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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00566-2024-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
00566-2024-PHC/TC
Sentencia
84/2026
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2026-04-20
Edición
4294
Demandante
Don Rogger Abel Taboada Rodríguez contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 84/2026

EXP. N° 00566-2024-PHC/TC

HUAURA ROGGER ABEL TABOADA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogger Abel Taboada Rodríguez contra la Resolución 8, de fecha 29 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de enero de 2024, don Rogger Abel Taboada Rodríguez interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Juana Bustamante Cóndor, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Don Roger Abel Taboada Rodríguez solicita que se declare nula la Resolución 29, de fecha 29 de diciembre de 20233, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria formulado por la defensa del querellante; en consecuencia, revocó la suspensión de la pena que se le impuso y convirtió en efectiva la pena impuesta de un año y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada4. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. El recurrente indica que el querellante el 28 de junio de 2023 y el 7 de julio de 2023 solicitó la revocatoria de la pena porque no pagó la reparación civil que se le impuso y no cumplió con rectifi carse ni con el control biométrico. Aduce que, ante ello, su defensa técnica solicitó que se suspenda el proceso hasta que se informe si se había cumplido con notifi carle la sentencia condenatoria. El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Huaura por Resolución 27, del 12 de diciembre de 2023, puso en conocimiento que en los actuados no obra el cargo de cédula de notifi cación a su domicilio real, pero sí tuvo conocimiento de la sentencia y de las reglas de conducta porque participó de la audiencia de lectura de fallo de fecha 21 de setiembre de 2022. Asimismo, informó que solicitó aclaración de la sentencia y que interpuso recurso de apelación de sentencia. Afi rma que la magistrada emplazada emitió la resolución judicial cuestionada, pese a que no se cumplió con notifi carle la sentencia condenatoria. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y delega representación5. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huacho de la Corte Superior de Justica de Huaura mediante Resolución 1, de fecha 4 de enero de 20246, admite a trámite la demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huacho de la Corte Superior de Justica de Huaura mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 15 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda por cuanto la resolución judicial cuestionada no es fi rme. La Sala Penal de Apelaciones y Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 29, de fecha 29 de diciembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria planteado por la defensa del querellante; en consecuencia, revocó la suspensión de la pena que se le impuso a don Rogger Abel Taboada Rodríguez y convirtió en efectiva la pena impuesta de un año y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada8. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente es que se cumpla el requisito de fi rmeza. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 5. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún se encuentre pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 6. En el caso de autos se advierte lo siguiente: i) El demandante cuestiona la Resolución 29, de fecha 29 de diciembre de 20239, emitida en primer grado judicial por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena y la convirtió en efectiva la pena impuesta de un año y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada10. ii) La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por Resolución 42, de fecha 29 de abril de 202411, confi rmó la cuestionada Resolución 29. 7. Así las cosas, es obvio inferir que, a la fecha de interposición de la demanda (4 de enero de 2024), el recurrente no había agotado los recursos impugnatorios legalmente previstos para cuestionar la resolución judicial que le causa agravio antes de la interposición de la demanda. Por tanto, no se cumple con el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que, por las razones expuestas en la ponencia, la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE. En efecto, es posible apreciar que, a la fecha en que se interpuso la demanda, existían medios impugnatorios por agotar, por lo que se acudió de forma prematura a la justicia constitucional. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: El presente caso 1. Se solicita la nulidad de la Resolución 29, de fecha 29 de diciembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria planteado por la defensa del querellante; en consecuencia, revocó la suspensión de la pena que se le impuso a don Rogger Abel Taboada Rodríguez y convirtió en efectiva la pena impuesta de un año y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra.

La necesidad de convocar a Audiencia Pública y el derecho a ser oído 2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, respecto a que no se le ha notifi cado en su domicilio real la sentencia condenatoria en el contexto de una condena por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, revisten relevancia constitucional, toda vez que se trata de una sentencia con una pena efectiva de corta duración, aspecto que debe revisarse a la luz de los principios constitucionales de proporcionalidad y resocialización, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el hacinamiento carcelario. 3. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública. Es pertinente otorgar a los actores, sobre todo, cuando las condiciones requieran un mayor análisis, sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de la pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente. 4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Decisum Por estas consideraciones, mi voto es por que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, emito el presente voto sustentando mi posición en los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 29, de fecha 29 de diciembre de 2023, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria planteado por la defensa del querellante; en consecuencia, revocó la suspensión de la pena que se le impuso al recurrente, y convirtió en efectiva la pena impuesta de un año y ocho meses de pena privativa de la libertad por el delito de difamación agravada. En consecuencia, se solicita que se deje sin efecto las órdenes de ubicación y captura dictadas en su contra. 2. El recurrente alega, entre otros cuestionamientos, que la sentencia condenatoria por el delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada no le fue notifi cada a su domicilio real, lo que vulneraría su derecho al debido proceso. En ese sentido, considero que existe una cuestión de relevancia constitucional que hace necesario analizar las vulneraciones alegadas a fi n de determinar si se han producido o no. En atención a lo expuesto, mi voto es por que el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, a fi n de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho al debido proceso. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 97 del expediente. F. 3 del PDF. F. 56 del PDF. Expediente 00931-2019-64-1308-JR-PE-01. F. 64 del PDF.

F. 38 del PDF. F. 58 del PDF. Expediente 00931-2019-64-1308-JR-PE-01. F. 56 del PDF. Expediente 00931-2019-64-1308-JR-PE-01. Registro escrito 05706-2024-ES, f. 7 PDF. W-2504033-1

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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