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Amparo

Amparo 1199/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MORALES SARAVIA FojasCita 1 fallos
Expediente
1199/2023
Sentencia
1199/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-14
Edición
3675
Demandante
Don Manuel Vicente Espinoza Falconi contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1199/2023

EXP. N° 03403-2023-PA/TC

LIMA MANUEL VICENTE ESPINOZA FALCONI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Vicente Espinoza Falconi contra la resolución de fecha 11 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 20172, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifi esta haber laborado para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Copper Perú Corporation, en el centro minero, desde el 9 de setiembre de 1974 hasta el 15 de junio de 2017, desempeñándose a la fecha de cese como conductor tren supply. Refi ere haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, como consecuencia de ello, padece de las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico con 62% de menoscabo tal como se aprecia del Certifi cado Médico de fecha 24 de octubre de 2017. La emplazada formula tacha al certifi cado médico de fecha 24 de octubre de 2017, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda3. Solicita que se declare improcedente la demanda, debido a que existen exámenes médicos contradictorios, en atención al Certifi cado Médico de fecha 6 de marzo de 2018, donde se determinó que el actor presenta 6.11% de menoscabo global en su salud. Refi ere que el actor no ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer. Por último, señala que el certifi cado médico carece de validez, toda vez que los médicos que lo suscribieron tienen una denuncia penal en trámite por presunta falsedad ideológica. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 6, de fecha 10 de mayo de 20194, declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada. Mediante Resolución 21, de fecha 27 de diciembre de 20225, declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante se ha negado a someterse a una nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fi n de determinar su real estado de salud, siendo, por ello, aplicable la regla sustancial del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través de la Resolución 26, de fecha 11 de julio de 2023, confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66%). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certifi cado Médico 319, de fecha 24 de octubre de 2017, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza-EsSalud Ica6, en el cual se indica que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, con 62% de menoscabo global. 8. De otro lado, de acuerdo con lo consignado en la constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 20177 y la declaración jurada del empleador8, el actor laboró para la Empresa Minera Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation, desde el 9 de setiembre de 1974 hasta el 15 de junio de 2017, desempeñando los cargos de obrero, conductor y conductor tren supply en el Departamento de Ferrocarril Industrial, Sección Operaciones Trenes, en el área de centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/

TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Sentado lo anterior, este Tribunal estima que ni de los cargos desempeñados por el accionante, ni de la documentación que obra en autos, es posible concluir que durante su relación laboral el actor haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. 12. Cabe señalar que, aun cuando el recurrente en su RAC manifi esta que las labores desempeñadas para su exempleadora le generó estar expuesto a (…) ruidos fuertes, repetitivos y prolongados producidos por las grandes maquinarias pesadas como alimentadores, motores, compresoras, colectores de polvo, y otros agentes físicos generadores de las enfermedades profesionales de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Severa a Profunda y Trauma Acústico Crónico, de los medios probatorios presentados no se puede constatar o acreditar de forma fehaciente que se encontraba expuesto de forma repetida y prolongada a ruido, sobre todo cuando dichas labores estuvieron dirigidas al manejo de ferrocarriles. 13. Así las cosas, a criterio de este Tribunal, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Fojas 963 Fojas 12 Fojas 325 Fojas 600 Fojas 821 Fojas 6 Fojas 5 Fojas 530 W-2241653-150

Fallos citados

00799-2014-PA/TC

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