Sala Segunda. Sentencia 1230/2023
LIMA MADELEINE MILAGROS SÁNCHEZ TORRES Y OTROS
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Tomás Teófi lo Bravo Amante y otros, contra la Resolución 111, de fecha 25 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 4 de enero de 2022, Madeleine Milagros Sánchez Torres, Tomás Teófi lo Bravo Amante, Magda Pilar Hereña Donayre, Carlos Miguel Carranza Mendo, Félix Castañeda Valverde y Peter Henry Malarin Suquilanda interpusieron demanda de amparo2, subsanada mediante escrito de fecha 15 de enero de 20223, contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), y la empresa Coesti. Solicitaron que se declaren inaplicables, a su caso, los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM, que establecen la obligatoriedad de la vacuna (segunda y tercera dosis), la exigencia del uso obligatorio de doble mascarilla, la exhibición de la prueba molecular negativa, el carnet de vacunación y el pago de multas, toda vez que el incumplimiento de dicha normativa conlleva la muerte civil. Alegaron vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores. Asimismo, refi rieron que, a raíz de la vigencia de los cuestionados decretos supremos, la empresa demandante pretende aplicarles la suspensión perfecta de labores. Admisión a trámite El Sexto Juzgado de Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 27 de enero de 20224, admitió a trámite la demanda. Contestación Con fecha 3 de marzo de 20225, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) se apersonó al proceso y solicitó emplazamiento válido. La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por el procurador público del Ministerio de Salud, con fecha 11 de marzo de 20226, contestaron la demanda. Solicitó que sea declarada improcedente porque se está cuestionando la inconstitucionalidad de una norma y que por ello el amparo no resulta la vía idónea. Alegó que las normas que regulan el estado de emergencia sanitaria son temporales y que no se han instituido como una forma de Estado u organización de la sociedad; que no contienen ningún mandato obligatorio, sino que tienen como fi nalidad la protección de la población en general y evitar la propagación de la COVID-19; que al momento de emitirse los decretos cuestionados se habían confi rmado casos de pacientes con la variante ómicron, que es más contagiosa y agresiva, y que las normas se han emitido dentro del alcance constitucional a fi n de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud. Sentencia de primer grado Mediante Resolución 7, de fecha 9 de junio de 20227, el Juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, afi rmando que no se acredita que los decretos cuestionados hagan obligatoria la inoculación de la vacuna; que con las mascarillas y la exhibición del carnet se evita el contagio de otras personas, protegiéndose así la salud pública; que en este caso se debe aplicar el principio de solidaridad, a fi n de prohibir actos de personas que puedan dañar a otras personas, lo que permite la ayuda mutua evitando el contagio masivo; que el presidente de la República tiene facultades constitucionales para disponer el estado de emergencia sanitaria según lo previsto en el artículo 137 de la Constitución Política; que no se acredita que las vacunas causen daño, y que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Sentencia de segundo grado La Sala Superior revisora, por Resolución 11, de fecha 25 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda
señalando que los decretos cuestionados fueron derogados por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, de fecha 27 de octubre de 2022, y que, por tal razón, las normas cuya inaplicación se solicita ya no se encuentran vigentes.
1. Los recurrentes solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminados y al derecho de los usuarios y consumidores, y cuestionan las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCMP y 184-2020-PCM.
2. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM ha sido derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM y que este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021- PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020- PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022- PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022- PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone término al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia generada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, el decrecimiento de la positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el descenso de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. En este contexto, las medidas impuestas durante la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fi n del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Cfr. Foja 849. Cfr. Foja 106. Cfr. Foja 133. Cfr. Foja 134. Cfr. Foja 158. Cfr. Foja 545. Cfr. Foja 595. Cfr. Foja 849. W-2241653-120