Sala Segunda. Sentencia 1114/2023
JUNÍN WILFREDO MÁXIMO CALVAY SANTOS
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Máximo Calvay Santos contra la sentencia de fojas 296, de fecha 18 de enero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de marzo de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que declare nula la Resolución 00471-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de marzo de 2015, y que, en virtud de ello, se proceda a otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, y los artículos 41 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alega haber realizado labores mineras durante más de 20 años expuesto a riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, y que por dicho motivo padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, lo cual se acredita con el dictamen médico de fecha 16 de setiembre de 1997. La emplazada deduce la excepción de falta de legitimad para obrar pasiva y contesta la demanda expresando que en autos no existen medios probatorios que acrediten o certifi quen que su representada es la entidad que contrató la póliza del SCTR con el exempleador Empresa Minera Los Quenuales. Refi ere que el certifi cado médico presentado por el demandante no cumple lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166- 2005-EF, y que tampoco genera certeza, pues ha sido emitido hace más de 19 años. Por último, aduce que no existe nexo causal entre las labores realizadas por el accionante y la enfermedad que alega padecer. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2016, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada. Con fecha 29 de julio de 20201 declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el certifi cado médico adjuntado no genera certeza, pues no se encuentra debidamente sustentado con una historia clínica, y que por ello deberá recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el
La sala superior revisora confi rmó la apelada, por estimar que, aun cuando se encuentra en autos la historia clínica que sustenta el certifi cado médico de fecha 16 de setiembre de 1997, no registra los exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por los especialistas.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el accionante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Cuestión previa 4. El demandante ha fallecido con fecha 16 de julio de 2021, según Certifi cado de Defunción 2000584274; por lo que, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022, esta sala del Tribunal Constitucional ha declarado sucesores procesales del causante Wilfredo Máximo Calvay Santos a la sucesión intestada inscrita en el Asiento A00001 de la Partida 11303386 del Registro de Sucesión Intestada de la Ofi cina Registral Huancayo de la Sunarp. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. La Tercera Disposición Transitoria de este decreto supremo prevé que las prestaciones serán atendidas por las aseguradoras contratadas por la entidad empleadora a partir del 15 de mayo de 1998, la que incluso puede contratar, si así lo considera, con la ONP. 8. El artículo 40 del reglamento del Decreto Ley 18846, Decreto Supremo 002-72-TR, establece que se “entiende por incapacidad permanente parcial, la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual al 65 por ciento incluyéndose en este grupo las lesiones, mutilaciones o deformaciones defi nitivas que signifi can merma de la integridad física del trabajador”. 9. El artículo 42 del citado reglamento señala que se “considerará incapacidad permanente total cuando ésta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial, según la tabla de incapacidades”. 10. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales). 11. Así, en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 12. El recurrente, a efectos de acreditar la enfermedad que padecía, adjuntó copia legalizada del Dictamen de Evaluación SATEP, de fecha 16 de setiembre de 1997, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes del Instituto Peruano de Seguridad Social de Junín2, mediante el cual se determinó que adolecía de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Dicho dictamen se encuentra sustentado con la historia clínica remitida por el Jefe de la Ofi cina de Coordinación de Prestaciones de la Red Asistencial de Junín, mediante Carta 224 OCPyAP-GRAJ-ESSALUD-2017 de fecha 6 de abril de 20173. 13. El Certifi cado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 17 de noviembre de 20064, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica, que diagnostica neumoconiosis con un menoscabo de 64 %, no genera convicción; en vista que no cuenta con una historia clínica que le de respaldo. 14. También obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 30 de octubre de 20085, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital IV Huancayo Hospital Ramiro Prialé Prialé, que señala que el demandante padecía neumoconiosis con un menoscabo de 65 %. Este certifi cado se encuentra acompañado de exámenes médicos sustentatorios. 15. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC reitera como precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos”. 16. En el caso de autos, tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padecía el actor y las condiciones de trabajo se encuentra acreditada con el certifi cado de trabajo de fecha 14 de febrero de 20036, expedido por Construcción Diversas EIRL, que deja constancia de que el actor prestó servicios desde el 11 de junio de 1983 hasta el 3 de noviembre de 1987 como perforista en subsuelo mina; y con la constancia de trabajo de fecha 1 de abril de 20147, expedida por la Empresa Minera Los Quenales SA, que acredita que el recurrente laboró desde el 15 de octubre de 1987 “a la fecha” (1 de abril de 2014) en el cargo de ofi cial en el área de Almacén-Mina Bodega (subsuelo). Asimismo, obra el certifi cado de trabajo de fecha 1 de junio de 2021, expedido también por esta última empresa, donde se señala que el actor laboró como bodeguero maestro Mina en el área de Mina Subsuelo desde el 15 de octubre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2021. 17. En consecuencia, se concluye que el demandante estuvo protegido por el régimen de protección de riesgos profesionales y que, por ello, le corresponde gozar de la renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a los artículos 30, 31, 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, ya que padece de incapacidad parcial permanente. 18. Es menester indicar que la contingencia se establece desde la fecha del pronunciamiento de la comisión médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia, esto es, el 16 de setiembre de 1997. 19. Cabe precisar que la fecha de contingencia determina las normas que se deben aplicar al caso en estudio. En el caso del recurrente le son aplicables el Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR. 20. En lo concerniente al pago de los intereses legales, se ha sentado precedente en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC. Allí se deja claro que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial. 21. Finalmente, en lo que atinente a los costos procesales, estos deberán ser abonados por la entidad demandada de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante; en consecuencia, nula la Resolución 00471-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 19 de marzo de 2015. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que reconozca al demandante la renta vitalicia que le correspondía por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 desde el 16 de setiembre de 1997, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 198. Foja 4 Foja 153 Foja 13 del expediente administrativo Escrito ingresado el 4 de julio de 2023. Cuaderno del TC Foja 1 Foja 3 W-2241653-38
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