Sala Segunda. Sentencia 1090/2023
SANTA ROGGER ARMANDO ROMERO USQUIANO
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogger Armando Romero Usquiano contra la resolución de fojas 124, de fecha 21 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de abril de 2022, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional del Santa para que cumpla la Resolución 753-2021-CU- R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, que dispone el nombramiento del suscrito a partir del 1 de enero del 2022 en la carrera regular de la universidad demandada, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo. Adicionalmente solicita que se disponga en la ejecución de sentencia el pago del reintegro de remuneraciones y demás benefi cios colaterales que le corresponden como docente nombrado en la categoría referida, más los intereses legales y los costos del proceso1. El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 25 de abril de 2022, admite a trámite la demanda de cumplimiento2. El apoderado de la universidad demandada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demandada alegando que de conformidad con la Ley 31365, Ley del presupuesto del sector público para el año 2022, el nombramiento docente es solicitado por las universidades públicas al Ministerio de Economía y Finanzas. Refi ere que ante el pedido administrativo de nombramiento del actor y otros docentes —en cumplimiento de la resolución objeto del presente proceso— la universidad declaró improcedente dicho pedido mediante Resolución Rectoral 239-2022-UNS-R, de fecha 13 de abril de 2022, ya que este tendría que ser ejecutado por el MEF. Finalmente, afi rma que realizó diferentes acciones ante el MEF, pero que éste señaló que no podría ejecutarse la citada resolución, no solo por la falta de crédito presupuestal, sino por la falta de ordenamiento y habilitación de plazas al 17 de diciembre de 2021. Por ello interpuso un recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, el cual hasta la fecha no habría obtenido respuesta3. El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 26 de julio de 2022, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y fundada la demanda, por considerar que cumple con las exigencias previstas y establecidas en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, de fecha 29 de setiembre del 2005, expedida por el Tribunal Constitucional, verifi cándose que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es ineludible y obligatorio cumplimiento; y es incondicional4. La Sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, entre otras consideraciones, por estimar que existen otras vías específi cas igualmente satisfactorias, en las que se cuenta con una amplia etapa probatoria a diferencia del presente proceso constitucional, máxime si el artículo 3.º del T.U.O de la Ley 27584 establece que las actuaciones de la Administración pública pueden ser impugnadas en el proceso contencioso-administrativo5.
1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento a la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021, que dispone el nombramiento del demandante a partir del 1 de enero del 2022, en calidad de profesor nombrado en la carrera regular de la Universidad Nacional del Santa, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo. Requisito especial de la demanda 2. La parte demandante ha acreditado en autos6 que ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la
demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis del caso concreto 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 20217, dispuso lo siguiente: Artículo 1º.- NOMBRAR, a partir del 01 de enero de 2022, como profesor en carrera regular de la Universidad Nacional del Santa, en la categoría y dedicación que se indica, a los siguientes profesionales: [...] a.3) Departamento Académico de Agroindustria y Agronomía: a.3.10) Mg. ROGGER ARMANDO ROMERO USQUIANO, en la plaza de Profesor Auxiliar a Tiempo Completo. 5. Al respecto, y en el caso concreto, la universidad demandada ha manifestado que ante el pedido administrativo de que se nombre al actor ha emitido la Resolución Rectoral 191-2022-UNS-R, de fecha 22 de marzo de 20228, en la que se denegó lo pretendido por el actor. 6. En efecto, en la citada resolución rectoral expresamente se señala lo siguiente: Se tiene conocimiento del Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, mediante el cual el Ministerio de Economía y Finanzas informa que no es posible atender el cambio de condición laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en la categoría de auxiliares (...). Que la Centésima Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Ley Nº 31365 - Ley de Presupuesto del Sector público para el año fi scal 2022, sobre la aplicación de la Ley Nº 31349, señala lo siguiente: a) El reordenamiento del artículo 2º de la Ley Nº 31349 sólo es aplicable para el nombramiento de docentes contratados en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por la Universidad al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021; b) Dispone que el nombramiento se llevará a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la misma plaza registrada y ocupada por el docente contratado, de acuerdo al reordenamiento realizado por la Dirección de Recursos Humanos y registrada en el AIRHSP; Que, del análisis de las normas citadas, queda claro que el proceso de nombramiento excepcional de docentes contratados SÓLO TUVO VIGENCIA PARA SER TRAMITADO DURANTE EL AÑO FISCAL 2021, por lo que los derechos y procedimientos normados en la Ley Nº 31349 habrían prescrito para su ejecución durante el año 2022; (...) Que, en consecuencia, mediante Memorando Nº 01008-2022-UNS-R, recepcionado en fecha 13.03.2022, la señora Rectora de la UNS, en mérito a las recomendaciones realizadas por la Dirección de Asesoría Legal, dispone declarar improcedente el pedido formulado por los referidos docentes, respecto al cumplimiento de la mencionada Resolución Nº 753-2021-CU-R-UNS del 17.12.2021; — Estando a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones que concede la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria; — SE RESUELVE: — Artículo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE (...) la petición formulada por los siguientes docentes: (...) Ms. ROGGER ARMANDO ROMERO USQUIANO(...). 7. Asimismo, en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 20229, ante el cual se habría interpuesto un recurso de apelación por parte de la demandada, el MEF expresó lo siguiente: (...) en atención a lo mencionado en el numeral 2 de la 117 DCF de la Ley Nº 31365, la solicitud de reordenamiento de plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su Memorando Nº 3102-2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el crédito presupuestario sufi ciente para el fi nanciamiento del reordenamiento de plazas de los 89 docentes contratados a la categoría de Auxiliar en el Aplicativo informático., el cual fue comunicado a la entidad mediante Ofi cio Nº 2736-2021-EF/53.06, de fecha 30 de diciembre de 2021. Finalmente, es necesario precisar que, de la revisión a la documentación presentada, mediante el cual adjuntan la relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de fecha 17 de diciembre del 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 31349. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible atender el cambio de la condición laboral de los 89 docentes universitarios, toda vez que fueron nombrados, con fecha 17 de diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático. 8. De lo expuesto, en la medida en que lo pretendido en la demanda no ha sido declarado procedente en la vía administrativa por la parte demandada, conforme se señala en los fundamentos 5 y 6 supra; y considerando lo expuesto por el MEF en el Ofi cio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022, y que este habría sido impugnado, se debe declarar improcedente la presente demanda y recurrir, si se estima conveniente, a otra vía procesal que cuente con estación probatoria amplia para resolver el asunto controvertido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Fojas 14 Fojas 26 Fojas 63 Fojas 80 Fojas 124 Fojas 8 Fojas 3 Fojas 11 Fojas 50 W-2241653-48