culpabilidad penal del favorecido.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2022, que condenó a don Marco Antonio Egúsquiza Mori como autor del delito cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad8, y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra. 2. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial -restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 4. De los documentos que obran en autos se aprecia que mediante Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 20229, se declaró consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2022, por considerar que, si bien en la audiencia de lectura de sentencia, en la que el favorecido y su defensa
estaban presentes, se interpuso recurso de apelación, esta no fue fundamentada en el plazo de ley. Posteriormente, por Resolución 7, de fecha 7 de febrero de 202210, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el favorecido, por cuanto el escrito de fundamentación del citado recurso fue presentado después de la notifi cación de la Resolución 5. 5. Por consiguiente, la defensa del favorecido no fundamentó dentro del plazo de ley el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuya nulidad solicitaba, lo que signifi có que dicha resolución sea declarada consentida y que, por ende, no sea susceptible de revisión por una instancia superior. En otras palabras, se dejó consentir la resolución que se cuestiona mediante la presente acción de garantía. 6. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la resolución cuestionada no cumple el requisito de fi rmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, estoy de acuerdo con que se declare improcedente la demanda en el presente caso. Asimismo, quisiera expresar razones adicionales sobre mi voto: 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2022, que condenó a don Marco Antonio Egúsquiza Mori como autor del delito cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad11, y que, en consecuencia, se deje sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra. 2. Considero que en el presente caso no existe una resolución judicial fi rme, tal como lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, de autos se aprecia lo siguiente: a) Mediante audiencia de fecha 26 de enero de 202212, se dio la lectura integral de la sentencia condenatoria en contra del favorecido. Cabe precisar que en dicha diligencia se encontraba presente el favorecido, don Marco Antonio Egúsquiza Mori y su abogada defensora, doña Miriam Melgarejo Flores. Asimismo, luego de la lectura de la sentencia, la abogada defensora interpuso recurso de apelación, ante lo cual, el juez indicó que el plazo para sustentar el medio impugnatorio presentado “(…) empezará a correr desde que se reciba la notifi cación de la sentencia en la casilla electrónica”. b) Mediante Resolución 5, de fecha 3 de febrero de 202213, se declaró consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2022, por considerar que, si bien en la audiencia de lectura de sentencia, en la que el favorecido y su defensa estaban presentes, se interpuso recurso de apelación, esta no fue fundamentada en el plazo de ley. c) Posteriormente, por Resolución 7, de fecha 7 de febrero de 202214, se declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el favorecido, por cuanto el escrito de fundamentación del citado recurso fue presentado después de la notifi cación de la Resolución 5. Cabe precisar que en la citada Resolución 7 se indicó expresamente que la sentencia condenatoria fue notifi cada a la casilla electrónica de la defensa técnica del favorecido el mismo día en que se realizó la diligencia de lectura de sentencia, esto es, el 26 de enero de 2022. 3. Por consiguiente, se tiene entonces que: i) el favorecido y su abogada defensora estuvieron presentes en la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de enero de 2022; ii) la defensa del favorecido fue notifi cada en su casilla electrónica el 26 de enero de 2022; y iii) la defensa del favorecido no fundamentó dentro del plazo de ley el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuya nulidad solicitaba, lo que signifi có que dicha resolución sea declarada consentida y que, por ende, no sea susceptible de revisión por una instancia superior. 4. El precedente recaído en el Expediente 03324-2021- PHC/TC (caso Villena Uceda) señala lo siguiente: 37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notifi cación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notifi cado e impugne las resoluciones antes de la notifi cación a través de cédula, caso en el que la notifi cación realizada -es decir, aquella previa a la notifi cación mediante cédula- habrá cumplido con su fi nalidad y se dará por válida [énfasis agregado]. 5. El precedente señala expresamente que, es posible de manera excepcional, que un justiciable pueda darse por notifi cado de una sentencia antes de que se produzca la notifi cación física. Como puede ocurrir a través de la notifi cación por casilla electrónica o la propia notifi cación personal, con la asistencia a la diligencia de lectura de sentencia, tal como habría acontecido en el presente caso. 6. Asimismo, se advierte tanto de la demanda de habeas corpus, del recurso de apelación como del recurso de agravio constitucional, que no hay cuestionamiento alguno a la notifi cación de la sentencia condenatoria impuesta al favorecido. Por el contrario, las objeciones planteadas en el presente proceso constitucional se refi eren más bien a una falta de valoración y sufi ciencia probatorias para la determinación de la responsabilidad penal del benefi ciario. Pretensión que tampoco puede ser materia de análisis vía habeas corpus conforme lo ha señalado este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia. 7. En conclusión, soy de la opinión que: i) el favorecido y su defensa técnica se han dado por bien notifi cados de la Resolución 4, de fecha 26 de enero de 2022, al haber asistido a la diligencia de lectura de sentencia y haberla recepcionado en la casilla electrónica; ii) a pesar de dicha situación, se fundamentó el recurso de apelación de manera extemporánea, lo que devino en que se declarara improcedente; y iii) en el
alguna a la existencia de una indebida notifi cación de la sentencia al favorecido. S. PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, ya que la presente causa, dada la relevancia constitucional en cuestión, DEBE SER VISTA PREVIAMENTE EN AUDIENCIA PÚBLICA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos: 1. En el presente caso, se solicita que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 4 de fecha 26 de enero de 2022, que condenó al favorecido como autor del delito cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad, y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura emitidas en su contra. 2. Al respecto, en autos no se aprecia documentación probatoria que acredite que la impugnada Resolución 4 de fecha 26 de enero de 2022 --sentencia que condenó al favorecido como autor del delito cohecho pasivo propio a seis años de pena privativa de la libertad-- le haya sido notifi cada al favorecido en su domicilio real. Dicha falta de notifi cación de la sentencia condenatoria contravendría lo prescrito en el precedente vinculante establecido en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que establece que “la notifi cación de
la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente”. Por consiguiente, considero que en el presente caso se debe evaluar la aplicación del precedente vinculante establecido en el Expediente 03324- 2021-PHC/TC, vinculado con los derechos al debido proceso y de defensa, lo cual reviste relevancia constitucional. 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la benefi ciaria solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacifi camos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el colegiado debe tomar en consideración. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la demanda. Desde mi punto de vista, existen razones atendibles para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando lo resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional con calidad de precedente constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, que establece pautas en relación con la debida notifi cación una sentencia penal condenatoria y el plazo para impugnarla. Siendo así, considero que debe continuarse con la tramitación de la presente causa. Por las razones expuestas aquí, mi voto es a favor de que se programe la VISTA DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PÚBLICA. S. OCHOA CARDICH Fojas 137 del expediente Fojas 56 del expediente Fojas 1 del expediente Expediente 00549-2018-99-0901-JR-PE-02 Fojas 67 del expediente Fojas 105 del expediente Fojas 117 del expediente Expediente 00549-2018-99-0901-JR-PE-02 Fojas 87 del expediente Fojas 94 del expediente Expediente 00549-2018-99-0901-JR-PE-02 Foja 32 del expediente. Foja 87 del expediente Foja 94 del expediente W-2241653-183
00030-2021-PI/TC · 03324-2021-PHC/TC