Sala Segunda. Sentencia 1149/2023
LIMA JUAN TEODORO VELÁSQUEZ NÚÑEZ
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Teodoro Velásquez Núñez contra la Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
Con fecha 26 de enero de 20222, don Juan Teodoro Velásquez Núñez interpuso demanda de amparo — subsanada con fecha 23 de febrero de 20223— contra el entonces presidente de la República Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid), Hospital de Barranca, Cajatambo y Servicios Básicos de Salud. So licitó que se declare que la vacuna contra la COVID-19 no sea obligatoria y se le permita desarrollar su vida en paz, sin ningún tipo de perturbación, persecución, multas y detenciones arbitrarias por no usar doble mascarilla, ni que se le exija el carnet físico de vacunación. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado, a laborar libremente y a su derecho como consumidor y usuario. Refi ere que los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 168- 2021-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM son inconstitucionales, en la medida en que obligan al uso de la doble mascarilla y a la vacunación (segunda, tercera y sucesivas dosis), a mostrar el carnet físico de vacunación y a la exigencia de pruebas moleculares negativas, y que el incumplimiento de pago de las multas implica la muerte civil (imposibilidad de realizar trámites ante el Estado). Asimismo, sostiene que su demanda se dirige contra toda la normativa derivada y vinculada a dichos documentos normativos; que la obligación de mostrar el carnet de vacunación para trasladarse por el territorio nacional vulnera la Ley 31091 (Ley de vacunación no obligatoria) y el derecho de aquellas personas que han decidido no vacunarse, máxime si las vacunas no han sido debidamente probadas; que el uso obligatorio del tapabocas o mascarillas produce daños a la persona al respirar aire reciclado y CO2; que la cuarentena obligatoria fue un fracaso absoluto y que no ayudó en nada a la lucha contra la pandemia. Mediante Resolución 2, de fecha 28 de abril de 20224, el Primer Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros5, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, dado que en los decretos cuestionados no se dispone la obligatoriedad de la vacunación, sino del Estado y los empleadores para garantizar la protección de los trabajadores frente a los riesgos que implica la pandemia, razón por la cual se justifi ca una intervención sobre determinados derechos fundamentales, ya que estos no son absolutos. Adicionalmente, señaló que, el estado de emergencia nacional es una medida justifi cada debido al número elevado de casos de contagio de COVID-19, lo cual le generó una responsabilidad al Estado de reducir los riesgos a la salud y la vida de la población. La Digemid y el Ministerio de Salud, representados por el procurador público del Ministerio de Salud, con fecha 28 de junio de 20226, se apersonaron al proceso y contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostienen que el proceso de amparo no es la vía correspondiente para cuestionar y declarar la inconstitucionalidad de una norma. Asimismo, refi rieron que los decretos supremos cuestionados se han emitido en el marco de un estado de emergencia nacional para evitar la propagación de la COVID-19, disminuir la tasa de mortalidad y proteger la salud pública que constituye un bien jurídico de relevancia. Finalmente, alegaron que las normas cuestionadas no contienen ningún mandato obligatorio, sino que se respeta el carácter voluntario de la vacunación; y que los decretos han sido emitidos dentro del marco constitucional con objeto de preservar la salud pública tomando en cuenta lo recomendado por la Organización Mundial de la Salud. A través de la Resolución 5, de fecha 14 de octubre de 20227, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró infundada la demanda de amparo, por estimar que como parte de las políticas de salud el Estado considera necesario mantener aforos o restricciones para el control de la enfermedad, lo cual ha sido normado a través de distintos decretos supremos como los cuestionados, lo que forma parte de las políticas públicas en salud, las cuales no son implementadas de manera personal, sino general, y que si bien no existe la obligación de vacunarse, las medidas que impone el Estado para los no vacunados, como negarle el ingreso a centros comerciales o centros de esparcimiento, entre otros, son medidas necesarias para evitar posibles contagios de personas no vacunadas a vacunados o la posibilidad de nuevas variantes, y que, si bien el ciudadano está en el derecho de optar o no por la vacuna, su decisión no puede afectar al resto de la colectividad. Asimismo, señaló que, aun cuando la parte accionante ha cuestionado el contenido de las vacunas e indica que esto causaría perjuicio a su vida y su salud, este
tiene el derecho de elegir si se vacuna o no, además; que, sin embargo, deberá tener presente que estas vacunas fueron aceptadas luego de las evaluaciones respectivas por la Organización Mundial de la Salud, y que este es el fi ltro y la validación que ha recibido el Estado para ponerlas a disposición de los ciudadanos. Finalmente, respecto a la imposibilidad de contratar, señaló que dicho derecho no se afectó, pues, si bien el actor tuvo restricciones para ingresar a centros deportivos, comerciales y otros, tales restricciones no afectan la libertad de contratar en tanto esto responde a la voluntad de ambas partes: comprador y vendedor. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 9 de mayo de 20238, revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha no se encuentran vigentes las normas cuya inaplicación se solicita, por lo que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a las alegaciones efectuadas en cuanto a los daños, efectos colaterales y componentes de la vacuna contra la COVID-19, supuestamente respaldados en el Informe Técnico de 2 de noviembre de 2021, señaló que, a fi n de dilucidar dichas alegaciones, se requiere contar con una amplia estación probatoria, estación de la cual carece el proceso de amparo, y que por ello la controversia debe discutirse en la vía procesal pertinente.
1. En el caso de autos, la parte demandante cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 005-2022- PCM, 168-2021-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159- 2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los documentos normativos derivados o similares a los mencionados decretos supremos. En ese sentido, su pretensión está dirigida a cuestionar la vacunación obligatoria contra la COVID-19, la exigencia de presentar pruebas moleculares negativas de COVID-19, de portar el carnet físico de vacunación, del uso obligatorio de mascarillas y la imposición de multas ilegales e inconstitucionales. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al medio equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, a la salud, a no ser discriminado, a laborar libremente, y a su derecho como consumidor y usuario. Análisis del caso 2. Como puede apreciarse de la demanda, el recurrente ha consignado sus opiniones individuales sobre las medidas adoptadas por las normas cuestionadas, que, por más respetables u opinables que sean, no demuestran en modo alguno la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello es de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 3. Sin perjuicio de lo antes expuesto, conviene recordar que los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con el Decreto Supremo 184-2020-PCM, han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, de fecha 27 de febrero de 2022. Este último decreto ha sido también derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fi n al estado de emergencia nacional decretado por la pandemia ocasionada por la COVID-19, debido directamente al avance del
disminución de los pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y la disminución de los fallecimientos por COVID-19, conforme se advierte en la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas allí adoptadas no se encuentran actualmente vigentes. 4. Ahora bien, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en la sentencia emitida en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, el carácter obligatorio del uso de mascarillas tiene fundamento en la declaratoria de pandemia anunciada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación de la COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Por tanto, la pertinencia de su utilidad no implica validar su efi cacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria o indispensable para prevenir la propagación de la enfermedad, y es esta la posición de la OMS en diversos documentos emitidos y que se encuentran detallados en la referida sentencia. 5. En este contexto, las medidas que se impusieron durante la pandemia no fueron permanente o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fi n del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas dictadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 579 Foja 105 Foja 173 Foja 174 Foja 177 Foja 489 Foja 542 Foja 579 W-2241653-105