Sala Segunda. Sentencia 1228/2023
LIMA AMÉRICO WASHINGTON QUISPE JURO Y OTROS
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Wagner Arce Chipana y otros, contra la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 21 de diciembre de 2021, Américo Washington Quispe Juro, Carlos Alberto Pérez Quito, María Inés Martínez Silva, Carlos Odón Sánchez Martínez, Moisés Eduardo Bringas Cristóbal y Wagner Donovan Arce Chipana interpusieron demanda de amparo2 contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Solicitaron la inaplicación, a su caso, de los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021- PCM, 184-2020-PCM y de todos los decretos de urgencia y similares, respecto del uso obligatorio de doble mascarilla, la obligatoriedad de la vacuna, la exigencia del carné de vacunación y la prueba molecular, el pago de multas, pues su incumplimiento conduce a la muerte civil (no realizar trámites ante el Estado). Denuncian que las vacunas carecen de estudios técnicos; que, por el contrario, contienen sustancias cancerígenas; que el tapabocas produce asfi xia y que la cuarentena no ayuda a evitar contagios. Alegaron vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores. Admisión a trámite El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20223, admitió a trámite la demanda. Contestación El Ministerio de Salud, representado por su procurador público, con fecha 28 de enero de 20224, formuló la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Refi rió que las normas cuestionadas son prórrogas del Decreto Supremo 184-2020-PCM, que declaró el estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectaron la vida de las personas a causa de la COVID-19. Indicó que no existen derechos fundamentales absolutos, como el derecho al libre tránsito, que puede ser limitado por razones de salud conforme a la Constitución; que las normas que regulan el estado de emergencia sanitaria son temporales y no se han instituido como una forma de Estado u organización de la sociedad; que además no contienen ningún mandato obligatorio, porque su fi nalidad es proteger a la población en general y evitar la propagación de la COVID-19; que al momento de emitirse se habían confi rmado casos de pacientes con la variante ómicron, que resulta más contagiosa y agresiva; que las normas se han emitido dentro del alcance constitucional a efectos de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud, y que las normas técnicas de prevención señalan que las vacunas son recomendables para mitigar los efectos; las mascarillas, para evitar el contagio por aire, y el distanciamiento físico, para impedir el contacto de fl ujos entre personas. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), con fecha 29 de enero de 20225, formuló la excepción de incompetencia por razón de materia indicando que se está cuestionando la inconstitucionalidad de una norma, por lo que la vía idónea es la acción popular. Contestó la demanda argumentando que los decretos cuestionados son en realidad la prórroga de anteriores decretos emitidos en el marco de la emergencia sanitaria; que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que la vacunación no es obligatoria, en la medida en que el Estado no obliga a ningún ciudadano a vacunarse; que, por el contrario, los decretos se basan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, que establecen que todos tienen derecho a la protección de su salud, por lo que corresponde al Poder Ejecutivo normar y supervisar su aplicación, con el fi n de garantizar la protección frente a riesgos de contaminación sanitaria; que por esta razón está justifi cada la intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son absolutos y pueden ser restringidos; y que la Constitución faculta al presidente a decretar el estado de emergencia, más aún en casos como una pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud; que por todo ello las medidas son razonables. Sentencia de primer grado Mediante Resolución 3, de fecha 27 de mayo de 20226, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la excepción deducida y saneado el proceso. Y mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 20227, declaró infundada la demanda, afi rmando que ningún derecho es absoluto y que la intervención sobre los derechos está justifi cada para la protección de la salud, la vida, la comunidad y del medio familiar, lo que se ha realizado dentro del marco constitucional que permite al presidente declarar el estado de emergencia. Agregó que mediante el Decreto Supremo 130-2022-PCM el Estado derogó el estado de emergencia nacional con todas sus prórrogas y modifi caciones. Sentencia de segundo grado La Sala Superior revisora, por Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20238, declaró improcedente la apelada señalando que los decretos cuestionados fueron derogados por los Decretos Supremos 005 y 016-2022-PCM, por lo que las normas ya no estaban vigentes y que, por ende, se había producido la sustracción de la materia.
1. Los recurrente solicitan la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la tutela jurisdiccional efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado y al derecho de los usuarios y consumidores. Cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM, 184-2020-PCM y en todos los decretos de urgencia y similares.
2. Como puede apreciarse de la demanda, los recurrentes han consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que el Decreto Supremo 159-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, del 16 de enero de 2022. A su vez, este último decreto supremo y los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM y 184-2020- PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016- 2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Finalmente, el referido Decreto Supremo 016-2022-PCM ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone término al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia ocasionada por la COVID-19, debido directamente al avance del proceso de vacunación, el decrecimiento de la positividad, la disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y el descenso de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC y otros, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. En este contexto, las medidas impuestas durante la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fi n del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Cfr. Foja 502. Cfr. Foja 66. Cfr. Foja 64. Cfr. Foja 194. Cfr. Foja 252. Cfr. Foja 296. Cfr. Foja 306. Cfr. Foja 502. W-2241653-116