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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1217/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1217/2023
Sentencia
1217/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Don Fredy Wílber Matheus Guerra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1217/2023

EXP. Nº 01727-2023-PHC/TC

LIMA JENNY MARCEL VALDIVIA HUAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Wílber Matheus Guerra, abogado de don Jenny Marcel Valdivia Huamani, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 2022, don Fredy Wílber Matheus Guerra interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jenny Marcel Valdivia Huamani y la dirige contra don Edilberto Valenzuela Ramón, juez del Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra Juan Carlos Vidal Morales, Saúl Peña Farfán y Vilma Heliana Buitrón Aranda, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa técnica. Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 20153, que condenó a don Jenny Marcel Valdivia Huamani por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende con carácter condicional por el mismo plazo, bajo cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la resolución de fecha 7 de abril de 20174, que revocó la precitada resolución en el extremo de la condena, la reformó y le impuso diez años de pena privativa de la libertad5. El recurrente refi ere que, antes de dictarse la sentencia de vista presentó con fecha 29 de marzo de 2017, un escrito en el que realizó una serie de cuestionamientos a la sentencia condenatoria de primera instancia como el hecho de que no se había programado algunas diligencias de descargo; que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre las inconsistencias de la entrevista única de la menor en cámara Gesell y que no se ha merituado debidamente la evaluación psiquiátrica y el protocolo de pericia psicológica. Agrega que no se ha valorado el hecho de que la madre de la menor recién pone la denuncia después de diez días de transcurrido el presunto hecho ilícito y sobre el préstamo de dinero a ella en la suma de S/. 400.00. Refi ere que los jueces de segunda instancia no han realizado un razonamiento sobre el vínculo de parentesco que aterrice sobre algún medio de prueba, sino que lo dan por sentado; que el favorecido no tiene antecedentes penales ni judiciales y que ha tenido una mala defensa técnica durante el transcurso del proceso subyacente. Añade que el juez de instrucción solo se ha preocupado por llevar a cabo actos de instrucción de cargo y no de descargo, y que no se han motivado adecuadamente las resoluciones cuestionadas. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2022, admite a trámite la demanda6. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que el accionante pretende un reexamen y revisión de lo actuado en el proceso penal ordinario. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 13 de octubre de 20228, declara improcedente la demanda, tras considerar que lo que en realidad se cuestiona es el criterio de los jueces demandados y que los fundamentos de la demanda corresponden al análisis de fondo que realiza el propio juez penal. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además, porque se verifi ca de la motivación expresada en la resolución penal cuestionada que no se trata de una que de manera manifi esta vulnere el derecho alegado, sino que, por el contrario, se evidencia que sí expresa motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado en dicho proceso judicial, y a lo que ha sido materia de reproche penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, que condenó a Jenny Marcel Valdivia Huamani por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende con carácter condicional por el mismo plazo bajo cumplimiento de reglas de conducta; y (ii) la resolución de fecha 7 de abril de 2017, que revocó la precitada resolución en el extremo de la condena, la reformó y, reformándola, le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva9. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa técnica. Análisis del caso 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. 6. Ahora bien, en relación con la cuestionada sentencia de fecha 28 de diciembre de 201510, que condenó a don Jenny Marcel Valdivia Huamani por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende con el carácter de condicional bajo cumplimiento de reglas de conducta, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde declarar su improcedencia, toda vez que, conforme se advierte de la sentencia de vista11, el favorecido no interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, consintiendo el extremo de la condena y la determinación de la responsabilidad penal. En efecto, se observa que el representante del Ministerio Público fue el único que impugnó la sentencia de primera instancia. 7. En cuanto a la cuestionada resolución de fecha 7 de abril de 2017, que revocó la precitada resolución en el extremo de la pena, la reformó y le impuso al favorecido diez años de pena privativa de la libertad, conforme se desprende de lo señalado en la demanda de autos, el demandante se limita a cuestionar el quantum de la pena, manifestando que los jueces de segunda instancia no han realizado un razonamiento sobre el vínculo de parentesco de tío-sobrina que aterrice sobre algún medio de prueba, sino que lo dan por sentado; que el favorecido no registra antecedentes penales ni judiciales y que ha tenido una mala defensa técnica durante el transcurso del proceso subyacente. Así, el recurrente cuestiona básicamente el criterio de los juzgadores de segunda instancia aplicados a la asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho cuestionamiento resulta manifi estamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 100 del expediente. F. 33 del expediente. F. 1 del expediente. F. 10 del expediente. Expediente Judicial Penal 07186-2013-0-1801-JR-PE-05. F. 43 del expediente. F. 54 del expediente. F. 64 del expediente. Expediente Judicial Penal 07186-2013-0-1801-JR-PE-05. F. 1 del expediente. F. 17 del expediente. W-2241653-63

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